JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) enero de dos mil veintitrés (2023).

212º y 163º

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2023, por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se reponga la presente causa, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2019, se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ELSY SOTOMONTE MORENO, actuando con el carácter de Directora General de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la sociedad mercantil, AGENCIA ADUANERA ALL CARGO C.A., representada por su Presidenta LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, se ordenó la citación de la parte demandada y para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. (F. 370 pieza I)
En fecha 06 de mayo de 2019, se libró la compulsa de citación y se remitió con oficio N° 199/2019 al Juzgado comisionado. (vuelto del folio 370 pieza I)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2019, por cuanto el Tribunal comisionado no cumplió a cabalidad la comisión remitida con oficio N° 199/2019, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil se acordó devolver nuevamente la comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de que se cumpliera la citación de la parte demandada. (F. 377 pieza I)
En fecha 11 de febrero de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 380 pieza I)
Del folio 381 al 408 de la pieza I, riela comisión debidamente cumplida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, recibida con oficio N° 5710-067, de fecha 07 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 01 de abril de 2022, se nombró a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 04 pieza II)
En fecha 25 de abril de 2022, fue juramentada la defensora Ad-litem de la parte demanda. (F. 06 pieza II)
En fecha 07 de julio de 2022, se libró la compulsa de citación de la defensora Ad-litem. (F. 06 pieza II)
En fecha 04 de agosto de 2022, la Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 07 pieza II)
En fecha 03 de octubre de 2022, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, constantes de 02 folios útiles. (F. 23 pieza II)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, constantes de 09 folios útiles. (F. 23 pieza II)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 24 pieza II)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se remitió despacho para su evacuación, con oficio N° 610/2022, para la práctica de la Inspección Judicial. (vuelto del folio 24 pieza II)
Al folio 26 riela diligencia del abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el cual renunció al poder otorgado por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2022, la ciudadana Elsy Sotomonte Moreno, en su carácter de Directora General de la instancia de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOTOTARMO C.A., confirió Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2022, el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la reposición de la causa al día 17 de noviembre de 2022, fecha en que se efectuó la renuncia del poder del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA. (F. 30)
Alega la parte actora, que es necesaria la reposición de la causa hasta el momento de que el abogado JORGE JAIMES LARROTA, renunció al poder el día 17 de de Noviembre de 2022, a los fines de no sufrir daños e indefensión por el vencimiento de los lapsos procesales.

En vista de ello, se procedió a revisar las actas procesales encontrándose este Tribunal con la novedad de que en el expediente, no consta poder otorgado por la parte actora al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, que el mencionado abogado siempre actuó con carácter de apoderado sin ostentar el mismo, sorprendiendo así la buena fe de este Tribunal, de manera que la notificación a la renuncia de un poder inexistente, resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, estima este Tribunal que con la diligencia de fecha 05 de enero de 2022, inserta al folio 30 de la pieza II, la parte demandante convalida las actuaciones realizadas por el abogado en cuestión, ya que no las impugnó. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante ello, se observa que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas que promovió el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se remitió despacho para su evacuación, con oficio N° 610/2022, para la práctica de la Inspección Judicial. (vuelto del folio 24 pieza II); y tres días después, en fecha 17 de noviembre de 2022, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante diligencia renunció al poder que presuntamente le otorgó la parte actora, y en vista de que no se libró la notificación a la accionante de la renuncia del abogado, resulta forzoso concluir que quedó indefensa, ya que no logró evacuar la prueba antes mencionada.

Así pues, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Sobre el principio de utilidad de la reposición, resulta oportuno citar al Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 12, en el cual estableció lo siguiente:

“… es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…
… la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esta razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa.”. (Subrayado de este Tribunal)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la parte demandante se encontró en un estado de indefensión generada por la actuación confusa del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en consecuencia de ello, el lapso para la evacuación de las pruebas transcurrió sin que la parte actora pudiera evacuar la respectiva inspección judicial, en tal virtud, resulta imperativo reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el día 17 de noviembre de 2022. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 17 de noviembre de 2022, en consecuencia de ello se declara nulo el despacho de pruebas librado por con oficio N° 610/2022 en fecha 14 de noviembre de 2022, y a tal efecto líbrese nuevamente el despacho de pruebas para la evacuación de la Inspección Judicial admitida por auto de este Tribunal. Se insta a la parte promovente a suministrar las respectivas copias a los fines de librar el correspondiente despacho de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/ sh.- Exp: 20423/2020 EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. ESTA SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código De Procedimiento Civil, Certifica: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el Expediente Civil N° 20253/2019, en el cual ELSY SOTOMONTE MORENO en su carácter de Directora General de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOTOTARMO 09 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA demanda a la AGENCIA ADUANERA ALL CARGO C.A. representada por su Presidenta LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.


LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL