REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 19.294-2014
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ADELAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, extranjera, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E - 351.897; JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.633 y FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.387, todos de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 2.957.814.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.239 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY VARELA BATANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.164.
Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Pieza N° I:
El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos ADELAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, representación consta en el poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, autenticado bajo el N° 79, folios 165 y 166, tomo 04, de fecha 08 de enero de 2009, contra la ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, por Tacha de Falsedad de Documento Público. (F. 1 al 3 y sus recaudos rielan del folio 4 al 11)
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, citando a la ciudadana Magaly Coromoto Guerrero Mora, también conocida como Magaly de la Coromoto Guerrero Mora. Se acordó notificar mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. En la misma fecha se libro la compulsa de citación para la parte demandada, así mismo se libro la boleta de notificación pare el Fiscal Superior del Ministerio Público. (F.12 al 14)
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, del abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, consigno copias certificadas del documento señalado en el libelo de la demanda, como fundamento de esta acción. (F. 15 al 18)
En diligencia de fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa que en fecha 04 de junio de 2012, se traslado con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación a la abogada Katty Briceño, quien no se encontraba para el momento de la visita, recibiéndola la funcionaria Marianella Briceño. (F. 21)
Del folio 22 al 39, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte demandada, Magaly Coromoto Guerrero Mora.
En diligencia de fecha 17 de fecha 2012, presentada por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, solicita que se realice el cómputo por secretaria de la citación de la parte demandada y de resultar vencido para proceder a nombrar un defensor ad-litem. (F. 40)
En auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó a la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, como Defensor Ad Litem de la ciudadana Magaly Coromoto Guerrero Mora. (F. 41).
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, presentada por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, solicita que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno objeto de este litigio (F. 43).
En auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instó al solicitante de la medida a demostrar el fumus boni iuris; el periculum in mora y el periculum in damni si lo hubiera; que llevan al Juez a la convicción de la necesidad de decretar dicha medida. (F. 44).
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 12, del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que la boleta de notificación fue recibida y firmada por la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda. (F. 46).
Del folio 45 al 52 rielan actuaciones relativas con la notificación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, por la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, solicitó que se oficiara a los organismos CNE, SAIME y SENIAT con la finalidad de informar el último domicilio de la parte demandada. (F. 53).
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2022, la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó contestación de demanda, constante de 02 folios. (F. 54 y 55).
En auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), Jefe del departamento de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sede Caracas y Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informen a la mayor brevedad posible el último domicilio y si se ha presentado declaración sucesoral de la ciudadana Magaly Coromoto Guerrero Mora, también conocida como Magaly de la Coromoto Guerrero Mora. En la misma fecha se libro los oficios bajo los Nros. 990, 991, 992. (F. 56).
Escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, consignado por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, contentivo de promoción de pruebas, constante de 02 folios. (F. 60 y 61).
Escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, consignado por la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contentivo de promoción de pruebas, constante de 02 folios. (F. 60 y 61).
En auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 64)
En auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (F. 65)
Escrito de fecha 07 de enero de 2013, presentado por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, asistido por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, por el que impugna el poder otorgado al abogado Franklin Pineda, alegando su ilegitimidad para actuar en el presente juicio y alega la presencia de un fraude procesal en perjuicio de su representada. (F. 66 al 774 y sus recaudos del folio 75 al 95).
Escrito de fecha 09 de enero de 2013, consignado por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, asistido por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, ratifica el escrito anterior. (F. 96).
En auto de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija oportunidad para su evacuación. (F. 97 y 98).
En auto de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas presentadas por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 99).
En diligencia de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, contradice lo señalado en el escrito presentado por la parte demandada en la presente causa por considerarlo extemporáneo, solicita se testen las expresiones injuriosas que conteniente dicho escrito, impugna las copias que anexan y pide la notificación del Fiscal competente. (F.100).
En fecha 15 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto grafotécnico con la asistencia del abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora. En la misma fecha se consignó la carta de aceptación del experto designado por la parte demandante y se libraron las boletas de notificación para los expertos designados por el Tribunal. (F.101, 102 al 104).
Diligencia de fecha 16 de enero de 2013, presentado por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, asistido por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, mediante el cual realiza alegatos. (F. 105 y 106)
En diligencia de fecha 17 de enero de 2013, del ingeniero José Murillo, se da por notificado, aceptando el cargo recaído como experto grafotécnico. (F. 108).
En diligencia fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, asistido por el abogado Fernando Santana Peñaranda, cede los derechos y acciones del juicio civil N° 21.392 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano JOSE CRISTÓBAL MEDINA PERNIA. (F. 109, 110 y 111).
Del folio 112 al 139, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó notificar a la parte demandante a los fines de exponer lo que considere conveniente respecto a lo alegado por la representación de la parte demandada. (F. 140 al 143).
Del folio 145 al 156, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En diligencia fecha 20 de febrero de 2013, el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos, que corresponde a la parte demandada solicito abrir una incidencia. (F. 157 al 159).
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado José Medina Pernía, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio, que corresponde a la parte demandada, suministró la dirección procesal de la parte demandada a los fines de la notificación. (F. 160).
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, se opone a las impugnaciones realizadas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas y alega que el poder que ostenta es un acto con amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante JOSE GARCÍA y pide se oiga la declaración de sus poderdantes a los fines de su ratificación. (F. 161 al 177).
Escrito de fecha 04 de marzo de 2013, presentado por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio que corresponde a la parte demandada, contentivo de alegatos y solicitud de inspección judicial. (F. 180 a 205)
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, solicitó prórroga del lapso probatorio de la incidencia (F. 206).
En auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la apertura de una articulación de 08 días sin términos de distancia. (F. 207).
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, presentada por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio que corresponde a la parte demandada, presenta alegatos (F. 208 y 209).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio, que corresponde a la parte demandada, ratifica sus alegatos (F. 210 al 213).
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio que corresponde a la parte demandada, ratifica sus alegatos (F. 214 y 215).
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio, que corresponde a la parte demandada, ratifica sus alegatos (F. 216 al 220).
Escrito de fecha 25 de marzo de 2013, consignado por el abogado Franklin Alberto Pineda, apoderado de la parte actora, contentivo de informes, constante de 04 folios. (F. 221 al 224).
En diligencia de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio que corresponde a la parte demandada, ratifica sus alegatos. (F. 225 al 230).
En auto de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tráansito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó realizar el cómputo del lapso para contestar demanda, lapso de promoción de las pruebas, lapso para agregar y admitir pruebas y el lapso de la evacuación de las pruebas. En la misma fecha la secretaria del Tribunal realizó el cómputo ordenado. (F. 232).
En auto de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se negó lo solicitado por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio, que corresponde a la parte demandada. (F. 233).
En diligencia de fecha 08 de abril de 2013, suscita por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio, que corresponde a la parte demandada, ratifica sus alegatos. (F. 238).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2013, por el ciudadano Juan García, actuando por sus propios derechos y en representación de la Sucesión de JOSE GARCIA RODRIGUEZ, se da por notificado de la apertura de la incidencia del artículo 607, renuncia al lapso de comparecencia y procede a contestar. (F. 259 Y 260).
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, del abogado Franklin Pineda apoderado de la parte actora, promueve prueba en la presente incidencia. (F. 261).
En auto de fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas promovidas en la incidencia. (F. 262).
Escrito de fecha 3 de mayo de 2013, consignado por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio, que corresponde a la parte demandada, en el que ratifica sus alegatos. (F. 263 y 277).
Pieza N° II:
Escrito de fecha 25 de julio de 2013, consignado por el abogado José Medina, en su carácter de cesionario de los derechos del litigio que corresponde a la parte demandada, contentivo de solicitud de inspección. (F. 02 al 08).
En diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el abogado Franklin Pineda, apoderado de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa. (F. 09)
En fecha 10 de marzo del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con Inpreabogado No. 8.153, actuando en su condición de apoderado de la Sucesión de José García Rodríguez, integrada por los ciudadanos: ALEIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ y FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, extranjera la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-351.897, V-3.075.633 y V-3.078.387 en su orden, de éste domicilio, en contra de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.199.239, de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: SE DECLARA FALSO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en virtud que la firma del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V-2.957.814, en él contenida, es una firma falsa por imitación por lo que su autor no fue el prenombrado ciudadano…”. (F. 20 al 41).
Escrito de fecha 19 de marzo de 2014, consignado por la ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, asistida por el abogado Cesar Olinto Parra Trejo, en el cual ejerce recurso de Apelación (F. 46 al 67).
En auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó apelación en ambos efectos. Se remitió con oficio N° 242 al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 68 y 69).
En auto de fecha 04 de abril de 2014, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido expediente por distribución, le dieron entrada e inventariaron. (F. 71).
En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación de la ciudadana Magaly Guerrero parte demandada; revocando la decisión de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; reponiendo la causa al estado de que el notario interino que suscribió el instrumento y los testigos sean interrogados. (F. 156 al 169).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, de la secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió dicho expediente. (F.173).
En auto de fecha 12 de agosto de 2014, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y canceló su salida. (F. 174).
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió en virtud de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 175 y 176).
En auto de fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal recibo por distribución el presente expediente con oficio N° 734. Se le dio entrada (F. 180).
En auto de fecha 06 de octubre de 2014, se recibió oficio N° 1454 de fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordeno agregarlo al expediente (F. 191 al 194).
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, del abogado Franklin Pineda apoderado de la parte actora, solicitando librar las boletas para los ciudadanos Hipolito Mendoza Sánchez, Guillermina Rodríguez y Dilcia de Hinojosa a los fines de rendir su testimonio. (F. 195).
En auto de fecha 21 de octubre de 2014, se instó a la parte actora a consignar la identificación y direcciones de los ciudadanos Hipolito Mendoza Sánchez, Guillermina Rodríguez y Dilcia de Hinojosa, a los fines de ordenar y practicar sus citaciones. (F. 196).
En auto de fecha 11 de abril de 2014, se procedió a inadmitir la asistencia y/o representación judicial del abogado José Cristóbal Medina Pernía, en el presente expediente. (F. 197 al 198).
Escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, consignado por la parte demandada Magaly de Coromoto Guerrero Mora, contentivo de solicitud, constante de 09 folios (f. 199 al 207).
En diligencia de fecha 15 de enero de 2015, el abogado Franklin Pineda apoderado de la parte actora, informó que le fue imposible indicar las direcciones de los testigos, solicitando que las boletas de citación sean entregas en la sede de la Notaría Pública. (F. 212).
En auto de fecha 15 de mayo de 2015, se acordó oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, a los fines de informar si los ciudadanos Hipolito Mendoza Sánchez, Guillermina Rodríguez y Dilcia de Hinojosa, se encentraban laborando para esa fecha en la Notaría e indicar el destino o ubicación de los mismos. Se libró oficio con el N° 367 (F. 213).
En auto de fecha 25 de mayo de 2015, se admitió la denuncia por fraude procesal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se formo cuaderno separado de fraude procesal. (F. 215).
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió constante de 03 folios, oficio N° 95 procedente de la Notaría Pública Primera del Estado Táchira. (F. 216 al 219).
En fecha 26 de enero de 2021, la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, confirió poder apud al abogado HENRY VARELA BETANCOURT.
En auto de fecha 16 de abril de 2021, la juez provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 224).
En diligencia de fecha 22 de junio de 2021, del abogado Henry Varela Betancourt, apoderado de la parte demandada, solicito que se notifique por medio de boleta de notificación por el alguacil del tribunal al apoderado de la parte demandante. (F. 226).
Del folio 226 al 130, actuaciones relativas con la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su representada la SUCESIÓN DE JOSE GARCIA RODRIGUEZ, es propietaria de un gran lote de terreno propio (denominado manzana), ubicado en la Avenida 19 de Abril, entre la quebrada “La Bermeja” y la Calle Principal de la Urbanización “Colinas de Antarajú”, San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, que tiene un área aproximada de 8.500 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con camino que divide terreno que es o fue propiedad de Lesmes Gómez, mide 64,20 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Gabriel Rosales y Quebrada “La Bermeja”, mide 72 metros aproximadamente; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Gabriel Rosales, mide 116,40 metros; y, OESTE: Con la Avenida 19 de Abril, mide 96,40 metros; conforme se evidencia de documento registrado en el antiguo Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 54, tomo 03, protocolo primero de fecha 10 de febrero de 1960. Afirma que con la apertura de la sucesión de José García Rodríguez en el año 2005, sus integrantes se ocuparon de la preparación de varios proyectos de construcción con la finalidad de darle el mejor uso al lote de terreno descrito, a su decir, existían posibilidades de construcción de un Hotel cinco estrellas, dos torres habitacionales y un centro clínico de salud, señalando que se encontraban adelantadas según lo iba permitiendo las diferentes diligencias necesarias frente a los organismos gubernamentales correspondientes. Aduce igualmente que el lote de terreno fue ilegalmente invadido por un grupo de personas ajenas totalmente a los integrantes de la sucesión, por lo que tal situación de hecho fue tratada de manera legal y judicial a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Dirección de Protección Civil del Estado Táchira, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Dirección de la Policía del Estado Táchira, Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Táchira y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 17.992; que en el referido expediente, se hizo presente con un presunto carácter de Tercera Interviniente, una ciudadana identificada como MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, alegando ser la propietaria del lote de terreno descrito y presentando como presunta prueba de su titularidad, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 116, Tomo 29, de fecha 25 de febrero de 1991, el cual se encuentra inserto en los archivos de la referida notaría ubicada en san Cristóbal, carrera 9, con calle 4. Que los demandantes han revisado de manera personal y directa en los archivos de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el documento autenticado presentado por la pretensa tercera interviniente, arribando a la conclusión inequívoca que las firmas estampadas en dicho presunto instrumento de compra-venta, en lo que respecta a la firma del causante José García Rodríguez, no le pertenece, es decir, no es su firma auténtica ni autógrafa, es forjada, ostensiblemente adulterada y por lo tanto es una firma FALSA DE TODA FALSEDAD; por ello ejercen la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, con fundamento en lo estatuido por el artículo 1.380 ordinal 2° y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, también conocida como MAGALY DE LA COROMOTO GUERRERO MORA, en su condición de presunta propietaria del lote de terreno, a fin que convenga o, en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en que las firmas correspondientes al premuerto JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, es forjada, adulterada y que por lo tanto es falsa de toda falsedad, solicitando desde ya la anulación o cancelación total del documento presentado por la demandada de autos con todos los pronunciamientos de Ley. Protestó las costas y costos del proceso, juró no proceder ni falsa ni maliciosamente; estimó la acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
En la oportunidad correspondiente, la defensora Ad-litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar; 2) manifestó que insistió en ubicar a su defendida; 3) rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en contra de la demandada de autos; afirmando que se presume salvo prueba en contrario que los documentos y actuaciones presentadas por la parte actora insertas en la presente demanda, poseen de pleno derecho los efectos legales de las operaciones en ello materializada de mutuo consentimiento por las partes intervinientes en dicha negociación; 4) que en ningún momento es aceptable la presunción que su defendida realizó actuaciones de manera fraudulentas y contrarias a derecho, hecho tal que el demandante quiere alegar sin evidencias contundentes que sean así; 5) que por lo anterior se infiere que existe, salvo prueba en contrario, autenticidad en las firmas; 6) impugna las aseveraciones realizadas por la parte actora por cuanto no existe plena prueba de sus pretensiones, y en tal sentido, señala que promoverá en la oportunidad correspondiente una experticia grafotécnica con la finalidad de demostrar la autenticidad y veracidad de la documentación presentada por los demandantes en el libelo de la demanda, por considerar que los mismos poseen todos los efectos entre las partes y ante terceros, salvo que se demuestre lo contrario; solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por la SUCESIÓN DE JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN”
De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprenden reiteradas actuaciones del ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la demandada de autos ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, conforme a poder especial autenticado ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2012, inserto bajo el N° 11, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que iniciaron el día 07 de enero de 2013 (F. 66 al 74 pieza I), observándose que durante el procedimiento estuvo asistido por el abogado JOSÉ CRISTOBAL MEDINA PERNÍA, quien luego se atribuyó el carácter de cesionario de los derechos litigiosos que le pertenecen a la demandada de autos, en virtud de la cesión que en fecha 17 de junio de 2013, realizara a su favor el mencionado EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en representación de la accionada. (F. 109 -110 pieza I)
Ahora bien, en orden a determinar la validez de las actuaciones realizadas por el ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal del juicio.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Cabe considerar igualmente lo reseñado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.
En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y se presente en el proceso asistida por un abogado, ya que para que tenga validez su actuación cualquiera de las partes debe conferirle poder a un abogado, quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
Al hilo de lo anterior, entra esta juzgadora a revisar el poder que otorgó la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, inserto a los autos del folio 77 al folio 81 pieza I, a cuyos efectos se transcribe a continuación:
“Yo, MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad: V-3.199.239, soltera, oficinista, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, por el presente instrumento declaro que: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, al Ciudadano EDGARD EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad: V-3.312.211, divorciado, investigador, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, para que me represente, reclame, sostenga y defienda todos mis derechos, intereses y acciones, y ejerza cualquier facultad, o atribución señalada en el presente mandato, y para cuando sean actuaciones judiciales o extrajudiciales, lo haga asistido de abogado o abogados, de su confianza, en casos actuales o que llegare a tener en el futuro, que se relacione con mi persona…” . (Subrayado del Tribunal)
Al revisar minuciosamente el encabezamiento del poder, se evidencia que la ciudadana MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, parte demandada, le otorgó poder especial al ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZALEZ, para que la representara ante las autoridades judiciales; sin embargo, no consta en las actas procesales, ni se desprende del texto del poder señalado, que el apoderado ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZALEZ, sea un profesional del derecho, sino que al identificarlo en el mencionado poder, la profesión que indica es “investigador”; siendo forzoso concluir que en el caso de autos, se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la accionada debió otorgarle poder a un abogado para que la representara en el presente juicio y, no haber incurrido como lo señala la doctrina, en Falta de Capacidad de Postulación, que no es subsanable con la asistencia de un abogado en el decurso del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto y por cuanto la capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye un presupuesto de validez, resulta imperativo para esta sentenciadora declarar que todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZALEZ, son ineficaces y deben desestimarse del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la falta de capacidad de postulación de la representación de la parte demandada, no le está dado a este Tribunal pronunciarse en relación a la incidencia planteada por la impugnación del poder de la parte demandante, que vale señalar surte todos sus efectos jurídicos, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal; ni acerca de la cesión de derechos realizada por el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZALEZ, al abogado JOSÉ CRISTOBAL MEDINA PERNÍA, resultando igualmente ineficaces las actuaciones que este abogado realizó en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia simple inserta a los folios 8 y 9 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1960, que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de febrero de 1960, quedando registrado bajo el No. 54, folios 87 y 88, tomo 3°, protocolo primero, el ciudadano PAUL OSCAR BEERLI, vende al ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, un lote de terreno de su propiedad, parte de la antigua hacienda La Potrera, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, con una extensión de 8.500 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 69, 20 mt., un camino que divide de terreno propiedad del Capitán Lesmes Gómez, separa cerca de pomarrosas con alambre de púas; SUR: Línea quebrada de cinco segmentos desiguales, que miden partiendo del extremo Sur Este, y con dirección Oeste, 9,40; 33; 25,20; 27,50 y 6,40 mts., limita por este -oriuente con terreno de Gabriel Rosales en parte y en parte con la Quebrada La Bermeja; ESTE: Con propiedades del mismo Gabriel Rosales, divide cerca de alambre de púas, mide 117, 80 mt.; OESTE: Mide 96,40 mt., la llamada Avenida Circunvalación.
1.2.- Copia simple inserta al folio 10, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones, el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 351.466, vendió a la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, con cédula de identidad No. V-3.199.239, un lote terreno de su propiedad, ubicado en la antigua hacienda la potrera, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, con una superficie de 8.500 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 69, 20 mt., un camino que divide de terreno propiedad del Capitán Lesme Gómez, separa cerca de pomarrosas con alambre de púas; SUR: Línea quebrada de cinco segmentos desiguales, que miden partiendo del extremo Sur-Este, y con dirección Oeste (9.40; 33,00; 25,20; 27,50 y 6,40 mts., limita por este - oriente con terrenos de Gabriel Rosales en parte y con la Quebrada La Bermeja; ESTE: Con propiedades que son o fueron cde Gabriel Rosales, divide cerca de alambre de púas, mide 117, 80 mt.; OESTE: Mide 96,40 mt., la llamada Avenida Circunvalación.
1.3.- Copia simple inserta al folio 11, cuyo original riela al folio 155, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, otorgó poder a los abogados MORELLA CASTILLO DE PINEDA, NELSON AUGUSTO BUITRAGO RINCÓN y ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de diciembre de 1989, que quedó inserto bajo el N° 138, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Del folio 135 al 138, riela inspección judicial promovida por la parte demandante, en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, acto que se evacuó el día 05 de febrero de 2013; con la presencia de la parte promovente, se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano LUIS OMAR URBINA, en su condición de Notario Público; observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso se demostró que el documento No. 116, tomo 29 de fecha 25/02/1991, que reposa en el expediente en los folios 87 y vuelto, se corresponde con el documento que riela en copia certificada en el Libro de Autenticaciones Principal 1991, inserto en el folio 163 y su vuelto, suscrito por los ciudadanos JOSE GARCIA RODRIGUEZ y MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, ya que coinciden en el número del papel sellado identificado H-87 N° 1386034, aparece la firma del Dr. Hipolito Mendoza Sánchez, Notario Público Primero y otras firmas que se presumen son de los otorgantes y los testigos.
3.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: Promovida por la parte actora sobre la supuesta firma del ciudadano JOSE GARCIA RODRIGUEZ en el documento tachado. Riela inserto del folio 146 al folio 150 y sus anexos a los folios 151 y 152 de la pieza I, informe de experticia consignado por los expertos designados; documento que se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y 1.425 del Código Civil; por ello, al analizarlo detenidamente se percata quien juzga que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción, aunado a que no fue impugnado por la contraparte; por lo que de acuerdo con las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los elementos característicos de las firmas no tienen puntos coincidentes en la firma dubitada con la firma indubitada, concluyendo los expertos en que “…las firmas dubitadas semilegibles en tinta de color negro del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula nro. V-2.957.814 que aparece suscribiendo el documento inserto bajo el número 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), SON UNAS FIRMAS FALSIFICADAS, POR IMITACIÓN, por imitación de memoria la cual no corresponden a las firmas indubitadas del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.957.814…”.
En cuanto a las testimoniales promovidas no pueden ser objeto de valoración, por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia, valoradas como fueron las pruebas promovidas en la presente causa y legamente notificado el Ministerio Público conforme lo dispone el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (F. 20-21 pieza I), se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal.
Ahora bien, no cabe duda que éste es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración. (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública…”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II, subrayado del Tribunal).
Con respecto a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez, contra Justino Pacheco Sánchez y otros, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala)...”. (Sentencia publicada en la página Web del TSJ)
La doctrina ha establecido que la “…tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso…”, por lo que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Como se ha venido señalando el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Sobre la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, se hace conveniente citar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, así el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De igual manera, se observa que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que rigen en el procedimiento de tacha, tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, por ello, en el caso de autos, la parte accionada debió expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos orientados a defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha, dando así paso al contradictorio; sin embargo, a pesar de que la defensora ad-litem diligentemente contestó la demanda y promovió pruebas, sus dichos no enervaron los alegatos presentados por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, vale señalar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, los impugnantes alegan en su libelo de demanda que el documento tachado no existe y es falso porque la firma que aparece en el mismo correspondiente a su causante JOSE GARCIA RODRIGUEZ, no le pertenece, alegando que no es su firma auténtica ni autógrafa, que fue forjada y por tanto falsa de toda falsedad y fundamenta su tacha de falsedad en la causal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que la firma del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Bajo estas premisas y analizadas detenidamente las causales que contempla el Código Civil, en especial la que fue invocada por la parte actora para tachar de falso el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE GARCIA RODRIGUEZ y MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, y enlazándola con el material probatorio aportado por el tachante para demostrar la concurrencia y verosimilitud de las mismas, observa esta sentenciadora que conforme con lo ordenado en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se realizó inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, con la que se demostró que el documento No. 116, tomo 29 de fecha 25/02/1991, que reposa en el expediente en los folios 87 y vuelto, se corresponde con el documento que riela en copia certificada en el Libro de Autenticaciones Principal 1991, inserto en el folio 163 y su vuelto, suscrito por los ciudadanos JOSE GARCIA RODRIGUEZ y MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, ya que coinciden en el número del papel sellado identificado H-87 N° 1386034, aparece la firma del Notario Hipolito Mendoza Sánchez y otras firmas que se presumen son de los otorgantes y los testigos.
No puede pasar por alto esta sentenciadora que en fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de que el notario interino que suscribió el instrumento y los testigos fueran interrogados. (F. 156 al 169). En acatamiento de dicha decisión, se dictó auto de fecha 15 de mayo de 2015, por el que se acordó oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, para que informara a este Tribunal si los ciudadanos Hipolito Mendoza Sánchez, Guillermina Rodríguez y Dilcia de Hinojosa, se encontraban laborando para esa fecha en la Notaría, indicando el destino o ubicación de los mismos.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió constante de 03 folios, oficio N° 95 procedente de la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, en el que se desprende que: 1) La ciudadana DILCIA XIOMARA NAVARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.822, había sido objeto del beneficio de jubilación, según Providencia Administrativa N° 1483, de fecha 01-08-2014, dejando de cumplir funciones en esa dependencia a la fecha de la vigencia de la providencia; 2) La ciudadana GUILLERMINA RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.469 fue destituida mediante oficio N° 0230 – 6500 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Director General de Registros y Notarías; y, 3) El ciudadano HIPOLITO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 154.946, había sido objeto del beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 385, de fecha 10-10-2005, dejando de cumplir funciones en esa dependencia desde el 01-06-2006. (F. 216 al 219); por lo que, al desconocerse el paradero de dichos ciudadanos, aunado a que para la fecha en que se realizó la inspección en la sede de la Notaría, ninguno de los ciudadanos mencionados prestaba servicios a dicho ente, no se logró obtener el testimonio de los funcionarios y los testigos instrumentales.
Dándose cumplimiento al trámite especial, conforme con lo ordenado en el ordinal 10° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se evacuó una Experticia Grafotécnica, sobre la supuesta firma del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ -la cual no fue impugnada en su oportunidad-, en el documento tachado desprendiéndose de dicho medio de prueba que “…las firmas dubitadas semilegibles en tinta de color negro del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula nro. V-2.957.814 que aparece suscribiendo el documento inserto bajo el número 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), SON UNAS FIRMAS FALSIFICADAS, POR IMITACIÓN, por imitación de memoria la cual no corresponden a las firmas indubitadas del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.957.814…”.
En efecto, estima quien juzga que la prueba de experticia grafoténica es determinante a los efectos del ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, por ello, forzosamente este Tribunal llega a la convicción de que al no existir elementos característicos en las firmas sometidas a experticia, ya que no tienen puntos coincidentes la firma dubitada (documento de compraventa tachado f. 154 pieza I) con la firma indubitada (poder especial f. 155 pieza I), correspondientes al ciudadano JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, la experticia grafotécnica realizada en el presente procedimiento es una prueba concluyente de la falsedad alegada, resultando procedente la causal N° 1 del artículo 1380 del Código Civil, por haberse comprobado que fue falsificada la firma del que aparece como otorgante en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior y habiéndose cumplido con el trámite especial probatorio previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, estima quien juzga que los medios probatorios aportados por el actor fueron determinantes para demostrar la concurrencia y verosimilitud de la causal invocada, y, ante la inacción de la parte demandada en hacer valer el instrumento tachado y aportar medios de pruebas tendentes a demostrar la incongruencia de la denuncia con la causal legalmente invocada, conforme lo ordenan los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, permiten a esta sentenciadora declarar la falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, conforme a la causal 2° del artículo 1380 del Código Civil, resultando procedente la presente demanda de tacha de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por los ciudadanos ADELAIDA SÁNCHEZ DE GARCÍA, extranjera, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E - 351.897; JUAN JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.633 y FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.387, todos de este domicilio, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 2.957.814; a través de su apoderado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.153; contra la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.239 y de este domicilio.
SEGUNDO: FALSO el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1991, inserto bajo el No. 116, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, en virtud de que la firma del ciudadano JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. V-2.957.814, estampada en dicho documento, es una firma falsa por imitación por lo que su autor no fue el prenombrado ciudadano, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, para que estampe la nota marginal sobre la declaratoria de falsedad del documento identificado en el particular anterior.
De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público y a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZ PROVISORIA (fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (fdo.). Está el sello del tribunal. EXP. 19294-2014 El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19294/2003 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS ADELAIDA SANCHEZ DE GARCIA, JUAN JOSE GARCIA SANCHEZ Y FRANCISCO JAVIER GARCIA SANCHEZ DEMANDA A LA CIUDADANA MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA POR TACHA DE DOCUMENTO.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
|