REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.371/2020
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.639.924, V.- 20.475.537, V.-20.475.540 y V.-25.899.939 en su orden, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.246. (F. 6 al 8).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.526.478, V.-17.245.872, V.-17.492.098 y V.-14.546.558 respectivamente, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHON MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ y JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 235.573 y 104.984. (Fs. 152 al 158 y 159).
MOTIVO: SIMULACION E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Pieza I:
Libelo de la demanda presentado para distribución en fecha 21 de marzo de 2020, por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESUS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, por SIMULACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (f. 1 al 5 corre agregado el libelo y del f. 6 al 57 los recaudos).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un día más que se le concedió como término de la distancia. Se libró comisión al Tribunal competente. (f. 58).
En fecha 26 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y, en fecha 11 de marzo de 2020, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró comisión con oficio N° 140-2020 al juzgado comisionado. (F. 59)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (f. 61)
Del folio 62 al 93, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada, ante el Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021 el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la suspensión del procedimiento, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. (f. 97).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, este Tribunal acordó nuevamente la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 99)
En fecha 8 de diciembre de 2021, se libraron las compulsas de citación con oficio N° 473 al Juzgado comisionado. (f. 100-101)
En fecha 17 de marzo de 2022, se agregó la comisión de citación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 5760-046-22, constante de de 49 folios útiles. (f. 102 al 151)
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado Jhon Manuel Contreras Ramírez, presentó escrito mediante el cual, consigna el Poder General de Administración, representación y disposición otorgado por los ciudadanos EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, constante de 4 folios útiles, autenticado en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el N° 07, Tomo 23, Folios 38 al 41, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Por auto de la misma fecha se agregó el poder consignado. (f. 152 al 156 y 160)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR y MARÍA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, confirieron Poder Apud Acta a los abogados Jhon Manuel Contreras Ramírez y Julio César Colmenares González. (f. 157 y 158)
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, el abogado Jhon Manuel Contreras Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Edén Eduardo y Pedro Ender Romero Contreras, sustituyó el poder reservándose su ejercicio al abogado Julio César Colmenares González. (f. 159)
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 438 del CPC, propuso la tacha del poder que riela a los folios 153 al 156 (f. 161)
En diligencia de fecha 18 de abril de 2022, el abogado Julio César Colmenares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó que había transcurrido el lapso de formalización de la tacha propuesta, sin haber realizado la misma de conformidad con el artículo 438 del CPC, solicitando que se tenga como desistida. (f. 162)
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, se ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra, por cuanto no fue formalizada la tacha en la oportunidad procesal, no siendo necesaria la apertura de la incidencia de la tacha. (f.163)
En fecha 26 de abril de 2022, los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (f. 164 al 177 y sus anexos del folio 178 al 224)
En fecha 3 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, solicitó el cotejo con los originales de los documentos que indica y propuso tacha de los documentos acompañados con la contestación, específicamente las cartas catastrales de fecha 08 de marzo de 2022, emitidas a favor de los demandados. (f. 225 y 226)
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos originales para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados. (f. 227 al 246)
En fecha 11 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de formalización de tacha. (f. 247)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, se ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto la tacha no fue formalizada en la oportunidad procesal, resultando innecesaria la apertura de la incidencia de la tacha. (f. 248)
PIEZA II
En fecha 19 y 24 de mayo de 2022, las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron escritos de pruebas. (f. 2 al 22 Pieza II)
Por autos de fecha 25 de mayo de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (f. 23 Pieza II)
En fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (f. 24 y 25 Pieza II)
Por auto de fecha 2 de junio de 2022, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado Julio César Colmenares González, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y se libraron oficios Nros. 281/2022, 282/2022, 283/2022 y 284/2022. (f. 26 al 28 Pieza II)
Por auto de fecha 2 de junio de 2022, este Tribunal desechó la oposición a la prueba realizada por la representación judicial de la parte demandada y se admitió las pruebas presentadas por la parte actora, se libraron oficios Nros. 285/2022, 286/2022 y 287/2022. (f. 29 al 32 Pieza II)
En fechas 9, 14 y 21 de junio de 2022, se recibió y se agregaron: Oficio N° 433.2022.036 de fecha 9 de junio de 2022, procedente del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, constante de 3 folios útiles; Oficio N° CJ-ALTACH-026/22 de fecha 6 de junio de 2022, emanado de MPPEE/CORPOELEC, constante de 7 folios útiles y Oficio N° C007-2022 de fecha 10 de junio remitido por el Coordinador de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, constante de 1 folio útil. (f. 33 al 43 Pieza II)
En fecha 14 de julio de 2022, se recibió y agregó comisión de inspección judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 3170-140 de fecha 6 de julio de 2022. (f. 44 al 59 Pieza II)
En fecha 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2022, se celebraron los actos de posiciones juradas de los ciudadanos: PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, MARÍA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARÍA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA. y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA. (f. 67 al 71 Pieza II)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (f. 72 al 80 Pieza II)
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2022, se difirió el pronunciamiento de la decisión por 30 días.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS.
Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que a mediados del año 1985, la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, inició una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano Jesús María Agelvis, estableciendo primeramente su domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y posteriormente en un nuevo domicilio ubicado en el Sector El Cañaveral, Fundo El Rodeo, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, donde adquirieron una vivienda con el esfuerzo y trabajo común, pero que la documentación se procesó única y exclusivamente a nombre del padre de sus hijos, ciudadano Jesús María Agelvis dada la condición de extranjera, de nacionalidad colombiana. Afirma que en fecha 8 de junio de junio de 1990, mediante documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana Marianela Zambrano, le dio en venta al concubino Jesús María Agelvis, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, sobre un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con una superficie de 252,00 mts.2. Que en fecha 4 de Diciembre de 1990, el Instituto Agrario Nacional autorizó al ciudadano Jesús María Agelvis, para que se estableciera en dicho terreno bajo condición de ocupación previa y en fecha 05 de junio de 1990, el Consejo Municipal del Distrito Junín, departamento de Ingeniería Municipal, le otorgó el correspondiente permiso de construcción. Que finalizada la construcción de la vivienda el Instituto Agrario Nacional autorizó mediante oficio de fecha 26 de mayo de 1994, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, el registro del contrato de construcción de la vivienda, que quedó inscrito ante dicha oficina de registro bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo Sexto, segundo trimestre de fecha 09 de junio de 1994. Continúa señalando que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 01, de fecha 7 de enero de 1999, el ciudadano Jesús María Agelvis, le traspasó a sus menores hijos: Mary Coromoto, Egnan María, Ana Mildred, Edisson Jesús y Jesús Eugenio Agelvis Acuña, representados por él mismo, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un casa para habitación, de 3 dormitorios, 2 baños, cocina-comedor, sala de recibo, sala de oficios, techo de acerolit, paredes de bloque, ubicado en el Sector de Cañaveral, Fundo El Rodeo , Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que posteriormente en fecha 03 de febrero de 2000, los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA y JESUS MARÍA AGELVIS, contrajeron matrimonio conforme consta en acta N° 19, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, y en fecha 32 de octubre de 2006, mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, se declaró disuelto el vínculo conyugal.
Que en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, autorizó a su representada MARIA CUSTODIA ACUÑA, para representara a sus menores hijos ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, para que registrara el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 01, de fecha 7 de enero de 1999, negándose la oficina registral en virtud de la existencia de cinco locales comerciales ubicados al frente del inmueble objeto del contrato, que construyeron con el propósito de que los cánones de arrendamiento sirvieran para los gastos de manutención del hogar.
Que mediante contrato de construcción autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 81, Tomo 252, Folios 180 al 181, de fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano Franklin Omar Ovalles, manifiesta que le construyó al ciudadano Jesús María Agelvis, dos (02) locales comerciales, identificado como locales 1 y 2, ubicados en el Sector El Cañaveral, Fundo El Rodeo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, contrato que hizo el ciudadano Jesús María Agelvis con el propósito de impulsar las acciones legales destinadas a exigirle al inquilino Pedro Celestino Romero Domador, que diera cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por tener un año de morosidad con sus obligaciones contractuales.
Que ante problemas suscitados con la hija del inquilino, se dirigió a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, encontrándose con la sorpresa de la existencia de un documento que acreditaba a la ciudadana MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, como propietaria de un lote de terreno de 31, 58 metros cuadrados, por venta que le había realizado su padre PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, continúa indicando que con esta información se dirigió a la Oficina de Registro, consiguiendo un documento de fecha 22 de noviembre de 2007, por el que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, le adjudicó en venta al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, un lote de terreno con una superficie de 95,77 Mts2, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 009, Parcela 005, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, inscrito bajo la matricula año 2007, Tomo 54, Documento N° 22; lote de terreno que a su decir, forma parte del lote de mayor extensión, donde se encuentran fomentadas las mejoras o bienhechurías propiedad de sus mandantes, el cual cuenta con 250 Mts2; aunado a ello, alega el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, no solo no posee documento alguno que le acredite la propiedad de las mejoras o bienhechurías que se encuentran, sino que procedió, con toda mala fe, a desmembrar en referido lote de terreno en 3 partes, para transferirle la propiedad de cada uno de lotes desmembrados, a sus 3 hijos, reservándose en cada una de las enajenaciones un derecho usufructo, uso y habitación de por vida. Finalmente indica que como prueba fehaciente de los alegatos y reclamos vertidos que demuestran que el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador conjuntamente con sus hijos, se apropiaron fraudulentamente de una parte del inmueble propiedad de sus mandantes, hay un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de junio de 1992, por el que el ciudadano Jesús María Agelvis, le cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Pedro Celestino Romero, un local para comercio por un lapso de 2 años. Fundamentan la acción en los artículos 1.185 y 1.281 Código Civil y solicitó se declare la simulación e indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente nulidad de documentos. Protestó las costas, pidió indexación monetaria y estimó la demanda en la suma de 2.000.000,00 U.T.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda como primer punto previo a la defensa, alegan de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, la perención anual. Como segundo punto previo hacen valer de conformidad con el artículo 361 CPC, la falta de cualidad e interés de la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existe ninguna relación o negocio jurídico entre la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, que obligue a sus representados, como se observa de los argumentos expuestos por la representación de los accionantes. Como tercer punto previo oponen la prescripción de la acción de simulación interpuesta por la parte accionante, conforme al artículo 1.281 del Código Civil.
Al contestar al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos:
Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC, impugna las copias fotostáticas simples consignadas por la representación de los accionantes, folios 15 al 23, 26, 28 al 39.
Segundo: Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en el capítulo “DE LOS HECHOS” en el primer parágrafo, que dice: “Desde mediados del año 1985, mi poderdante, ciudadana MARÍA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, inicio una relación concubinaria o Unión Estable de Hecho con el ciudadano JESÚS MARÍA AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-190.650…”; afirmando que no cursa en las actas procesales documento alguno que declare la existencia de la relación concubinaria entre dichos ciudadanos. Niegan, rechazan y contradicen los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 parte final del folio 1 y su vuelto y folio 2, documentos consignados en fotocopias simples, en virtud de que sus representados tienen una tradición legal de documentos debidamente protocolizados, que le aseguran la posesión y propiedad pacífica del inmueble desde hace más de 26 años, como se evidencia de los instrumentos. Afirman que la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, no posee cualidad alguna para interponer la acción, defensa opuesta en el capítulo primero. En cuanto a la autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, para la representación de sus hijos, para el registro de la enajenación que efectúo el ciudadano Jesús María Agelvis, a favor de los hijos, no se pudo materializar por la negativa del órgano encargado de la Regulación de Tierras, en la virtud de la existencia de 5 locales comerciales, se niegan, rechazan y contradicen, ya que la verdadera razón por la cual el órgano encargado de la Regularización de la Tierra, actualmente Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, negó dicha autorización, fue por la existencia del documento de fecha 22 de noviembre de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, Tomo 54, documento 22, a través del cual le adjudica en venta a Pedro Celestino Romero Domador un inmueble constituido en un lote de terreno, con una superficie de 95,77 Mts2.
Que la única relación arrendaticia fue la establecida entre el 4 de junio de 1992 y 4 de junio de 1994, luego de que lo cual el ciudadano Jesús María Agelvis, le vendió el inmueble a su representado Pedro Celestino Romero Domador como se demuestra en la documentación. Que el ciudadano Jesús María Agelvis, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su legítima esposa María Alicia Ruiz de Agelvis, le vendió al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, unas mejoras consistente en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla, pisos de cemento rústico, 3 habitaciones, 1 cocina – comedor, 1 baño, 1 salón comercial, 1 sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). Que el contrato de arrendamiento que hace mención la parte demandante fue suscrito en fecha 5 de junio de 1992 y hasta el 4 de junio de 1994 finalizó la relación arrendaticia y de inmediato el ciudadano Jesús María Agelvis, procedió a vender el inmueble en fecha 29 de julio de 1994, bajo N° 500 a Pedro Celestino Romero Domador.
Aduce que no existe en autos documento alguno, que ostente a la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, la cualidad como co-propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por lo que se alega la falta de cualidad e interés. Igualmente, no existe ningún fraude que haga presumir la apropiación de una parte del inmueble por parte de sus representados, ya que han poseído desde más de 26 años la propiedad del inmueble desde 1994, así como tampoco están dados los supuestos de la simulación, solicitan se declare sin lugar la demanda.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Alega la parte actora, que la “… última actuación efectuada en fecha 26 de febrero de 2020, por el ciudadano Alguacil del Juzgado en la cual manifiesta que “la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación” verificándose que desde ésta última fecha (26 de febrero de 2020) y hasta el día 13 de marzo de 2020, transcurrieron diecisiete (17) días, suspendiéndose el computo a partir del 14 de marzo de 2020 y hasta el 04 de octubre de 2020, motivado a la pandemia del Covid-19, reanudándose el computo el día 05 de octubre de 2020 y hasta el día 10 de noviembre de 2021, (folio 95), fecha en que el abogado Carlos Depablos, consigna diligencia solicitando se comisione al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, a los fines de la citación de los demandados, habían transcurrido cuatrocientos un (401) días, efectuando la sumatoria de 17 más 401, da un total de cuatrocientos dieciocho (418) días, superando los 365 días, que establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, para configurarse la perención anual en la presente causa, por lo que solicito se declare con lugar y en consecuencia se extinga el proceso…”.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …”
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Para resolver la perención alegada observa esta sentenciadora, que en fecha 26 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y, en fecha 11 de marzo de 2020, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró comisión con oficio N° 140-2020 al juzgado comisionado. (F. 59). Posteriormente en fecha 28 de Septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en el Resolución N° 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, observa quien juzga que desde el día 26 de febrero de 2020, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2020, fecha en que se suspenden las causas motivado a la pandemia por Covid 19, inclusive, transcurrieron 16 días hábiles; y del día 05 de octubre de 2020, fecha en que se inicia nuevamente la actividad jurisdiccional luego de la pandemia, hasta el día 29 de Septiembre de 2021, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa, transcurrieron 328 días hábiles, que sumados a los días transcurridos en el año 2020, totalizan 344 días hábiles; de lo que se colige, que en el caso de autos no transcurrió un año de inactividad, toda vez que la parte demandante ejecutó un acto procesal que mantuvo activo el proceso, al solicitar el abocamiento y la reanudación de la causa dentro de los 344 días indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que al no quedar evidenciada la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, no se produjo el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, siendo forzoso declarar improcedente la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDANTE
MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE:
Observa esta administradora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la ciudadana MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, para intentar y sostener el presente juicio, argumentando que no existe ninguna relación o negocio jurídico entre la referida ciudadana y sus representados, aunado a que no cursa en las actas, un documento público que haga presumir que entre los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE y JESUS MARIA AGELVIS, existió una relación concubinaria, ya que para la fecha éste ciudadano se encontraba casado con la ciudadana MARÍA ALICIA RUIZ DE AGELVIS.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En sentencia reciente, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2022, en relación a la debida conformación del litis consorcio, la Sala ha sostenido que es necesario que el juez constate preliminarmente la legitimación de las partes, advirtiendo su legitimación para que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, establece dicha decisión lo siguiente:
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Bajo el amparo de lo anterior y visto que la parte demandada alega que la falta de interés y cualidad en la co demandante MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, entra esta sentenciadora a verifica la procedencia de la excepción, a cuyos efectos se tiene que:
Según alega la representación judicial de la parte actora, a mediados del año 1985, la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, inició una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano Jesús María Agelvis, durante la cual adquirieron una vivienda con el esfuerzo y trabajo común, pero que la documentación se procesó única y exclusivamente a nombre del padre de sus hijos, ciudadano Jesús María Agelvis dada la condición de extranjera, por ser de nacionalidad colombiana.
Que en fecha 8 de junio de junio de 1990, mediante documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana Marianela Zambrano, le dio en venta al concubino Jesús María Agelvis, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, sobre un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con una superficie de 252,00 mts.2.
Que en fecha 4 de Diciembre de 1990, el Instituto Agrario Nacional autorizó al ciudadano Jesús María Agelvis, para que se estableciera en dicho terreno bajo condición de ocupación previa y en fecha 05 de junio de 1990, el Consejo Municipal del Distrito Junín, departamento de Ingeniería Municipal, le otorgó el correspondiente permiso de construcción.
Que finalizada la construcción de la vivienda el Instituto Agrario Nacional autorizó mediante oficio de fecha 26 de mayo de 1994, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, el registro del contrato de construcción de la vivienda, que quedó inscrito ante dicha oficina bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo Sexto, segundo trimestre de fecha 09 de junio de 1994.
Que en fecha 03 de febrero de 2000, los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA y JESUS MARÍA AGELVIS, contrajeron matrimonio conforme consta en acta N° 19, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, y en fecha 31 de octubre de 2006, mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, se declaró disuelto el vínculo conyugal.
Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Conforme con la decisión parcialmente transcrita, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, definitivamente firme que la reconozca. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, se percata quien juzga que el ciudadano Jesús María Agelvis, adquiere la propiedad de las mejoras consistentes en pastos artificiales, sobre un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Fundo El Rodeo, sitio denominado El Cañaveral, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con una superficie de 252,00 mts.2, en fecha 8 de junio de junio de 1990, mediante documento reconocido por ante el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que riela inserto en original al folio 235 pieza I, protocolizando el contrato de obra de las mejoras realizadas, ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo Sexto, segundo trimestre de fecha 09 de junio de 1994, que riela en original al folio 236 pieza I.
Quedando comprobado en las actas procesales que es hasta el día 03 de febrero de 2000, que los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA y JESUS MARÍA AGELVIS, contrajeron matrimonio civil conforme consta en acta N° 19, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, y así se desprende del folio 239 al 241.
Así pues, como lo alega la parte demandada, no fue agregada a las actas procesales la sentencia definitivamente firme que reconozca la unión concubinaria alegada entre los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA y JESUS MARÍA AGELVIS, durante el lapso comprendido entre el día 8 de junio de 1990, hasta el 02 de febrero de 2000, que fue en el periodo en que el referido ciudadano adquirió la propiedad del terreno y construyó las mejoras.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora, que del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 01, de fecha 7 de enero de 1999, por el que el ciudadano Jesús María Agelvis, le traspasó a sus menores hijos: Mary Coromoto, Egnan María, Ana Mildred, Edisson Jesús y Jesús Eugenio Agelvis Acuña, da en venta unas mejoras construidas en terreno propiedad de La Nación, consistentes en una casa para habitación, de 3 dormitorios, 2 baños, cocina-comedor, sala de recibo, sala de oficios, techo de acerolit, paredes de bloque, ubicado en el Sector de Cañaveral, Fundo El Rodeo , Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; el ciudadano Jesús María Agelvis, actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.822, conforme poder otorgado ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, anotado bajo el N° 12, folios 7 y vuetlo, de fecha 31 de mayo de 1985, conforme se desprende del documento que riela inserto del folio 237 al 238 en original.
De manera que lo evidenciado en el documento señalado en el párrafo anterior, desvirtúa el dicho de la parte actora de que a mediados del año 1985, la ciudadana María Custodia Acuña Manrique, inició una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano Jesús María Agelvis, durante la cual adquirieron una vivienda con el esfuerzo y trabajo común, pero que la documentación se procesó única y exclusivamente a nombre del padre de sus hijos, ciudadano Jesús María Agelvis dada la condición de extranjera, por ser de nacionalidad colombiana, ya que para el año 1985, el ciudadano Jesús María Agelvis, se encontraba casado con la ciudadana MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Situación que se repite en el documento autenticado en fecha 29 de julio de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 500, en el que, el ciudadano Jesús María Agelvis, actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.822, conforme poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el N° 7, folio 9, protocolo tercero, tercer trimestre de fecha 10 de agosto de 1988.
Sobre la titularidad de la acción de simulación señala la doctrina “… que se concede aquellos terceros… que son los causahabientes a título particular de las parte, y sus acreedores; en su carácter de causahabientes origina en ellos un interés para demostrar la simulación y justificar su acción, sin éste carácter carecerían de razón y derecho para ejercitar esta acción…”. (Derecho Civil, Marcel Planiol – Georges Ripert, Biblioteca Clásicos del Derecho, volumen 8)
También resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
De acuerdo con lo señalado, es evidente que la ciudadana MARIA CUSTODIA ACUÑA, no reúne los requisitos para ser titular de la acción de simulación, por ello carece de interés para intentar y sostener el presente juicio, resultando procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
3° DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que conforme a dicha norma la parte afectada tiene un lapso de cinco años, contados desde el día en que el actor tuvo conocimiento del acto simulado; fundamentando su defensa, en que los documentos que se pretenden declarar nulos a través de la acción de simulación datan del año 2012 y se encuentran debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Junín del estado Táchira, de la siguiente manera: 1) N° 2012.715 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Ender Romero Contreras, un lote de terreno de 31,81 mt.2; 2) el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Edén Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno de 32,38 mt.2, 3) Inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno de 31,58mt.2; por lo que en su dicho, la acción se está ejerciendo transcurridos 8 años de haberse perfeccionado la venta de los inmuebles por parte del ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, a sus hijos, lapso que supera el previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
Fundamenta su excepción en el artículo 1.281 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 1.281:” Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del
acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no
teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación
sino también a la de daños y perjuicios. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 1952 eiusdem, establece:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de agosto de 2009, N° RC.00453, que “… La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Agosto 2009, pág. 250)
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
En virtud de ello, procede esta administradora de justicia a verificar el material probatorio aportado por las partes para dilucidar la procedencia de la prescripción opuesta, y, a tales efectos, resulta determinante comprobar la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del acto que alega simulado, vale decir los documentos siguientes: 1) N° 2012.715 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Ender Romero Contreras, un lote de terreno de 31,81 mt.2; 2) el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Edén Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno de 32,38 mt.2, 3) Inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno de 31,58mt.2.
Alega la representación de la parte demandante que a mediados del mes de junio del año 2019, a raíz de un cruce de palabras que tuvo su poderdante con la hija del inquilino, la hoy demandada, MARÍA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, generado por las pretensiones de esta ciudadana, en alegar que tenía los documentos que le acreditaban la propiedad sobre el local comercial y parte de la vivienda de sus mandantes, así como del terreno donde fueron edificadas las mejoras; se dirigió a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, encontrándose con la sorpresa de la existencia de un documento que acreditaba a la ciudadana MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, como propietaria de un lote de terreno de 31, 58 metros cuadrados, por venta que le había realizado su padre PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, que con esta información se dirigió a la Oficina de Registro, consiguiendo un documento de fecha 22 de noviembre de 2007, por el que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, le adjudicó en venta al ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, un lote de terreno con una superficie de 95,77 Mts2, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 009, Parcela 005, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, inscrito bajo la matricula año 2007, Tomo 54, Documento N° 22.
La representación judicial de la parte demandada al interponer la excepción, alega que los documentos que se pretenden anular mediante la acción de simulación, datan del año 2012, y a su decir, la acción de simulación se intentó transcurridos 8 años de haberse perfeccionado la venta de los inmuebles por parte de sus representados; afirma igualmente, que es absurdo que los demandantes hayan tenido conocimiento de las ventas a medidos del mes de junio de 2019, ya que en su dicho, en el Registro Inmobiliario se tiene acceso y se puede obtener la información de las negociaciones referidas a los bienes inmuebles, aunado, a que sus representados han poseído los inmuebles sin perturbación, y que además, han registrado los inmuebles en la Oficina de Catastro del Municipio Junín, teniendo sus respectivas cedulas catastrales. En tal sentido, alegan que el lapso para la prescripción inició el 29 de octubre de 2012 y feneció el 29 de octubre de 2017, por lo que a su decir, la demanda fue interpuesta transcurridos 2 años, 2 meses y 23 días.
Al hilo de lo anterior, se percata quien juzga que del folio 184 al 186, riela en copia certificada documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 500 de los Libros de Autenticaciones, por el que el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, vendió al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, constituyéndose hipoteca especial y de primer grado sobre el referido inmueble.
Del folio 187 al 188, riela en copia certificada documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 85, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, por el que, el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, declaró cancelado y extinguido el préstamo otorgado al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, así como la hipoteca que garantizaba y pesaba sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 14,00 metros, predios con calle en proyecto; SUR: 14,00 metros, predios del vendedor divide pared medianera; ESTE: 6,20 metros predios de la calle principal El Cafetal, vía que conduce al centro del poblado de El Rodeo; y OESTE: 6,20 metros predios o mejoras de Julio César Hernández.
Del folio 191 al 195, riela en copia certificada documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 54, tomo 22, año 2007; por el que, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) adjudicó en venta al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, un inmuebles constituido por un lote de terreno con una superficie de 95,77 mt. 2, ubicado en el sector El Cañaveral del Fundo E l Rodeo, calle 3, manzana 9, parcela 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea quebrada que abarca los puntos P5, P6, P1, y P2, en los siguientes segmentos 2,09+0,23+12,65 metros, con calle 3; SUR: En 15,20 metros, con parcela 006; ESTE: 6,22 metros que es su frente, con Avenida Circunvalación Oeste- vía a Rubio; y OESTE: En 6,10 metros con parcela 004.
Del folio 198 al 204 pieza I, corre agregada copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 2 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, por el que, el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador vende con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida a su favor, al ciudadano Pedro Ender Romero Contreras, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 9, Parcela 5, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según cartas catastrales N° 20-14-01-U01-020-009-005-000-000-000, área 1 y N° 20-14-01-U01-020-009-005-001-000-000, con una superficie de 31,81 Mts2.
Del folio 207 al 213 pieza I, corre agregada copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, por el que, el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida a su favor, al ciudadano Eden Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno propio ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 9, Parcela 5, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según cartas catastrales N° 20-14-01-U01-020-009-005-000-000-000, área 2, y N° 20-14-01-U01-020-009-005-002-000-000, con una superficie de 32,38 Mts2 .
Del folios 216 al 222 pieza I, corre agregada copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida a su favor, a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Cañaveral del Fundo El Rodeo, Calle 3, Manzana 9, Parcela 5, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, según cartas catastrales N° 20-14-01-U01-020-009-005-000-000-000, área 3 y N° 20-14-01-U01-020-009-005-003-000-000, con una superficie de 31,58 Mts2.
Consta igualmente a los folios 196, 197, 205, 206, 214, 215, 223 y 224 pieza I, corre agregadas cédulas catastrales y planos de mensuras, emitidos por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, N° 20-14-04-U01-020-0009-005-000-000, N° 20-14-04-U01-020-009-005-001-000-000, N° 20-14-04-U01-020-009-005-002-000-000 y N° 20-14-04-U01-020-009-005-003-000-000, a nombre de los ciudadanos: Pedro Celestino Romero Domador, Pedro Ender Romero Contreras, Edén Eduardo Romero Contreras y María Hortensia Romero Contreras, respectivamente.
A las documentales bajo estudio, esta juzgadora las aprecia a la luz de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio.
Para encaminar el proceso en pro de una decisión justa, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, observa que la parte actora en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de los hechos a mediados del mes de junio de 2019, situación que no se encuentra comprobada en las actas procesales con un medio de prueba idóneo que permita determinar que efectivamente los demandantes tuvieron conocimiento de las ventas realizadas por el ciudadano PEDRO CELESTINO DOMADOR a sus hijos, en el mes de junio de 2019; no obstante haber confesado cada uno de los accionantes en las posiciones juradas (F. 68 al 71 pieza II), que desconocían el origen de las ventas, dicha deposiciones quedan desvirtuadas por los documentos públicos que fueron valorados en los párrafos que anteceden, habida cuenta que la confesión no es un medio de prueba que predomina sobre los demás, ya que su apreciación y valoración debe ser en conjunto con los demás medios probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, la parte actora adujo en el libelo que el ciudadano PEDRO CELESTINO DOMADOR, era inquilino y, a tales efectos, consigna un contrato privado de arrendamiento que riela en las actas procesales al folio 56, suscrito entre los ciudadanos JESUS MARIA AGELVIS y PEDRO CELESTINO DOMADOR, en fecha 5 de junio de 1992, contrato que no fue impugnado por la contraparte y quedó reconocido conforme con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia, que el plazo de duración del contrato era por dos años, desde el día 04/06/1992 hasta el 04/06/1994, conforme se desprende de la cláusula TERCERA.
No obstante lo señalado, quedó plenamente comprobado con el material probatorio que aportaron ambas partes, que mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 500 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, vendió al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; es decir, que vencido el contrato de arrendamiento el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, procedió a vender las mejoras construidas en el inmueble arrendado al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, quien mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 54, tomo 22, año 2007; adquirió la propiedad del lote de terreno con una superficie de 95,77 mt. 2, ubicado en el sector El Cañaveral del Fundo E l Rodeo, calle 3, manzana 9, parcela 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea quebrada que abarca los puntos P5, P6, P1, y P2, en los siguientes segmentos 2,09+0,23+12,65 metros, con calle 3; SUR: En 15,20 metros, con parcela 006; ESTE: 6,22 metros que es su frente, con Avenida Circunvalación Oeste- vía a Rubio; y OESTE: En 6,10 metros con parcela 004; por adjudicación en venta que le hiciera la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U).
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, dejó de ser arrendatario desde el día 29 de julio de 1994, fecha en la que adquirió la propiedad de las mejoras, haciéndose propietario del lote de terreno en fecha 22 de Noviembre de 2007, por adjudicación en venta que le hiciera la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U); por ello, procedió a realizar las ventas con reserva de usufructo, uso y habitación a sus hijos, de la siguiente manera: 1) N° 2012.715 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Ender Romero Contreras, un lote de terreno de 31,81 mt.2; 2) el N° 2012.847, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende al ciudadano Edén Eduardo Romero Contreras, un lote de terreno de 32,38 mt.2, 3) Inscrito bajo el N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno de 31,58mt.2.
Acorde con lo anterior y ante la falta de elementos probatorios que determinaran la convicción de quien juzga, resulta forzoso concluir que la parte accionante tenía pleno conocimiento que mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el N° 500 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge la ciudadana MARIA ALICIA RUIZ DE AGELVIS, vendió al ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; pisos de cemento rústico, tres habitaciones, una cocina – comedor, un baño, un salón comercial, una sala de recibo, ubicadas en el Fundo El Rodeo, sector El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; adquiriendo la propiedad del terreno el ciudadano PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, en fecha 22 de Noviembre de 2007, por adjudicación en venta que le hiciera la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U); procediendo en su condición de propietario a vender a sus hijos Ender Romero Contreras, Edén Eduardo Romero Contreras y María Hortensia Romero Contreras, los lotes de terrenos descritos en los días 02, 25 y 29 de octubre de 2012, como antes se señaló.
En consecuencia de lo anterior, determina esta sentenciadora que ante la inexistencia de un medio de prueba contundente, tal como lo alegó la parte demandada, el lapso para interponer la demanda inició a partir del día 29 de octubre de 2012, fecha en que fue protocolizado el documento N° 2012.908, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 433.18.6.1.2774, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por el que, el ciudadano Pedro Celestino Romero Domador, vende a la ciudadana María Hortensia Romero Contreras, un lote de terreno de 31,58mt.2, vale decir, 30 de octubre de 2012, en virtud de que es el único documento con efectos erga omnes debido a que fue autorizado ante un funcionario público con competencia para darle fe pública, y, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso, ni se demuestre la simulación, tal como lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, resulta importante destacar que la venta que realizó el ciudadano JESUS MARIA AGELVIS a sus hijos menores Mary Coromoto Agelvis Acuña, Egnan María Agelvis Acuña, Ana Mildred Agelvis, Edisson Jesús Agelvis Acuña y Jesús Eugenio Agelvis Acuña, mediante documento autenticado ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, fue en fecha 07 de enero de 1999, vale decir, aproximadamente cinco años después de la venta que hizo al ciudadano PEDRO CELESTINO DOMADOR, y versó sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constante de tres dormitorios, dos baños, cocina – comedor, sala de recibo, sala de oficios, techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, construidas en un inmueble de su propiedad que es parte de mayor extensión del adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín, en fecha 09/06/1994, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre (F. 237-238 pieza I), quedando evidente que la venta no comprendió el inmueble en su totalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como resultado del análisis expuesto y conforme con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que señala que el lapso para interponer la demanda por simulación es de cinco años (5), determina quien juzga que el lapso para interponer la demanda, comenzó a computarse desde el día 30 de octubre de 2012, fecha en la que fue celebrado el último negocio jurídico cuya nulidad se demanda por simulación y feneció el día 29 de octubre de 2017, por consiguiente, al ser admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2020, se configuró la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, la presente demanda debe declararse sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: PRESCRITA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por los ciudadanos MARIA CUSTODIA ACUÑA MANRIQUE, EGNAN MARIA AGELVIS ACUÑA, ANA MILDRED AGELVIS ACUÑA y JESÚS EUGENIO AGELVIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.639.924, V.- 20.475.537, V.-20.475.540 y V.-25.899.939 en su orden, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO ROMERO DOMADOR, PEDRO ENDER ROMERO CONTRERAS, EDEN EDUARDO ROMERO CONTRERAS y MARIA HORTENSIA ROMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.526.478, V.-17.245.872, V.-17.492.098 y V.-14.546.558 respectivamente, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. En consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA señalada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES, JUEZA PROVISORIA (FDO), ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M. SECRETARIO TEMPORAL (FDO). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20371/2020 en el cual los ciudadanos María Custodia Acuña Manrique, Egna María Agelvis Acuña, Ana Mildred Agelvis Acuña y Jesús Eugenio Agelvis Acuña demandan a los ciudadanos Pedro Celestino Domador, Pedro Ender Romero Contreras, Eden Eduardo Romero Contreras y María Hortensia Romero Contreras por Simulación e Indemnización de Daños y Perjuicios
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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