JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023).-

212º y 163º

Vista las solicitudes de perención de la instancia, presentadas por la abogada Luz Heleny Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.385, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, co-demandado denunciado, este Tribunal para resolver considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente Incidencia de FRAUDE PROCESAL, planteada por la ciudadana BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.287, a través de cu co-apoderada judicial abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385, contra los ciudadanos MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, ADELA ROSA CONTRERAS DE PRADA, NANCY ESPERANZA PRADA CONTRERAS, RAMÓN ORLANDO PRADA CONTRERAS, JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ y CESAR PORFIRIO DUARTE PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.657.871, V.-3.619.291, V.-5.686.713, V.-10.158.407, V.-9.467.130 y V.-13.793.305, respectivamente, se admitió en fecha 13 de octubre de 2016.
En fecha 15 y 17 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmado por los ciudadanos Mario Lubin Villamizar Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, Nancy Esperanza Prada Contreras y Adela Rosa Contreras de Prada. En fecha 28 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los ciudadanos Cesar Porfirio Duarte Parada y Ramón Orlando Prada Contreras. En fecha 28 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la notificación del ciudadano Jesús Armando Quiroz Quiroz, ante lo cual la parte denunciante solicitó que se librara el respectivo cartel de notificación.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se libró el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte denunciante le diera impulso procesal, a los fines de lograr la notificación del co-demandado denunciado ciudadano Jesús Armando Quiroz Quiroz, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte denunciante del fraude no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Incidencia de FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE, contra los ciudadanos MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, ADELA ROSA CONTRERAS DE PRADA, NANCY ESPERANZA PRADA CONTRERAS, RAMÓN ORLANDO PRADA CONTRERAS, JESÚS ARMANDO QUIROZ QUIROZ y CESAR PORFIRIO DUARTE PRADA, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. (Fdo) La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. (Fdo) El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal (Fdo) Luis Sebastián Méndez) Exp. 19444/2016 (Cuaderno de Fraude) MCMC/sr El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19444/2016 en el cual la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade contra los ciudadanos Marcelo Antonio Prada Contreras, Adela Rosa Contreras de Prada, Nancy Esperanza Prada Contreras, Ramón Orlando Prada Contreras, Jesús Armando Quiroz Quiroz y Cesar Porfirio Duarte Prada por Fraude Procesal.



Luis Sebastián Méndez
Secretario Temporal