REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 20.538-2021
PARTE ACTORA: El ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.426.822, y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de comprador.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH HOYOS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.979.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.628.450, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el carácter de vendedor.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35048.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por el ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, asistido por la abogada ELIZABETH HOYOS SANCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (F. 1 al 6, recaudos del folio 7 al 8)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F. 10)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, la parte actora, asistido de abogada, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de medida. (F. 11, anexos del folio 12 al 17)
En fecha 23 de noviembre de 2021, la parte actora confirió poder apud acta especial a la abogada ELIZABETH HOYOS SANCHEZ. (F. 18 al 19)
En fecha 24 de noviembre de 2021, se abrió cuaderno de medida. (F. 19)
Del folio 20 al folio 31, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada. (F. 32)
Del folio 33 al 39, rielan actuaciones concernientes a la designación, notificación, juramentación y citación del abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2022, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 40 al 41)
En fecha 09 de mayo de 2022, la parte actora, representado judicialmente, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 42 al 44)
En fecha 19 de mayo de 2022, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 45)
Por autos de fecha 01 de junio de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 46)
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se fijó las 10:00 am del vigésimo día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (F. 47)
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada. Se remitió vía correo electrónico a las partes. (Vuelto del folio 47)
Al folio 48, riela actuación concerniente a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2022, la parte demandada revocó el nombramiento del defensor ad litem designado por este Tribunal, y nombró como abogado asistente al abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA.
En fecha 01 de agosto de 2022, la parte actora, representado judicialmente, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 50 al 54)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA. (F. 55)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandada, representado judicialmente, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actuaciones del expediente. (F. 56 al 58)
En fecha 03 de octubre de 2022, la parte actora, representado judicialmente, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 59 al 62)
En fecha 07 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 63)
En fecha 15 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual solicitó fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (F. 64)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para la celebración del acto conciliatorio. Se libraron boletas de notificación vía correo electrónico a la parte actora y personal a la parte demandada. (F. 65 y boleta al vuelto del folio 65)
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, se subsanó el error material cometido en el auto de fecha 28/11/2022 y en las boletas libradas. Se fijó las 10:00 am, del cuarto día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, para la celebración del acto conciliatorio. Se libraron boletas de notificación vía correo electrónico a la parte actora y personal a la parte demandada. (F. 66, boleta al vuelto del folio 66)
Al folio 67, riela actuación concerniente a la práctica de la notificación personal de la parte demandada. (Boleta al vuelto del folio 67)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se declaró desierto la celebración del acto conciliatorio, en razón de que la parte actora no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. (F. 68)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, asistido por la abogada ELIZABETH HOYOS SANCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Alega la parte actora que en fecha 02 de julio de 2021, suscribió documento privado de compra venta con la parte demandada, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Calle 3, Edificio Altamira, Ala “B”, Piso 6, Apartamento signado con el No. 6-5, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con un área aproximada de 78,37 mts2, con número de Cédula Catastral 20-23-01-U01-002-046-005000-P06-065, constante de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, oficios, cuatro habitaciones y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Escaleras y ascensores; OESTE: Con el apartamento N° 6C, al que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 39 y una cuota de participación de 1.3248 % sobre las cuotas y cargas comunes del Edificio Altamira, según consta en documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 23, Tomo 1, Adicional 2, Protocolo Primero, de fecha 03 de junio de 1987. Continuó señalando, que de común acuerdo, se comprometió a comprar y la parte demandada se comprometió a vender el inmueble ut supra identificado, por la cantidad de USD 3.500,00, los cuales canceló en forma íntegra, en dinero en efectivo a la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2021, correspondiendo así al vendedor cumplir con la obligación de hacer la tradición y transmisión de la propiedad y posesión del inmueble, libre de gravamen, obligándose además al saneamiento de ley, por ante la Oficina de Registro correspondiente, según el contenido normativo del artículo 1.486 del Código Civil y de acuerdo a lo pactado en la cláusula octava del documento privado, una vez y se encontrara cancelada la totalidad del precio, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil. Por tal razón, procedió a localizar a la parte demandada, con el fin de solicitarle de forma amistosa el cumplimiento del mismo, dado que hasta la fecha no había cumplido a las obligaciones asumidas, conforme con lo establecido en la ley y el contrato celebrado, siendo las mismas infructuosas; conducta que catalogó como contraria a la justicia y a la buena fe. Fundamentó la presente demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.166, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento del contrato y el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, en caso de negativa, solicitó los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Protestó las costas. De igual forma, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de 3.500,00 USD, equivalente a (Bs.14.350) según la tasa del Banco Central de Venezuela, cantidad llevada a unidades tributarias 0.02 U.T, arrojaría un total de 784.000 U.T.
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo que en la presente causa le corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión, de igual forma se reservó el derecho de ejercer cualquier otra defensa o excepción que pueda favorecer a su defendido. Por último, solicitó declarar sin lugar la presente demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- DOCUMENTALES:
- Original de Contrato privado de compra venta, de fecha 02 de julio de 2021, el Tribunal difiere la opinión sobre su valoración en capítulo previo al pronunciamiento al fondo de la controversia. (F. 7 y vuelto)
- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de cumplimiento de contrato, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el No. 2008.328, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 22 de julio de 2013, documento que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del que se desprende que la ciudadana ALBA ESTHER JAIMES DE DÍAZ, con consentimiento de su cónyuge CARLOS AUGUSTO DÍAZ CHACÓN, dio en venta pura y simple al ciudadano MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, parte demandada, el inmueble ut supra identificado, por la cantidad de Bs. 550.000,00, cancelado a través de cheque. (F. 12 al 17)
b.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Al folio 48, riela inspección judicial, realizada por este Tribunal en el Edificio Altamira, Sector La Concordia, de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, y del que se desprende la presencia de la parte actora, asistido de abogada y el defensor ad litem de la parte demandada, se constituyó el Tribunal en el piso 6, verificándose la existencia de una reja de seguridad que impedía el acceso al pasillo en donde se encuentra el apartamento 6-5, motivo por el cual no se logró desarrollar la inspección judicial promovida, dado que fue tocada varias veces la puerta y nadie dio respuesta, solo apareció el conserje del edificio, quien informó que dicho apartamento se encontraba desocupado en ese momento.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad Litem de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, se apegó al principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar las pruebas promovidas por la parte demandante.
III.- PUNTO PREVIO:
“DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA”
La parte demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda, original de documento privado de compra venta, el cual riela al folio 7 y vuelto, en razón del mismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”(Subrayado del Tribunal)
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado del Tribunal)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que la parte demandante presentó como instrumento fundamental de la demanda, original de documento privado de compra venta pura y simple, el cual no fue desconocido por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, ni ejerció ningún otro procedimiento de los establecidos legalmente y jurisprudencialmente, capaces de impugnar el mismo, como lo son el desconocimiento formal de la firma o la tacha de falsedad del documento.
Por consiguiente, atendiendo las consideraciones jurisprudenciales explanadas anteriormente y el mandato contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado contentivo del contrato de compra venta, quedó reconocido y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil se tiene que “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal le confiere al contrato privado presentado como instrumento fundamental de la demanda la misma fuerza probatoria que el documento público; en tal virtud, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem, y de él se desprende que el ciudadano MIGUEL VILLAMIZAR CORREA parte demandada, dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 3, Edificio Altamira, Ala “B”, Piso 6, Apartamento signado con el No. 6-5, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con un área aproximada de 78,37 mts2, con No. de Cédula Catastral 20-23-01-U01-002-046-005000-P06-065, constante de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, oficios, cuatro habitaciones y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Escaleras y ascensores; OESTE: Con el apartamento No. 6C, al que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 39 y una cuota de participación de (1.3248 %) sobre las cuotas y cargas comunes del Edificio Altamira, según consta en documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 23, Tomo 1, Adicional 2, Protocolo Primero, de fecha 03 de junio de 1987, el cual le pertenecía a la parte demandada por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2008.328, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 22 de julio del 2013, por la cantidad de USD $ 3.500,00, que fue en dinero en efectivo, libre de gravamen, sin quedar a deber nada por ningún concepto, correspondiendo así al vendedor proceder a la transferencia de la propiedad, posesión y dominio del bien vendido con usos, costumbres y servidumbres, además, de su tradición legal y obligándose a saneamiento de ley, debiendo comenzar con los respectivos tramites por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, SENIAT y demás órganos competentes, en el plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la firma del documento, todos los permisos, solvencias, planillas de pago de impuestos y demás requerimientos exigidos por el Registro Inmobiliario a efectos de la protocolización y registro del documento definitivo de propiedad, quedando en caso de incumplimiento del vendedor, el comprador facultado para la tramitación del mismo, debiendo el vendedor reintegrar los gastos y costo por la ejecución de los mismos, quedando solo la obligación de asistir posteriormente al Registro Inmobiliario, en la oportunidad fijada, a los fines de firmar y protocolizar el documento definitivo, en caso contrario, el comprador procedería a activar la vía judicial, de conformidad con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, además, de solicitar el pago de todos los gastos, honorarios profesionales, daños y perjuicios, con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones, contados hasta la fecha en que se realice la definitiva formalización del documento de propiedad.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.
Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero de del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.
Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:
1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron un contrato de compra venta privado, en el que ambos contratantes asumieron obligaciones recíprocas. A tales efectos, el artículo 1.134 del Código Civil define el contrato bilateral del siguiente modo: “el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En consecuencia, en el presente caso, se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El incumplimiento de una de las partes:
Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos MIGUEL VILLAMIZAR CORREA y JESUS DAVID CUY RAMIREZ, celebraron un contrato privado en los términos siguientes:
“…Yo, MIGUEL VILLAMIZAR CORREA…por medio del presente contrato declaro: PRIMERO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en propiedad horizontal al ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, … un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle 3, Edificio Altamira, Ala “B”, Piso 6, Apartamento signado con el No. 6-5, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con un área aproximada de 78,37 mts2, con No. de Cédula Catastral 20-23-01-U01-002-046-005000-P06-065. SEGUNDA: El inmueble consta de las siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, oficios, cuatro habitaciones y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Escaleras y ascensores; OESTE: Con el apartamento No. 6C, al que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 39. TERCERA: De conformidad con el documento de Condominio, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el No. 23, Tomo 1, Adicional 2, Protocolo Primero, de fecha 03 de junio de 1987; le corresponde una cuota de participación de una unidad de tres mil doscientos cuarenta y ocho por ciento (1.3248 %) sobre las cuotas y cargas comunes del Edificio “Altamira”…QUINTA: El precio de la presente venta es por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U$ 3.500,00), cantidad que declaro haber recibido de manos del comprador, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción; El bien inmueble vendido y descrito se encuentra libre de todo gravamen, nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales, ni municipales, ni por ningún otro concepto; en virtud de ello transfiero al comprador la propiedad, posesión y dominio del bien vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, le hago tradición legal y me someto a saneamiento de ley…SEPTIMA: El vendedor se compromete a tramitar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, SENIAT y demás órganos competentes, en un plazo máximo cuarenta y cinco de 45 días hábiles, contados a partir de la firma del presente documento, todos los permisos, solvencias, planillas de pago de impuestos y demás requerimientos exigidos por el Registro Inmobiliario para llevar a efecto la protocolización y registro de la escritura definitiva de propiedad, vencido este plazo y el vendedor no cumple con su obligación, procederá el comprador a su tramitación, cuyos pagos y erogaciones deberá reintegrarle el vendedor…OCTAVA: Así mismo el vendedor se compromete formalmente a asistir al Registro Inmobiliario, el día que esta oficina fije fecha y hora, para firmar y protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad, si el vendedor no cumple con su obligación de firmar formalmente la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, el comprador procederá judicialmente ha hacer valer sus derechos de propiedad de conformidad con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y el vendedor cancelara todos los gastos, honorarios profesionales, daños y perjuicios, que con su conducta renuente a cumplir con sus obligaciones, cause al comprador, hasta la definitiva formalización del documento de propiedad…”
Del contenido literal del contrato privado celebrado, se extrae con claridad que el vendedor (aquí demandado) se comprometió a transferir y hacer la tradición de la propiedad del inmueble vendido; y el comprador (aquí demandante) se obligó a pagar el precio pactado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U$ 3.500,00), los cuales el vendedor MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, recibió en dinero en efectivo, al momento de la firma del instrumento privado, tal como se declaró en el cuerpo del aludido documento privado a su total y entera satisfacción, en consecuencia, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.500,00), equivale al pago total de la suma pactada por concepto del pago del precio de venta del inmueble objeto de contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En contraposición, el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo que en la presente causa le corresponde es a la parte actora la carga probatoria de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión, igualmente, se observa que no acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda documento alguno de los que emerge prueba suficiente, capaz de desvirtuar los alegatos de la parte actora, aunado a que durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que afianzara su dicho; sin embargo, se observa de actas procesales que la parte aquí demandada compareció por ante esta Instancia en el lapso previsto para la consignación de los informes, alegando nuevos hechos, aun cuando ya había precluído la oportunidad legal para la alegación de los mismos, siendo improcedente la admisión de nuevos hechos dado que no existen razones de orden público, todo lo cual conduce a concluir que el sujeto pasivo de la relación procesal no desvirtuó los hechos invocados por la parte contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda los contratos constituyen la fuente por excelencia de las obligaciones, conforme al artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes, sólo pueden modificarse de mutuo acuerdo; “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por esta razón, si una de las partes no cumple de manera íntegra sus obligaciones el legislador faculta a la contraria, para solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Al hilo de lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que la parte demandada, en su carácter de vendedor incumplió una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem.
En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada a la obligación principal del vendedor, como es, la entrega del inmueble vendido y el otorgamiento del documento definitivo de venta; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse CON LUGAR y condenar en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.426.822, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada ELIZABETH HOYOS SANCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.628.450, de este domicilio y hábil.
| SEGUNDO: SE CONDENA al demandado MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, ya identificado, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido al ciudadano JESUS DAVID CUY RAMIREZ, ya identificado, constituido por un apartamento, ubicado en la Calle 3, Edificio Altamira, Ala “B”, Piso 6, Apartamento signado con el No. 6-5, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con un área aproximada de 78,37 mts2, con No. de Cédula Catastral 20-23-01-U01-002-046-005000-P06-065, constante de las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, oficios, cuatro habitaciones y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Escaleras y ascensores; OESTE: Con el apartamento No. 6C, al que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 39 y una cuota de participación de (1.3248 %) sobre las cuotas y cargas comunes del Edificio Altamira, según consta en documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No. 23, Tomo 1, Adicional 2, Protocolo Primero, de fecha 03 de junio de 1987, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2008.328, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 22 de julio del 2013.
TERCERO: En consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá realizar la entrega de la posesión y la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/mg.- Exp. Nro. 20.538-2021. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.538, EN EL CUAL EL CIUDADANO JESUS DAVID CUY RAMIREZ DEMANDA A MIGUEL VILLAMIZAR CORREA, POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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