JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de enero del año do mil veintitrés (2023).
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20528/2021
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.628.350 y V.-3.076.044 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y MARÍA LAURA ALVAREZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 313.711 respectivamente. (F. 58)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.659.948 y V.-21.001.682 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor Público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JOSEFA ANDREA RAMÍREZ: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 10, corre inserto libelo de la demanda presentado por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, asistidas por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Del folio 11 al 49, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (Folio 51)
En fecha 22 de noviembre de 2021, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada. (Folio 52)
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 53)
En fecha 21 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, citó a la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ, quien se identifico con la cédula N° V.-5.659.948, procediendo a entregarle y leerla la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación alegando que no sabía leer ni firmar. (Folio 54 vuelto)
En fecha 21 de enero de 2022, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, por cuanto fue informado por la madre, que ya no vive en dicha casa y la misma se encuentra fuera de la ciudad. (Folio 55)
En fecha 12 de mayo de 2022, las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE Y PILAR RIVERA RIVERA, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados José Luis Rivera Rivera y María Laura Álvarez García. (Folio 58)
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, la parte demandante, solicitó la citación por carteles de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
Por autos de fecha 13 de mayo de 2022, se acordó citar por medio de cartel a la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, conforme a lo ordenado en el artículo 223 del CPC. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del CPC, se dispuso que el Secretario librará boleta de notificación a la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade. En la misma fecha se hizo lo acordado. (Folio 60 al 63)
Mediante diligencias de fechas 9 y 20 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del periódico donde aparece publicado el cartel de citación. Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se agregó las páginas del periódico consignado. (Folio 64 al 68)
En fecha 27 de junio de 2022, el Secretario Temporal del Tribunal, fijó cartel de citación dirigido a la ciudadana Josefa Andrea Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC. También consta que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, la cual fue recibida por la ciudadana Maribel Ramírez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)
En diligencia de fecha 1 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada. (Folio 70)
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022, se designó como defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana Josefa Andrea Ramírez, a la abogada Diamela Calderón Briceño. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folio 71)
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la abogada Diamela calderón Briceño. (Vuelto al Folio 72)
En fecha 23 de septiembre de 2022, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada Diamela Calderón Briceño. (Folio 73)
En fecha 26 de septiembre de 2022, se libró la compulsa de citación a la defensor ad-litem. (Folio 73)
En fecha 17 de octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la abogada Diamela Calderón Briceño. (Vuelto del Folio 74)
En fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada Diamela Calderón Briceño, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana Josefa Andrea Ramírez, presentó escrito de contestación a la demanda, en un (1) folio útil. (F. 75)
En fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo. (Folio 76 al 83)
En fecha 24 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11°, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en dos (2) folios útiles. (Folio 84 al 89)
En fecha 30 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, constante de cuatro (4) folios útiles. (Folio 90 al 94)
En fecha 1 de diciembre de 2022, la co-demandada ciudadana Josefa Antonia Ramírez Andrade, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, presentó escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, constante de un (1) folio útil y su anexo en un (1) folio útil. Se libró oficio acordado N° 653/2022 (Folio 95 al 97)
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó se aplique el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8/11/2022, decisión N° 604. (Folio 98)
En fecha 6 de diciembre de 2022, la Defensor Ad-litem de la co-demandada ciudadana Diamela Coromoto Calderón Briceño, presentó escrito de pruebas. Por auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, constante de un (1) folio útil. (Folio 99 al 100)
PARTE MOTIVA
“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY
DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA,
O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA
POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN
DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”
La parte co-demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en su contra, como lo confiesa la parte actora en su libelo, persigue como fin único desalojarlo de la vivienda que habita legalmente desde hace 42 años con su núcleo familiar, a su decir, el ingreso a la vivienda fue aceptado por su propietario BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCÍA, por lo que no se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal. De igual forma hace mención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, del cual la parte actora no presenta algún tipo de prueba que demuestre haber agotado esa vía, ni mucho menos consigna la Providencia Administrativa por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) le habilita para acudir a la vía judicial. En virtud de ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y que se deseche la demanda incoada en su contra, declarando así extinguido el proceso.
La parte demandante, en la oportunidad correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: señala que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, fue contratada por su padre BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, para trabajar en las labores del hogar, dándose la circunstancia de que ella fue aceptada en la casa junto con sus dos hijas morochas, y cuya relación laboral terminó pagándosele lo estipulado por la ley ante la inspectoría del trabajo, cuando la mencionada ciudadana los demandó y luego se fue del inmueble, por lo que la demandada nunca ha sido inquilina y menos poseedora legítima, ya que se había ido del inmueble y luego ingresó en el año 2016 sin ningún tipo de autorización, y desde la fecha siempre se le ha exigido la entrega del inmueble, por lo que es falso lo alegado por la demandada en su escrito de cuestiones previas.
Por ello señala que siendo la parte actora el único y exclusivo propietario del bien objeto de la presente causa, y que las ciudadanas demandadas están ocupando ilegalmente el inmueble y en contra de la voluntad de sus propietarios, es que se encuentran facultados para reivindicarlo, por cuanto las demandadas no tienen justo título que le acredite derecho alguno a poseer el inmueble.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento para la resolución de la presente incidencia, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, en los siguientes términos:
1.- Pruebas de la parte demandante:
- Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitud Nro. 1286-21, de fecha 12 de abril de 2021.
- Denuncia realizada por la ciudadana demandada, JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Esta sentenciadora se abstiene de valorar dichas documentales promovidas por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia, y las mismas serán objeto de valoración en la sentencia definitiva.
Pruebas de la parte co-demandada, ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE:
Solicitaron prueba de informes al Director del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Habitat, a fin de que informe por ante este Juzgado sobre la existencia de procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo sustancia en dicho ministerio. A tal efecto fue librado oficio Nro. 653/2022 del cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, en virtud de lo cual no puede valorarse la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte co-demandada, ciudadana JOSEFA ANDREA RAMIREZ:
La defensora Ad Litem de la parte co-demandada, abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto favorezcan a su representada. Se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. ASÍ SE DECIDE.
Planteado lo anterior este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De tal criterio, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida, debe existir una disposición legal que impida su ejercicio. En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Observa quien juzga, que la parte co-demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, y por ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, con los efectos procesales previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y se declare extinguido el proceso.
En relación con este tema, resulta importante citar el criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado en decisión N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, la cual señala lo siguiente:
“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior y sin que ello presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, esta sentenciadora acoge al criterio antes citado, toda vez que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, norma que no prohíbe el ejercicio de la misma, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias; así pues, resulta forzoso concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, por cuanto no le es aplicable a las acciones reivindicatorias lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.659.948, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, en su carácter de Defensor público en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpuso en su contra, las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.628.350 y V.-3.076.044, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Procédase a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20528 en el cual las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO demandan a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMÍREZ por acción reivindicatoria.
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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