JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de enero de 2023.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 19.776/2016.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ELIPSAU GRANADOS GUTIERREZ; ADONAY DALILA GRANADOS GUTIERREZ; FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIERREZ; MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIERREZ; CARLOS ADELIS GUTIERREZ; MARARY DAILEY GRANADOS GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS; CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano DANIEL ALFONSO GUTIERREZ ACOSTA; WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA; CARMEN MILAGROS GUTIERREZ ACOSTA; CLEMENTE ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, todos los anteriores actuando a su vez en representación sin poder de los herederos-comuneros ciudadanos EDDISSON GRANADOS GUTIERREZ; WOLFGANG GRANADOS GUTIERREZ; MANUEL CLEMENTE DE JESUS GUTIERREZ ACOSTA y CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.140.072, V.- 5.283.751, V.- 5.739.964, V.- 3.009.119, V.- 3.005.765, V.- 4.447.333, V.- 16.420.001, V.- 3.622.449, V.- 11.114.464, V.- 9.465.348, V.- 11.114.465, V.- 13.302.370, V.- 9.142.387, V.- 9.148.312, V.- 9.465.337 y V.- 9.469.418, en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ y ANA MIREYA GARCIA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.984 y 178.399 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.741.075, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y EUGENIO GRANADOS CABEZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- V.- 153.452, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, actuando en su condición de herederos conocidos los ciudadanos BETTY ESPERANZA GRANADOS FLOREZ y NELSON JAVIER GRANADOS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.009.227 y 14.985.903, domiciliados la primera en La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y el segundo en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ciudadano FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ: Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.833.
DEFENSORA AD LITEM DEL ciudadano NELSON JAVIER GRANADOS BARRERA, en su condición de co-heredero conocido del causante EUGENIO GRANADOS CABEZA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL. (Incidencia de Cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 8, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20 de octubre de 2016, por los abogados JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ y ANA MIREYA GARCIA GUERRERO, apoderados judiciales de los ciudadanos ELIPSAU GRANADOS GUTIERREZ; ADONAY DALILA GRANADOS GUTIERREZ; FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIERREZ; MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIERREZ; CARLOS ADELIS GUTIERREZ; MARARY DAILEY GRANADOS GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER ZEVALLOS GRANADOS; CARMEN JOSEFINA ACOSTA DE GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano DANIEL ALFONSO GUTIERREZ ACOSTA; WILFREDO ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA; CARMEN MILAGROS GUTIERREZ ACOSTA; CLEMENTE ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, todos los anteriores actuando a su vez en representación sin poder de los co-herederos-comuneros ciudadanos EDDISSON GRANADOS GUTIERREZ; WOLFGANG GRANADOS GUTIERREZ; MANUEL CLEMENTE DE JESUS GUTIERREZ ACOSTA y CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.546, 1.544 y 1547 del Código Civil, demanda a los ciudadanos FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ y EUGENIO GRANADOS CABEZA, por RETRACTO LEGAL, para que convengan o en su defecto a ello sea decretado por este Tribunal, el derecho de preferencia de adquirir por retracto legal, bajo los mismos términos y condiciones en que fue realizada la venta y en consecuencia, dejar sin efecto legal el respectivo documento protocolizado de venta. Protestaron las costas y costos. (Anexó recaudos del folio 9 al 31).
Al folio 33, riela auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día como término de distancia, den contestación a la demanda. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Del folio 34 al 35, rielan actuaciones relativas a la elaboración y remisión de las compulsas de citación de la parte demandada, con oficio No. 767, al Juzgado comisionado. (F. 36)
Del folio 37 al 38, corre inserto escrito de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 39 y vuelto, riela auto de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio No. 835/2016.
Del folio 40 al 77, riela oficio No. 3170-1005, con resultas de la comisión No. 9061-16, concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada a través de boleta de notificación y por carteles.
Al folio 81, riela diligencia de fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem del co-demandado FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ.
Del folio 82 al vuelto del 85, rielan actuaciones relativas al nombramiento, notificación, juramentación y citación del abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA como defensor ad litem del co-demandado FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ.
Al folio 86, corre inserto escrito de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, consignó copia de poder general conferido por el ciudadano DANIEL ALFONSO GUTIERREZ ACOSTA parte co-actora. (Anexos del folio 87 al 89)
Al folio 91, riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, consignó poder conferido por el co-demandado FREDDY SIMON GARCIA GOMEZ. (F. 92 al 64)
Del folio 96 al 97, corre inserto escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de marzo de 2017, presentado por el defensor ad litem de la parte co-demandada.
Al folio 99 al 101, corre inserto escrito de fecha 15 de marzo de 2017, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apoderado del ciudadano FREDDY SIMÓN GARCIA YÁNEZ parte co-demandada, mediante el cual conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando que de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la parte que no se encontraba presente por si, ni por medio de otra persona al momento de la enajenación, y no habiendo sido notificada de la misma, por parte del vendedor o adquirente, queda facultada para incoar la presente acción, dentro del lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en la que quede demostrado haber tenido conocimiento de la respectiva enajenación. Continuó señalando, que no obstante, de la lectura del escrito libelar no se observa, que la parte actora haya especificado la fecha en la que obtuvieron conocimiento de la venta, sino que según sus dichos, la misma se puede deducir de dos actuaciones realizadas por la parte actora en fecha 12 de septiembre de 2016, la primera fue realizada por la ciudadana ANA MIREYA GARCIA GUERRERO co-apoderada de la parte actora, por ante la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la cual presentó instrumento poder que le fuera conferido a su persona por la parte actora, a efectos de su respectiva protocolización, con el fin de ser utilizado posteriormente para incoar la presente demanda y el cual consta en autos; la segunda fue realizada por el abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, co-apoderado de la parte actora, con la finalidad de solicitar copia fotostática certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano EUGENIO GRANADOS CABEZA y su representado, actuaciones que se desprenden de la planilla única bancaria de pago emitida por el SAREN y la inspección ocular consignadas en autos, permitiendo así presumir que desde la fecha 12 de septiembre de 2016, es decir, desde la presentación de dicho instrumento por ante el organismo respectivo, todos los demandantes tenían conocimiento de la venta, inclusive desde mucho tiempo antes, comenzando a correr desde esa fecha el lapso para ejercer la presente acción, según lo establecido en la Jurisprudencia, lapso que vencía el 21 de octubre de 2016, sin embargo, la parte actora procedió a ejercer la presente acción, el día 25 de octubre de 2016, debiendo considerarse presentada de forma extemporánea y en consecuencia, debiendo declararse perecido su derecho, al no haber sido intentada en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, solicitó declarar con lugar de la cuestión previa planteada. (Anexos del folio 102 al 119)
Al folio 120, riela auto de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual se inadmitió la representación judicial del abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, como apoderado del co-demandado FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se dejó sin efecto las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado, que rielan del folio 191 hasta 219 (91 al 119), a excepción de los folios 196 y 197 (96 y 97), reponiendo así la causa al estado que se encontraba para la fecha 13-03-2017.
Del folio 121 al 130, rielan actuaciones relativas a la notificación del auto de fecha 16/03/2017, al abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES y co-demandado FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ.
A los folios 131 y 132, rielan diligencias de fecha 3 de mayo de 2017, mediante las cuales el co-demandado FREDDY SIMÓN GARCIA YÁNEZ, asistido de abogado, y el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apelaron del auto dictado de fecha 16/03/2017.
Al folio 133, riela auto de fecha 08 de mayo de 2017, mediante el cual se escucharon en ambos efectos las apelaciones interpuestas y se remitió el expediente, con oficio No. 360, al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficio al folio 134)
Del folio 135 al 146, rielan actuaciones con motivo a las apelaciones interpuestas.
Del folio 148 al 156, corre inserto escrito de fecha 08 de agosto de 2017, presentado por el abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, co-apoderado de la parte actora, mediante el cual procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ, en los siguientes términos: manifestó que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legal y jurisprudencial establecido, equivalente a cuarenta (40) días siguientes al día en que tuvieron conocimiento del acto. Afirmó que desde el 12 de septiembre de 2016, sus representados tuvieron conocimiento de la venta realizada sobre los derechos y acciones de la sucesión en la que forman parte, gracias a que una de sus representadas, la ciudadana ADONAY DALILA GRANADOS GUTIERREZ, se presentó por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, con el propósito de verificar que su padre el ciudadano EUGENIO GRANADOS CABEZA, parte co-demandada, le vendió al ciudadano FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ, los derechos que les correspondían a sus representados en razón de la existencia de la comunidad sucesoral de la ciudadana OBDULIA GUTIERREZ SANABRIA, sin haberlos ofrecido y ofertados a sus representados, vulnerando así el derecho que les corresponde de poder adquirir con preferencia a un tercero ajeno a la comunidad. En virtud de lo acontecido, su representada procedió a solicitar por ante el respectivo Registro, copia certificada de dicho documento, con el fin de consignarla junto con el libelo de demanda, por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de octubre de 2016, tal como se desprende del sello húmedo que se encuentra al vuelto del folio 8 del libelo de demanda, quedando así demostrado que la misma fue presentada el día treinta y nueve (39) del lapso de caducidad establecido, siendo completamente falso que la presente acción haya sido intentada el 25 de octubre de 2016, fecha en la que realmente fue admitida la demanda, y por lo tanto, en apegó a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el sistema de distribución de las demandas previa admisión, es un hecho publico y notorio que no requiere prueba, debiendo entenderse que a partir de la consignación del escrito libelar por ante el Tribunal Distribuidor, se da inicio al procedimiento, es decir, el presente procedimiento inicio en fecha 20 de octubre de 2016, día treinta y nueve (39) del computó del lapso de caducidad, encontrándose así la misma interpuesta en tiempo hábil y en consecuencia no existe caducidad de la acción. Finalmente, solicitó desechar la cuestión previa opuesta.
Del folio 168 al 174, corre inserto escrito de reforma de la demanda, de fecha 08 de agosto de 2017, presentado por el co-apoderado de la parte actora. (Anexos del folio 175 al 180)
A los folios 181 y 182, riela auto de fecha 4 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda, en razón de haber precluído la oportunidad procesal.
Del folio 183 al folio 185, corre inserto escrito de alegatos, de fecha 06 de octubre de 2017, presentado por el apoderado del co-demandado FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ, mediante el cual argumento que la parte actora debió agotar la vía administrativa, previa a cualquier actuación judicial, en consecuencia, solicitó declarar inadmisible la presente demanda y la anulación de las actuaciones procesales cursantes en autos.
Al folio 186 y vuelto, corre inserto escrito de alegatos, de fecha 20 de octubre de 2017, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual señaló que es falso que se debió cumplir con un procedimiento previo a la demanda, y que en caso contrario, no le es aplicable la ley especial de desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, por ser materia de local comercial.
Al folio 187, corre inserto escrito de fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, formuló recurso de apelación contra el auto de fecha 04/10/2017.
Al folio 188, riela auto de fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 08 de noviembre de 2017, se remitieron las respectivas copias certificadas, con oficio No. 736 al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 191, oficio 192)
Del folio 194, riela auto de fecha 8 de marzo de 2018, mediante el cual se recibió oficio No. 0530-053, de fecha 23 de febrero de 2018, con resultas de la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 04/10/2017, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reforma de la demanda, confirmó la decisión dictada en fecha 04/10/2017 y condenó en costas a la parte actora. Se abrió cuaderno de apelación.
Del folio 195 al vuelto del 198, rielan actuaciones relativas a la solicitud de abocamiento de la causa y pronunciamiento de la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.
Al folio 199, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2020, mediante el cual el apoderado de la parte co-demandada, consignó copia certificada del acta de defunción del co-demandado EUGENIO GRANADOS CABEZA. (F. 200 al vuelto del folio 201)
Al folio 202, riela auto de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el proceso, hasta tanto no sean citados los herederos conocidos del causante.
A los folios 203, riela diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa y el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta.
Al folio 204, riela escrito de fecha 26 de abril de 2021, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, se dio por notificado del fallecimiento del co-demandado y solicitó la citación de los ciudadanos BETTY ESPERANZA GRANADOS FLOREZ y NELSON JAVIER GRANADOS BARRERA en su condición de herederos conocidos del causante. De igual forma, solicitó comisionar para la práctica de la citación al Tribunal Ordinario de Municipio Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial y se proceda a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
Del folio 205 al 227, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y práctica de la citación personal y por carteles de los herederos conocidos del causante EUGENIO GRANADOS CABEZA parte co-demandada.
Al folio 228, corre inserto escrito de fecha 24 de enero de 2022, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.
Al folio 229, riela oficio No. 08, de fecha 18 de enero de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le remita la información solicitada.
Al folio 230, riela auto de fecha 31 de enero de 2022, mediante el cual se remitió con oficio No. 027/2022, al Juzgado ut supra identificado, la información requerida. (Oficio al vuelto 230)
Al folio 231, riela diligencia de fecha 4 de febrero de 2022, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem al ciudadano NELSON JESUS GRANADOS BARRERA.
Del folio 232 al 235, rielan actuaciones relativas al nombramiento, notificación, juramentación y citación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR como defensora ad litem del ciudadano NELSON JAVIER GRANADOS BARRERA, en su condición de heredero conocido del causante EUGENIO GRANADOS CABEZA parte co-demandada.
Al folio 236, riela escrito de fecha 02 de diciembre de 2022, mediante el cual el co-apoderado de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.

PARTE MOTIVA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
La interposición que hizo la parte codemandada de la cuestión de previo pronunciamiento contemplada en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, contenida en el ordinal 10°, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, previo a su resolución, permite a esta Juzgadora hacer algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, habiendo sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, ello significa que al alegarse una cuestión de este tipo, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
En razón de ello debe revisarse las alegaciones de las partes, los cuales se plasman en los siguientes términos:

El apoderado del ciudadano FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ parte co demandada, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, argumentando que la parte actora debía de ejercer la presente acción dentro del lapso legal de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la respectiva enajenación, no obstante, de la lectura del escrito libelar, no se observa que la parte actora haya especificado la fecha en la que obtuvieron conocimiento de la venta, sino que según sus dichos, la misma se puede deducir de dos actuaciones realizadas por la parte actora en fecha 12 de septiembre de 2016, la primera fue realizada por la ciudadana ANA MIREYA GARCIA GUERRERO co-apoderada de la parte actora, por ante la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la cual presentó instrumento poder que le fuera conferido a su persona por la parte actora, a efectos de su respectiva protocolización, con el fin de ser utilizado posteriormente para incoar la presente demanda y el cual consta en autos; la segunda fue realizada por el abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, co-apoderado de la parte actora, en con la finalidad de solicitar copia fotostática certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano EUGENIO GRANADOS CABEZA y su representado, actuaciones que se desprenden de la planilla única bancaria de pago emitida por el SAREN y la inspección ocular consignadas en autos, permitiendo así presumir que desde la fecha 12 de septiembre de 2016, es decir, desde la presentación de dicho instrumento por ante el organismo respectivo, todos los demandantes tenían conocimiento de la venta, inclusive desde mucho tiempo antes, comenzando a correr desde esa fecha el lapso para ejercer la presente acción, según lo establecido en la Jurisprudencia, lapso que vencía el 21 de octubre de 2016, sin embargo, la parte actora procedió a ejercer la presente acción, el día 25 de octubre de 2016, debiendo considerarse presentada de forma extemporánea y en consecuencia, debiendo declararse perecido su derecho, al no haber sido intentada en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, solicitó declarar con lugar de la cuestión previa planteada.
Por su parte, el co-apoderado de la parte actora, al contradecir la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, manifestó que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legal y jurisprudencial establecido, de cuarenta (40) días siguientes al día en que tuvo conocimiento del acto. Afirmó que desde el 12 de septiembre de 2016 sus representados tienen conocimiento de la venta realizada sobre los derechos y acciones de la sucesión en la que forman parte, gracias a que una de sus representadas, la ciudadana ADONAY DALILA GRANADOS GUTIERREZ, se presentó por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, con el propósito de verificar que su padre el ciudadano EUGENIO GRANADOS CABEZA, parte co-demandada, le vendió al ciudadano FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ, los derechos que le correspondían a sus representados en razón de la existencia de la comunidad sucesoral de la ciudadana OBDULIA GUTIERREZ SANABRIA, sin haberlos ofrecido y ofertados a sus representados, vulnerando así el derecho que les corresponde de poder adquirir con preferencia a un tercero ajeno a la comunidad. En virtud de lo acontecido, su representada procedió a solicitar por ante el respectivo Registro, copia certificada de dicho documento, con el fin de consignarla junto con el libelo de demanda, por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de octubre de 2016, tal como se desprende del sello húmedo que se encuentra al vuelto del folio 8 del libelo de demanda, quedando así demostrado que la misma fue presentada el día treinta y nueve (39) del lapso de caducidad establecido, siendo completamente falso que la presente acción haya sido intentada el 25 de octubre de 2016, fecha en la que realmente fue admitida la demanda, y por lo tanto, en apegó a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el sistema de distribución de las demandas previa admisión, es un hecho publico y notorio que no requiere prueba, debiendo entenderse que a partir de la consignación del escrito libelar por ante el Tribunal Distribuidor, se da inicio al procedimiento, es decir, el presente procedimiento inicio en fecha 20 de octubre de 2016, día treinta y nueve (39) del computó del lapso de caducidad, encontrándose así la misma interpuesta en tiempo hábil y en consecuencia no existe caducidad de la acción. Finalmente, solicitó desechar la cuestión previa opuesta.
Señala una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2003-001033, la cual dejó establecido, en la relación al comienzo de la acción y caducidad, entre otras cosas lo siguiente:
“… si el libelo de demanda no ha sido presentado para distribución y es llevado directamente al Juzgado de propia elección, resulta rechazado, motivado a que no cumplió con el requisito de ser distribuido, trayendo como consecuencia lógica que no se de comienzo al procedimiento ordinario en cuestión.
Concluyendo lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, resulta reñido con el Decreto de Distribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que se explica en el hecho de esta norma data de 1987 cuando ocurrió la última reforma del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento se iniciaba presentando directamente la demanda con recaudos ante el Tribunal de la causa donde uno quería que quedara, y es solo tiempo después a manera de hacer más transparente la labor de administrar justicia, que el Consejo de la Judicatura, hoy conocido como la Dirección de la Magistratura, implementó la figura de la Distribución mediante Decreto dictado al efecto, privando por lo tanto este Decreto sobre el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, resultando actualmente de obligatorio cumplimiento para poder así dar comienzo al procedimiento ordinario.
… Omissis…
Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se refleja mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de determinado tribunal.
En el caso bajo estudio, la recurrida señala que los accionantes manifestaron dicha voluntad en fecha 21 de noviembre de 2002, por tanto, de acuerdo con lo anterior, en esa fecha se inició el procedimiento… omissis…

Al respecto, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.”

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

La caducidad según el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:

“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. “

Continúa diciendo:

“..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

Por su parte, el doctrinario patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p 799, Caracas 2004, nos enseña que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”
Pues bien, tal y como se señaló ut supra, el co-demandado alegó la caducidad de la presente acción, manifestando que la parte actora tuvo conocimiento de la venta realizada sobre el inmueble objeto de retracto legal, luego de que los apoderados de la parte actora, hubieren acudido el 12 de septiembre de 2016, a realizar una serie de actuaciones por ante el Registro respectivo, con el fin de interponer la presente demanda, en fecha 25 de octubre de 2016, debiendo considerarse por lo tanto presentada de forma extemporánea al lapso legal establecido, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) días, del plazo máximo de cuarenta (40) días, para ejercer la acción de retracto legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil y la Jurisprudencia Patria.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 (Exp. AA20-C-2010-000168), dejó establecido que:

“La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra”.

Adherido al criterio expuesto, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede deducirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.
Vistos los argumentos explanados por las partes, es forzoso para esta operadora de justicia concluir que en la presente causa, no operó el transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, toda vez que la parte actora presentó el 20 de octubre de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor, el escrito de libelo de demanda, tal como se desprende del sello húmedo estampado en el anverso del folio 8, es decir, el día treinta y nueve (39), un día (1) antes de que operara el lapso de caducidad establecido legal y jurisprudencialmente, actuación que interrumpió el lapso de caducidad como anteriormente se señaló y dio inició a la actividad jurisdiccional, por lo tanto, la parte actora realizó uso de los medios y mecanismos necesarios para el ejercicio de su acción.
Al respecto, luego de un exhaustivo análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
1.- Todo libelo de demanda debe ser presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidos, estampándose en la ultima pagina el sello húmedo con la inscripción “Presentado personalmente por su(s) firmante(s) al (la) secretario (a) para distribución… siendo las … AM o PM del día … constante de … folios útiles”
2.- Se consignó el libelo de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor respectivo, para la fecha 20 de octubre de 2016, tal y como consta del sello húmedo que corre agregado al libelo de demanda (F. 08 vto.)
3.- Ambas partes son contestes al señalar que la parte demandada tuvo conocimiento de la venta del bien inmueble objeto de este litigio en fecha 12 de septiembre de 2016. Fue presentado el libelo de demanda para su distribución en fecha 20 de octubre de 2019, entre ambas fechas transcurrieron 39 días.
4.- La decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2003-001033, en relación al comienzo de la acción y caducidad, dejó establecido que el lapso fatal de la caducidad se interrumpe con la presentación a su distribución del libelo de demanda, lo cual da inicio al procedimiento ordinario.
En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe sucumbir en derecho, por lo cual deberá ser declarada sin lugar con su respectiva condena en costas, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, apoderado del ciudadano FREDDY SIMÓN GARCIA YÁNEZ parte co-demandada, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.741.075 y domiciliado en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y hábil, relativa con la caducidad de la acción establecida por la Ley, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el acto de contestación tendrá lugar conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 19.776-2016. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.776-2016 en el cual los ciudadanos ELIPSAU GRANADOS GUTIERREZ; ADONAY DALILA GRANADOS GUTIERREZ; FREDI EUGENIO GRANADOS GUTIERREZ; MIRIAN ZULAY GRANADOS GUTIERREZ; CARLOS ADELIS GUTIERREZ; MARARY DAILEY GRANADOS GUTIERREZ Y OTROS, demandan a los ciudadanos FREDDY SIMÓN GARCÍA YÁNEZ y EUGENIO GRANADOS CABEZA, por RETRACTO LEGAL.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL