JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023).-

212º y 163º
Visto el escrito presentado por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.833, parte demandada en la presente causa y denunciante de fraude procesal, asistido por el abogado CESAR ALEXANDEZ MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.848, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Solicita el demandado que se declare la notificación tácita de la parte actora, por cuanto su apoderada judicial, abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, solicitó ante el archivo de este Tribunal el expediente, en fecha 18 de enero de 2023, tal y como consta del libro de préstamos de expedientes, y dicha actuación constituye un acto procesal para la continuación de la causa, ya que con ello tuvo conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2023.
Ante tal planteamiento, esta Juzgadora trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 767, de fecha 17 de octubre de 2022, donde entre cosas menciona lo siguiente:
“…Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Sala)

Señalado lo anterior, constata esta Juzgadora que si bien la apoderada judicial de la parte actora solicitó el expediente por ante el archivo de este Tribunal, no consta suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento del acto procesal realizado, máxime cuando la decisión de fecha 09 de enero de 2023 ordenó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con dicha notificación, la cual no fue realizada sino hasta el día 23 de enero de 2023, por tal motivo se NIEGA la solicitud de declarar notificada tácitamente a la parte actora. Procédase a practicar la notificación de la misma en los términos señalados en la decisión de fecha 09 de enero de 2023, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo solicitado en el capítulo III del escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal NIEGA lo solicitud de continuación de la causa principal, por cuanto de prosperar la incidencia de fraude procesal y que sea declarada con lugar, su consecuencia sería declarar inexistente el procedimiento principal, por lo que resultaría inoficioso darle trámite a dicha causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandada.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20652/2022 en el cual la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA demanda al ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ por desalojo de local comercial.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL