JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2023.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 18335/2010
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903 de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA y GREGORIO ALFREDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 98.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389, de esta domicilio y civilmente hábil y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., “DIBAUCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FABIO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.140, 35.077, 35.141 y 53.018 en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07 de enero de 2010, por el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, demanda al señor CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS y a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.”, por Daños y Perjuicios y Daño Moral, que según a su decir se causaron por los hechos narrados en el expediente N° 7C-699-2001, del Juzgado Séptimo de Control del estado Táchira, que dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2006. Solicitó medida preventiva de embargo. Recaudos rielan insertos del folio 7 al 161.
Al folio 163, riela auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despecho siguiente a la constancia de la citación del último.
Al vuelto del folios 165, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Carlos Desiderio Pozo Azolas, en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A.” .
Al folio 167, riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, por la que el señor Carlos Desiderio Pozo Azolas, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, otorgó poder apud acta al abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave.
Al folio 168, riela diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano Ramón Olivo González, confirió poder apud acta a los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Gregorio Alfredo Molina Guerrero.
Del folio 169 al 174, riela escrito de fecha 15 de marzo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, por el que opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 175, riela diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante, se opone, rechaza y contradice la cuestión previa o defensa propuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en nueve (9) folios útiles. Se libraron oficios a los entes solicitados. (Folio 176 al 188)
En fecha 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Por auto de la misma, se agregó y se admitió las pruebas presentadas, constante de un (1) folio útil. (Folio 189 y 190)
Al folio 191, riela diligencia de fecha 15 de abril de 2010, en la que el abogado Fabio Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose expresamente el ejercicio, sustituyó el poder en los abogados Zaida Marisol Reyes Duque, Edinson del Cristo Vanegas Aguas y José Yamil Prada Sánchez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se agregó el Oficio N° 461/2008, de fecha 26/04/2010, procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constante de dos (2) folios útiles. (Folio 192 y 193)
Al folio 194, riela diligencia de fecha 2 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique los oficios Nros. 266/2010 y 267/2010.
En fecha 15 de julio de 2010, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones, a los fines de que se dicte sentencia. (Folio 197 al 206)
Del folio 207 al 213, riela escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que se pida al Tribunal de Control N° 7 y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el estado de la causa 7C-699-2001.
Al folio 214, riela auto de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal acordó librar oficio al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando la información requerida.
En fecha 27 de octubre de 2010, se agregó Oficio N° 7C-22266/2010-A, de fecha 5 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constante de un (1) folio útil. (Folio 215)
Al folio 216, riela diligencia de fecha 24 de enero de 2011, presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Táchira y a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira.
Al folio 217, riela auto de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal, acordó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira y al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Táchira. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 60 y 61.
El fecha 1 de marzo de 2011, se agregó Oficio N° 197-2010 de fecha 22 de febrero de 2011, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, constante de un (1) folio útil y sus anexos en diez (10) folios útiles. (Folio 219 al 228)
Al folio 229, riela diligencia de fecha 9 de marzo de 2011, presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la confesión de la demandada y con lugar la demanda.
A los folios 230 al 240, riela escrito de fecha 22 de marzo de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se agregó Oficio N° 7C-2037-2011 de fecha 4 de agosto de 2011, remitido por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constante de un (1) útil. (Folio 242)
Al folio 247, riela diligencia de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, en la que solicitó se dicte sentencia y abocamiento.
Al folio 248, riela auto de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 249, riela diligencia de fecha 21 de julio de 2022, presentada por la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y pidió se notifique a la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2022, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 250)
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado José Yamil Prada Sánchez. (Folio 251)
PARTE MOTIVA
“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS
CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”
Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, alegando:
Que procede la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por falta de interés procesal del demandante en ejercer la acción civil indemnizatoria por daños materiales y morales causados por denuncia penal.
Que la parte demandante interpuso la presente demanda sin que estuviera firme la decisión penal en la cual fundamenta la reclamación civil, estando claro, que no existe el pretendido derecho a discutir siquiera, sin con la denuncia penal interpuesta por sus representados contra aquí demandante, se le causaron a éste o no daños y perjuicios, ya que no hay una sentencia penal firme en la causa N° 7C-699-2001, que condene o exonere de responsabilidad al imputado, seguida por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada con el ciudadano Ramón Olivo González, el cual inició por denuncia formulada por sus representados, en su carácter de víctimas.
Que en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Pozo Azolas y la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, se dieron por notificados de la decisión penal de fecha 14 de junio de 2006 y el día 9 de marzo de 2010, dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes a la notificación, sus representados ejercieron recurso de apelación contra la decisión, en curso actualmente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Que la decisión penal que decretó el sobreseimiento es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 7° en concordancia con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone como apelable el auto que declare el sobreseimiento.
Que la parte demandante carece del más mínimo interés procesal actual para ejercer la acción civil indemnizatoria que ejerció.
La parte actora se opone, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por ser contraria a derecho y los hechos.
Planteado lo anterior este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. (Subrayado del Tribunal)
El Profesor Leoncio Cuenca, en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. Tercera edición. (2010), Citando al Procesalista Arístides Rengel (1991), hay prohibición cuando existe “carencia de acción”, y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” (p. 134).
En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo, contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, se estableció que tanto en el primer caso como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De tal criterio, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida, debe existir una disposición legal que impida su ejercicio. En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Observa quien juzga, que la parte demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto a su decir, la parte demandante carece de interés ya que interpuso la presente demanda sin que estuviera firme la decisión penal en la cual fundamenta la reclamación civil, estando claro, que no existe el pretendido derecho a discutir siquiera, ya que no hay una sentencia penal firme en la causa N° 7C-699-2001, que condene o exonere de responsabilidad al imputado; aunado a que en fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Pozo Azolas y la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. “DIBAUCA C.A.”, se dieron por notificados de la decisión penal de fecha 14 de junio de 2006 y el día 9 de marzo de 2010, dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes a la notificación, sus representados ejercieron recurso de apelación contra la decisión, en curso actualmente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por lo que la decisión penal que decretó el sobreseimiento es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 1° y 7° en concordancia con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone como apelable el auto que declare el sobreseimiento. (Fs. 169-174)
La parte actora mediante diligencia que riela al folio 175 del expediente, contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, por ser contraria a derecho.
Durante la etapa probatoria, a solicitud de la parte demandada se solicitó prueba de informes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y al Juzgado Séptimo de Control del mismo circuito, que se valoran conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que:
1) Mediante oficio N° 197-2010 de fecha 22 de febrero de 2011, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, el Juez Presidente remite en copia certificada la decisión de fecha 21 de junio de 2010, en la causa signada con el N° 1-As-1446-2010, en la que la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez ELISEO PADRON HIDALGO, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS POZO AZOLAS, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BAUCA C.A., y definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del ciudadano RAMÓN OLIVO GONZALEZ. (Folio 219 al 228)
2) Mediante Oficio N° 7C-2037-2011 de fecha 4 de agosto de 2011, remitido por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se informa que mediante decisión de fecha 14 de junio de 2011, se decretó el sobreseimiento en la causa N° 7C-699-2001, seguida al ciudadano OLIVO RAMON GONZALEZ, y que en fecha 07 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones declaró improponible el nuevo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS POZO AZOLA. (Folio 242)
Establecido lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, normas que no prohíben el ejercicio de la acción, ni la limitan al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.376.389 y de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAUCA C.A. “DIBAUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 38-A del 17 de octubre de 1995, representada por su Presidente CARLOS DESIDERIO POZO AZOLAS, ya identificado, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, que interpuso en su contra el ciudadano RAMÓN OLIVO GONZÁLEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.645.903 de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil OLIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 29, tomo 1-A y de este domicilio.
Procédase a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZ PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18335 en el cual el ciudadano Ramón Olivo González, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Olivo S.R.L. demanda al ciudadano Carlos Desiderio Azolas y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bauca C.A. (DIBAUCA C.A.” POR Daños y Perjuicios.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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