Caracas, 12 de enero de 2023


EXPEDIENTE: AP71-X-2022-000127.

JUEZ INHIBIDA:Dra. Jenny Mercedes González Franquis.

JUZGADO: Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 21 de Diciembre de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra.JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en lapretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada porel ciudadanoLUTZ GATER KLUECKMANNcontra los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES Y FABIOLA GATER JAIMES.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, elacta de Inhibiciónde fecha doce (12) de diciembre de 2022, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...Cursa,ante este Tribunal comisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a una demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, contra los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES Y FABIOLA GATER JAIMES; la misma trata del complemento del MANDAMIENTO DE EJECUCION de la EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2019, en donde se debe instruir a la parte demandada-ejecutada que deberá hacer gozar a su usufructuario (parte actora) de todas las instalaciones del inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está constituida identificada: parcela Nº207 de la manzana H, zona R-5 del sector residencial de la Urbanización El Llanito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), estado Miranda, así como permitirle el acceso a todas las área y estacionamiento del referido inmueble de por vida.- Por dicha comisión me he trasladado dos veces al lugar, en donde para el momento de la constitución del Tribunal se ha encontrado presente el co-demandado LUTZ RODOLFO GATER JAIMES, sin oponerse a la Ejecución, sin embargo por cuanto la parte actora no ha llegado a un acuerdo con el cerrajero que es designado para el momento de la ejecución (costos de los cilindros, nuevas llaves), ha sido imposibilitado para este Juzgado dar cumplimiento a dicho particular.- Ahora bien, a pesar que no fue designado un Depositario Judicial, por solicitud de la parte actora, por no tener los medios para los costos que genera el mismo; una vez que el Tribunal se constituye en el lugar, la apoderada de la parte actora en forma hostil, solicita al Tribunal que se debe retirar obstáculos que se encuentran en el área del estacionamiento, una base de cemento para colocar una sombrilla, situación que quien suscribe tuvo que mover el obstáculo por no tener el apoyo del personal (auxiliares de justicia) para hacerlo; señala la representación de la parte actora que las motos del codemandado son obstáculos; que se debe mover bienes muebles de uno de los codemandados para colocar lo de la parte actora; situación que se le ha explicado que no corresponde al Tribunal realizar dichos requerimientos; es tanto así la hostilidad de la representación de la parte actora y actor (esposos) que esta ultima vez que el Tribunal se trasladó al inmueble donde se debía ejecutar la sentencia , los mismo no firmaron el acta que se levanto, tal conducta me hace sentir animadversión. De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si la juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra.JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, donde expresó:
“…Tal Conducta me hace sentir animadversión….De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias…”

Apreciando lo expuesto por la juez inhibida, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por laJuez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia delMagistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida señala “sentir animadversión” hacia una de las partes, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la comisión encomendada con ocasión a la ejecución de la demanda que por Cumplimiento de Contratosigue el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, contra los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES Y FABIOLA GATER JAIMES, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva dela Juez inhibida a los fines del trámite y ejecución de la comisión enmendada, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugarla presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra.JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la Comisión que le fuera encomendada para la ejecución forzosa de sentencia en el juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado porel ciudadanoLUTZ GATER KLUECKMANN contra los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES Y FABIOLA GATER JAIMES, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al JuzgadoSexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines que remita la decisión dictada por esta Alzada al Juez sustituto que le correspondió conocer de la Comisión para ejecución de sentencia del juiciode CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado porel ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN contra los ciudadanos LUTZ RODOLFO GATER JAIMES Y FABIOLA GATER JAIMES, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° Años de Independencia y 163º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000127, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILET ROJAS