REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 13.237-2001
PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.791.886 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.819.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.630.188 y domiciliado en la Avenida España, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA El abogado JOSE LUCIDO GONZALEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.
TERCERA INTERVINIENTE: La ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.791.923 y de este domicilio.
APODERADA DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogada MARBELLA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.120.
CONTINUADORES JURIDICOS DE LA PARTE ACTORA JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ Y DE LA TERCERA ADHESIVA ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS: Los ciudadanos ANA JOSEFA CEBALLOS DE SANCHEZ, ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, CARMEN ROSA CEBALLOS DE RAMIREZ, ZULAY COROMOTO CEBALLOS CARRERO, LUZ MERY CEBALLOS CARRERO, GONZALO HUMBERTO CEBALLOS CARRERO, JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, ANGEL RAMON CEBALLOS CARRERO, OSWALDO DE LA CRUZ CEBALLOS CARRERO, CARLOS ALBERTO CEBALLOS CARRERO venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 3.790.308, V.- 4.627.615, V.- 5.676.561, V.- 10.156.942, V- 10.156.747, V.- 5.677.352, V.- 5.646.850, V.- 9.219.397, V.- 9.239.985, V.- 11.505.702 en su orden; por representación del de cujus LUIS ELVIS CEBALLOS CARRERO los ciudadanos RANCE THENIS CEBALLOS RAMIREZ, RINGO STARR CEBALLOS RAMIREZ y RONY DEYBI CEBALLOS RAMIREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 13.887.008, V.- 11.990.817 y V.- 12.638.016 respectivamente; por representación del de cujus JOSE DAVID CEBALLOS CARRERO los ciudadanos LERRY ELIOMAR CEBALLOS CARDENAS, JOSE DANIEL CEBALLOS CARDENAS, BEATRIZ ADRIANA CEBALLOS CARDENAS, NELSY CAROLINA CEBALLOS MARTINEZ, BETZABETH MARYORY CEBALLOS ZAMBRANO, DAYYANA ZOREY CEBALLOS ZAMBRANO y JOSE DAVID CEBALLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 13.977.668, V.- 19.236.379, V.- 20.425.288, V.- 11.501.031, V.- 14.606.790, V.- 12.816.844, V.- 14.873.253 respectivamente; por representación de la de cujus SOL TERESA CEBALLOS CARRERO el ciudadano OSCAR JAVIER VEROES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V.- 19.133.688; en representación del de cujus FERNANDO CEBALLOS CARRERO los ciudadanos FERNANDO GREGORIO CEBALLOS TORRES, JOSE LEONARDO CEBALLOS TORRES y JUAN JOSE CEBALLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 19.133.675, V.- 23.513.233 y V- 28.228.203 en su orden; por representación del de cujus ELOINO CEBALLOS CARRERO los ciudadanos YOHAN DEIVIS CEBALLOS GOMEZ, JOHANDER JOSE CEBALLOS GOMEZ, CESAR YOMAR CEBALLOS GOMEZ, y JULIA DEL CARMEN GOMEZ DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 14.017.521, V.- 16.086.704, V.- 14.017.353 y V.- 3.629.254 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ROSA CEBALLOS DE RAMIREZ: La abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945.
DEFENSORA AD - LITEM de los ciudadanos GONZALO HUMBERTO CEBALLOS CARRERO, JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, ANGEL RAMON CEBALLOS CARRERO, CARLOS ALBERTO CEBALLOS CARRERO, RANCE THENIS CEBALLOS RAMIREZ, RINGO STARR CEBALLOS RAMIREZ, RONY DEYBI CEBALLOS RAMIREZ, LERRY ELIOMAR CEBALLOS CARDENAS, JOSE DANIEL CEBALLOS CARDENAS, BEATRIZ ADRIANA CEBALLOS CARDENAS, NELSY CAROLINA CEBALLOS MARTINEZ, BETZABETH MARYORY CEBALLOS ZAMBRANO, DAYYANA ZOREY CEBALLOS ZAMBRANO, JOSE DAVID CEBALLOS ZAMBRANO, FERNANDO GREGORIO CEBALLOS TORRES, JOSE LEONARDO CEBALLOS TORRES, JUAN JOSE CEBALLOS TORRES, YOHAN DEIVIS CEBALLOS GOMEZ, CESAR YOMAR CEBALLOS GOMEZ, JOHANDER JOSE CEBALLOS GOMEZ y JULIA DEL CARMEN GOMEZ DE CEBALLOS: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
PRIMERA PIEZA:
Se inicia la presente demanda intentada por el abogado JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, contra el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS SUAREZ, por nulidad de documento. (Riela del folio 01 al 08 y sus recaudos del folio 9 al 33).
Por auto de fecha 06 de abril de 2001, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la citación. Se ordenó librar compulsa de citación. (F. 34)
Por auto de fecha 25 de abril de 2001, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libró oficio N° 579 y se abrió cuaderno de medidas. (F. 35)
Del folio vuelto del folio 35 al 38, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2001, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. (F. 39 al 46)
Por auto de fecha 18 de junio de 2001, se admitió la reforma de la demanda. Se acordó mantener en todo su vigor el auto de admisión de fecha 06/04/2001 y medida decretada. Se acordó librar nueva compulsa de citación. (F. 47)
En fecha 04 de julio de 2001, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (F. vuelto del folio 47)
En fecha 16 de julio de 2001, la parte demandada, confirió poder apud acta al abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES. (F. 48)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación que le fue firmado de forma personal por la parte demandada el día 16/07/2001. (F. 49)
En fecha 04 de octubre de 2001, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 50 al 57)
En fecha 18 de octubre de 2001, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder otorgado por la parte demandada a su apoderado judicial. (F. 59)
En fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 64 al 65)
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, el apoderado de la parte demandada, consignó recaudos del escrito de promoción de pruebas. (F. 66, recaudos del folio 67 al 72)
En fecha 31 de octubre de 2001, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 73 al 75)
Por autos de fecha 02 de noviembre de 2001, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (F. 76)
En fecha 05 de noviembre de 2001, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratificó la impugnación del poder, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la contraparte y solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (F. 77 al 78)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte actora. (F. 79 al 80)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, el co-apoderado de la parte actora, solicitó la admisión de la prueba de inspección y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de la insuficiencia de poder alegada. (F. 81)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandada, rechazó la impugnación realizada por la parte actora. (Anexos del folio 84 al 85)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2001, se acordó resolver la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la definitiva. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 86)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2001, se acordó resolver la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la definitiva. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada fijándose oportunidad para su evacuación.
Del folio 88 al 89, rielan oficios No. 1.650 y 1.651, relativos a la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandada, formuló oposición al auto de fecha 09/11/2001. (F. 90 al 91)
Del folio 92 al 94, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el co-apoderado de la parte actora, apeló al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada. (F. 95 al 96)
Del folio 97 al 98, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. (F. 99)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se instó a las partes a un acto conciliatorio. (F. 100)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se negó oír la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora. (F. 101)
Mediante diligencia el co-apoderado de la parte actora, solicitó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. (F. 103)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2001, se fijó oportunidad para la celebración de acto conciliatorio. (F. 105)
En fecha 06 de diciembre de 2001, se declaró desierto el acto conciliatorio, dada la inasistencia de la parte actora. (F. 106)
En fecha 16 de enero de 2002, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F. 108 al 110, anexo al folio 111 y auto al folio 112, por el cual se agrega al expediente)
Del folio 113 al 129, riela oficio N° 3180-0068, contentivo de las actuaciones relativas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2002, el co-apoderado de la parte actora, solicitó fijar oportunidad para la presentación de informes. (F. 130)
Del folio 132 al 136, rielan actuaciones concernientes al abocamiento de la causa y notificación a las partes.
En fecha 07 de julio de 2004, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ y GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO. (F. 137)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004, la parte demandada, asistido por el abogado GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, revocó el poder apud acta conferido al abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES. (F. 138)
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se acordó notificar la revocatoria del poder y se acordó tener a los abogados ut supra identificados, como apoderados de la parte demandada. (F. 139)
En fecha 16 de noviembre de 2004, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de solicitud de informe. (F. 140 al 141)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, los apoderados de la parte demandada, renunciaron al poder apud acta conferido por la parte demandada. (F. 142)
Del folio 143 al 146, rielan actuaciones concernientes al abocamiento de la causa y notificación a las partes.
En fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, asistida por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, presentó escrito de tercería adhesiva. (F. 147 al 149, anexos del folio 150 al 152)
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, se admitió la intervención de la tercera adhesiva, conforme a los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. (F. 153)
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el co-apoderado de la parte actora, apeló al auto de fecha 29/04/2005. (F. 154)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. (F. 155)
En fecha 13 de mayo de 2005, la tercera adhesiva, confirió poder apud acta a la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ. (F. 156, anexo al folio 157)
Del folio 165 al 220, riela oficio N° 356, contentivo de las resultas concernientes a la apelación interpuesta, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2005, y confirmó el auto de fecha 29 de abril de 2005, que admitió la intervención como tercero de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS.
En fecha 31 de enero de 2006, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos y consignó anexos. (F. 221 al 223, anexos del folio 224 al 231)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, el abogado TEODULFO CHACON, co-apoderado de la parte actora, renunció al poder conferido y solicitó la notificación de la parte actora. (F. 232)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se acordó la notificación de la renuncia del poder, a la parte actora. Se libró boleta de notificación. (F. 233)
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, la parte demandada, asistido por la abogada LUDY RAMONA MARQUEZ, consignó copia simple de la declaración sucesoral de la sucesión ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS. (F. 236, anexos del folio 237 al 244)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada asistido de abogada, consignó copias simples fotostáticas de la declaración sucesoral sustitutiva de la sucesión ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS. (F. 246, anexos del folio 247 al 253)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, la ciudadana ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, actuando con el carácter de continuadora jurídica de la sucesión de la parte actora, asistida por la abogada YESSENIA RODRIGUEZ, solicitó el abocamiento de la causa. Participó la muerte de la parte actora y de igual forma consignó acta de defunción y copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos. (F. 256, anexos del folio 257 al 265)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2019, los ciudadanos ANA JOSEFA CEBALLOS DE SANCHEZ, ANA FELISA CEBALLOS CARRERO, CARMEN ROSA CEBALLOS DE RAMIREZ, ZULAY COROMOTO CEBALLOS CARRERO, LUZ MERY CEBALLO CARRERO, OSCAR JAVIER VEROES CEBALLOS, actuando con el carácter de continuadores jurídicos de la sucesión de la parte actora, asistidos por la abogada YESSENIA RODRIGUEZ, se dieron por notificados y solicitaron la notificación de los demás coherederos. (F. 267, anexos del folio 268 al 269)
En fecha 28 de octubre de 2019, se libró boleta de notificación a la parte demanda. (F. 270)
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019, la parte demandada, asistido por el abogado JOSE LEONARDO DURAN GARCIA, se dio por notificado y señaló el domicilio de los coherederos, a los fines de su notificación. (F. 271 al 272)
Del folio 273 al 296, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la notificación y citación de los continuadores jurídicos de la sucesión de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2020, la ciudadana CARMEN ROSA CEBALLOS DE RAMIREZ, actuando con el carácter de continuador jurídico de la sucesión de la parte actora, asistida de abogada, solicitó la reanudación y abocamiento de la causa, confirió poder apud acta a la abogada YESSENIA RODRIGUEZ LAITON. (F. 297 al 298, anexos del folio 299)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 300)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2020, la apoderada de la ciudadana CARMEN ROSA CEBALLOS DE RAMIREZ continuadora jurídica de la sucesión de la parte actora, señaló datos personales de los coherederos de la parte actora. (F. 301 al 303, del folio 307 al 308 y del folio 307 al 310)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se acordó la notificación del abocamiento a los herederos conocidos de la parte actora. (F. 304, boletas del vuelto del folio 304 al vuelto del 306)
SEGUNDA PIEZA:
Del folio 2 al 23, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación de los coherederos conocidos de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022, la apoderada de la ciudadana CARMEN ROSA CEBALLOS DE RAMIREZ continuadora jurídica de la sucesión de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a los coherederos de la parte actora. (F. 24)
Del folio 25 al 28 y su vuelto, rielan actuaciones concernientes a la designación, notificación y juramentación de la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, defensora ad-litem de los ciudadanos GONZALO HUMBERTO CEBALLOS CARRERO, JUAN BAUTISTA CEBALLOS CARRERO, ANGEL RAMON CEBALLOS CARRERO, CARLOS ALBERTO CEBALLOS CARRERO, RANCE THENIS CEBALLOS RAMIREZ, RINGO STARR CEBALLOS RAMIREZ, RONY DEYBI CEBALLOS RAMIREZ, LERRY ELIOMAR CEBALLOS CARDENAS, JOSE DANIEL CEBALLOS CARDENAS, BEATRIZ ADRIANA CEBALLOS CARDENAS, NELSY CAROLINA CEBALLOS MARTINEZ, BETZABETH MARYORY CEBALLOS ZAMBRANO, DAYYANA ZOREY CEBALLOS ZAMBRANO, JOSE DAVID CEBALLOS ZAMBRANO, FERNANDO GREGORIO CEBALLOS TORRES, JOSE LEONARDO CEBALLOS TORRES, JUAN JOSE CEBALLOS TORRES, YOHAN DEIVIS CEBALLOS GOMEZ, CESAR YOMAR CEBALLOS GOMEZ, JOHANDER JOSE CEBALLOS GOMEZ y JULIA DEL CARMEN GOMEZ DE CEBALLOS, continuadores jurídicos de la sucesión de la parte actora.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se acordó la citación del ciudadano OSWALDO DE LA CRUZ CEBALLOS CARRERO, integrante de la sucesión del causante JUAN TERESIO CEBALLOS. (F. 31).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que citó al OSWALDO DE LA CRUZ CEBALLOS CARRERO. (F. 32)
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, representado judicialmente por el abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, contra el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS SUAREZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO. Argumentó que la parte actora junto a su esposa la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, después de vivir varios años como arrendatarios, adquirieron un inmueble compuesto de terreno propio y la vivienda edificada sobre el mismo, de una planta con techo de platabanda, paredes de ladrillos, pisos de granito, cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje, porche, demás adherencias y pertenencias ubicado en la Avenida España, N° T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie (352 mts2) con Zonificación R-2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España mide 16 mts.; SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús María Sayago, mide 16 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 22 mts.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de las Hermanas María Auxiliadora, mide 22 mts., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 7, Adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 10 de septiembre de 1987. Adujó que su representado junto a su esposa, se dedicaban a la actividad comercial en dicho inmueble vendiendo pasteles, chica y masato andino, comercio denominado “La Tinaja”, según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 88, Tomo 2-B, Expediente No. 22.154, de fecha 10 de marzo de 1986.
Continuó señalando, que debido a que el negocio prosperó y dada la gran clientela, se vieron en la necesidad de atender el negocio con sus hijos. Que posteriormente le asignaron a tres (3) de sus hijos los ciudadanos CARLOS ALBERTO CEBALLOS CARRERO, ZULAY COROMOTO CEBALLOS CARRERO y JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, un espacio o cubículo dentro del mismo local comercial, para que ellos lo administraran de forma directa, sin tener que rendirle cuentas a ellos. Afirma, que en el mes de julio de 1997 el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, le manifestó a sus padres que él necesitaba que le dieran en calidad de arrendamiento el cubículo asignado, ya que el aspiraba colocar una venta de carne a la parrilla y hamburguesa a la leña, y no quería inconvenientes con sus demás hermanos. Aduce que ante tal requerimiento su representado junto a su esposa, decidieron consultar a sus otros hijos que manifestaron no tener inconveniente en lo peticionado y accedieron a decirle a su hijo, hoy demandado que elaborara el respectivo contrato de arrendamiento, que ellos procederían a firmarles. Tal como se acordó el día 09 de julio de 1997, el hoy demandado le participó a sus padres que el contrato había sido elaborado y redactado por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, allegado a la familia y cliente del local comercial, a su decir, procedieron a darle lectura al contrato, destacándose entre sus cláusulas la que establecía el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 12.000,00, y la que establecía la duración del contrato, una vez culminada la lectura, su presentado y su cónyuge le manifestaron a su hijo, su consentimiento de aceptar el acuerdo con las cláusulas estipuladas en dicho contrato. Señala que el día 07 de agosto del año 1999, la parte demandada les comunicó que bebían de comparecer ante la Notaría a firmar el documento y de manera rápida, porque los esperaba el abogado, que en la Notaría los recibió el abogado ENDER GUSTAVO PRATO y nuevamente les leyó el documento de contrato de arrendamiento que días antes les había leído, procediendo a firmar el supuesto documento de arrendamiento del cubículo, haciéndolo también a ruego de su esposa.
En otro particular afirma que el demandado convive junto a la ciudadana YANETH SANCHEZ SANCHEZ, en la casa donde también tienen su negocio denominado “Hamburguesas a la Leña”, pero que los últimos meses dicha ciudadana ha demostrado una actitud altanera, grosera, humillante y vejatoria contra los integrantes de la familia, llegando a insultar y amenazar a su representado y a su esposa con desalojarlos del inmueble, alegando que dicho inmueble es propiedad de su concubino JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO. Que con motivo de esas declaraciones su mandante se preocupó y en compañía de varios de sus hijos decidió trasladarse hasta la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con la finalidad de verificar los libros y cerciorarse de la propiedad del inmueble, encontrándose con la sorpresa de que el inmueble supuestamente se lo habían vendido a su hijo JOHN YEFERSON CEBALLOS CARRERO, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85 de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Tachira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997. Afirma que de todo lo expuesto se evidencia que su mandante y su esposa fueron víctimas de un fraude, engaño o dolo provocado por parte de su hijo, junto a la complicidad del abogado ut supra identificado, mediante el cual se aprovechó de la confianza depositada por sus padres, utilizando como artificios dicho contrato y de no haber mediado el engaño, el acto jurídico no se habría celebrado, ya que en ninguna oportunidad manifestaron la intención de querer vender el inmueble, ni parcial ni totalmente, por haberlo adquirido por su propio peculio y el cual representa años de trabajo, que lo cierto es que accedieron a alquilárselo en un acto de buena fe, además de ello no han recibido ni un solo bolívar por concepto de canon de arrendamiento y mucho menos la cantidad expresada en el contrato, de haber sido cierto debe de demostrar de donde obtuvo dicha cantidad de dinero, pues su capacidad económica no le permitía acumular o ahorrar esa fortuna que dice haber entregado con ocasión a la compra. Que desde el año 1980 su representado junto a su esposa, mantienen una cuenta de ahorros en el Banco Unión de la Agencia Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, N° 1207-08654-8, en la cual depositan sus ahorros, la que desde el 24/09/1995, hasta el día 30/04/1998, nunca han movilizado altas cantidades de dinero y si hubieren recibido la cantidad señalada, la hubieren depositado en esa cuenta. Finalmente afirmó que la cónyuge de su representado no tiene conocimiento de tal hecho, ya que no le informaron debido al delicado estado de salud que presenta. Fundamentaron la presente demanda conforme con lo establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.346, 1.185 y 1.404 del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil y procediendo a demandar al ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, a los fines de que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarada la nulidad absoluta del documento de venta, autenticado y posteriormente protocolizado, ya que se encuentra afectado por vicios en el consentimiento. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los términos en los que quedó planteada la demanda, tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos y no estar subsumidos en las normas invocadas como fundamentos de esa acción. Convino en que la ciudadana YANETH SANCHEZ SANCHEZ, es concubina de su representado. Afirmó que su mandante compró legalmente el inmueble descrito ut supra, mediante documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, señalando que los vendedores estaban plenamente consciente de la operación realizada. Adujó que el contenido del libelo de demanda no aporta indicios ni presunciones serias, graves, concordantes y lógicas, ya que se basa en solo suposiciones y afirmaciones de naturaleza objetiva y subjetiva, sin ningún sustento probatorio. Aduce igualmente que pretenden involucrar a la madre de su representado, quien no se hizo parte en el juicio y conoce la existencia del contrato de venta, ya que no es como la pretenden hacer ver, una mujer débil e enfermiza, sino al contrario, es una mujer muy trabajadora en su negocio. Que es falso que el actor solo posee una cuenta de ahorros y que nunca han manejado grandes sumas de dinero, ya que tiene el mayor negocio de ventas de pasteles del Estado, habiendo realizado varias adquisiciones sin que conste en dicha libreta. Señala que su representado no ha desalojado a la familia, porque el compró fue una parte de mayor extensión, un local y su parte alta, no afectando ni a los locales, ni a la vivienda del resto de su familia, que éstas afirmaciones involucran la honorabilidad y la reputación de su representado y que lo único que pretende es retratarse de la venta, que conscientemente realizó. Alegó que en el documento en cuestión aparece un firmante a ruego, haciendo referencia a que uno de los vendedores es analfabeta, en ese caso los funcionarios siempre leen y le preguntan al otorgante si conoce el contenido del documento, le informan de que se trata, siendo necesario que el firmante a ruego implica una especie de complicidad en el supuesto engaño del cual afirma haber sido objeto, ya que están obligados a conocer el contenido del documento. Relató que lo único que pretende es desvirtuar la eficacia del documento público, sin sustento probatorio. Opone como punto previo la falta de cualidad por carecer de Litisconsorcio activo y pasivo necesario ya que dicho documento tiene dos vendedores, siendo uno solo el que introduce la acción, no pudiendo ser declarada la nulidad parcialmente, por ser estos indivisibles hacen plena prueba entre las partes y terceros y además a ello debía de ser llamada la concubina del demanda do ya que afecta los derechos patrimoniales de la comunidad concubinaria.
La ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, asistida por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.474 del Código Civil, presentó escrito de tercería adhesiva, con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, alegando que en fecha 07 de agosto de 1997, conjuntamente con su esposo JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, parte actora, dieron en venta pura y simple a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, el inmueble consistente en un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie de 119,32 mts2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España mide 6,26 mts.; SUR: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 6,10 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 19,32 mts., y, OESTE: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 19,32 mts. Afirma que dicho bien le pertenecía a la comunidad conyugal, que fue adquirido conjuntamente y fue vendido a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los cuales recibieron en dinero efectivo, tal y como consta en el referido documento del cual se demanda la nulidad absoluta. Señala que su esposo JUAN TERESIO CEBALLO, alegó que el documento se encuentra afectado por vicios en el consentimiento y que ella es una persona civilmente hábil, con pleno goce y disfrute de sus facultades mentales, responsable, dando fe en forma clara y precisa de la venta celebrada por su esposo parte actora y su persona, con su hijo parte demandada y del precio recibido con ocasión a la venta. Igualmente afirmó, que es falso que haya sido engañada cuando acudió a la Notaría, ya que tenía perfecto conocimiento del negocio jurídico a celebrar y a pesar de que no sabe leer, ni escribir, le fue leído el documento en voz alta, en presencia del funcionario público que identificó a las partes y tomó las firmas y las huellas digitales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se declare plenamente la validez del documento público de venta.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
CONFERIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, inserto al folio 59 de la pieza I, el apoderado de la parte demandante, impugnó el poder apud-acta que el demandado JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, otorgó al abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, en fecha 16 de julio de 2001, inserto al folio 48 pieza I, argumentando que el referido abogado no tiene la representación que se atribuye, por cuanto en su dicho el poder carece de formalidades esenciales que deben aparecer en el cuerpo del instrumento relativas a las formalidades expresas y necesarias previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en especial la facultad para darse por citado y/o notificado, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio. Dicha impugnación fue ratificada en escrito de fecha 05 de Noviembre de 2001, inserto a los folios 77 y 78 y en diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, folio 81.
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ …” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Con relación a los poderes judiciales, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció lo siguiente:
“… es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, se tiene que el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, otorgó al abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, en fecha 16 de julio de 2001 (folio 48 primera pieza), y en fecha 17 de octubre de 2001, el co apoderado de la parte actora abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, procedió mediante escrito a impugnar el mandato referido, sin que conste ninguna otra actuación de su parte, de lo que se deduce que lo hizo en la primera oportunidad que se hizo presente luego del otorgamiento del ya mencionado poder, siendo en consecuencia tempestiva tal impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, esta administradora de justicia pasa a revisar previamente la validez del referido poder, dada la impugnación realizada por la parte actora, y en este sentido, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)
La representación judicial se encuentra regulada en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.
Desarrollando el contenido de la normativa ut supra transcrita, el mismo autor ha referido, que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Articulo 1.357 C.C) (p. 55).
Por su parte el artículo 152 establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”. (Subrayado del Tribunal)
Y el artículo 154 eiusdem, prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, estableció lo siguiente:
“En efecto esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre éste último.
En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
…
Del análisis concatenado de las disposiciones transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionante, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que exceden la simple administración o aquellas que se encuentren dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. …
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la capacidad para ejercer la representación del poderdante ante los órganos jurisdiccionales, es de las que excede los límites de la simple facultad de administración, por lo que la voluntad de éste (el representado) debe ser clara, expresa e inequívoca con la finalidad de precisar los límites de actuación de su apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Jurisprudencia Ramírez&Garay, Septiembre-Octubre 2010, Tomo CCLXXI, págs. 194 y 195, subrayado del Tribunal)
De acuerdo con los anteriores criterios, se arriba a la conclusión que no es requisito para la validez del poder que en el cuerpo del documento se transcriba expresamente facultades para “… promover, evacuar, tachar, impugnar, pruebas, repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios…”, ya que de acuerdo al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para todos los actos del proceso, salvo los que están reservados a la parte misma, por tal motivo resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA, POR NO ESTAR
CONFORMADO EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO:
Observa esta administradora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada opuso para ser resuelta como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representado para sostener solo el proceso, argumentando que la parte actora en su demanda afirma que la ciudadana YANETH SANCHEZ SANCHEZ, es su concubina, dicho en el cual conviene y afirma ser cierto, y que por encontrarse involucrado un bien de la comunidad concubinaria la decisión afecta los derechos de la ciudadana YANETH SANCHEZ SANCHEZ, considerando que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo necesario.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En sentencia reciente, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio de 2022, en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo, la Sala ha sostenido que es necesario que el juez constate preliminarmente la legitimación de las partes, advirtiendo su legitimación para que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, establece dicha decisión lo siguiente:
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al hilo de lo anterior y atendiendo a la defensa opuesta, observa quien juzga que en el caso de autos el demandado JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, alega que no tiene cualidad para sostener solo el presente proceso, ya que la demanda afecta un bien que pertenece a la comunidad concubinaria que conformó con la ciudadana YANETH SANCHEZ SANCHEZ, quien afirma es su concubina tal como lo alegó la parte actora en su demanda.
Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Conforme con la decisión parcialmente transcrita, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, definitivamente firme que la reconozca. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, se percata quien juzga que no fue agregada a las actas procesales la sentencia definitivamente firme que reconozca la unión concubinaria alegada entre los ciudadanos JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO y YANETH SANCHEZ SANCHEZ, resultando forzoso concluir que la ciudadana YANETH SANCHEZ SANCHEZ, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que no se configura el litis consorcio pasivo necesario previsto en el artículo 168 del Código Civil, resultando improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto del proceso, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ Y ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, por la cantidad de Bs. 700.000,00, en moneda de curso legal, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 13, Tomo 7, Adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 10 de septiembre de 1987, adquirieron un inmueble compuesto de terreno propio y la vivienda edificada sobre el mismo, de una planta, con techo de platabanda, paredes de ladrillos, pisos de granito, cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios, garaje, porche, demás adherencias y pertenencias ubicado en Avenida España, N° T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal , Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie 352 mts.2, con Zonificación R-2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España, mide 16 mts.; SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús María Sayago, mide 16 mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 22 mts.; y OESTE: Con propiedad que es o fue de las Hermanas de María Auxiliadora, mide 22 mts. (F. 12 al 16, P. I)
1.2.- Copia certificada del documento de compra venta 07 de agosto de 1997, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirven para demostrar que los ciudadanos JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ y ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, dieron en venta pura y simple al ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie de 119,39 mts2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España mide 6,26 mts.; SUR: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 6,10 mts., ESTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 19,32 mts., y, OESTE: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 19,32 mts., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, entregados en moneda de curso legal. Se desprende de la autenticación que el documento fue leído y confrontado con su original, firmado por las partes, haciéndolo a ruego de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, el ciudadano ENDER ALBERTO QUINTERO MONCADA, por no saber hacerlo, por lo que estampó sus huellas como señal de aceptación, y que el documento fue redactado por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO.
Se desprende igualmente que dicho documento posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997. (F. 17 al 23, P. I)
1.3.- Copia simple del Registro de Comercio del fondo de comercio, denominada “La Tinaja”, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, constituyó un fondo de comercio denominado La Tinaja, el cual tiene como objeto la elaboración y venta de chicha, pasteles, masato y demás productos comestibles y bebidas; estableciendo como capital la suma de Bs. 100.000,00, totalmente invertidos en mobiliario; consta que firmó a su ruego su hijo JOSE DAVID CEBALLOS CARRERO, por cuanto manifestó no saber firmar, con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, Avenida España, Número T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 88, Tomo 2-B, Expediente No. 22.154, de fecha 10 de marzo de 1986, (F. 24 al 25 y su vuelto, P. I)
1.4.- Copia simple de la Libreta de cuenta de Ahorros N° 1207-08654-8 del Banco Unión, Agencia Principal San Cristóbal, correspondiente al ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS CARRERO, (F. 26 al 32 y original al folio 111, P. I), esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
Cabe considerar que en fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito que denominó “de evacuación de pruebas” (Fs. 108 al 110), mediante el que consignó la libreta de ahorros en original; no obstante mediante auto de fecha 17 de enero de 2002, se agregó dicho escrito a los autos, dejandose constancia que los lapsos de promoción y evacuación de pruebas se encontraban vencidos a la fecha, de manera que resulta forzoso concluir que dicho medio fue presentado extemporáneamente. Y ASÍ SE DECLARA.
1.5.- Constancia Médica de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, emitida por el Dr. Saúl González González, médico Endocrinólogo de La Policlínica Táchira C.A. (F. 33, P.I), consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa quien juzga que el medio probatorio fue evacuado por este Tribunal en fecha 19-11-2001, conforme consta en acta que riela a los folios 97 y 98 pieza I, el mismo fue impugnado por la contraparte al considerar que la parte actora promovente no especificó si era una inspección judicial o una experticia y que por tanto, al no determinar el promovente que pretendía demostrar resultaba impertinente, por innecesaria. Para resolver la impugnación planteada observa quien juzga que en sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544, subrayado del Tribunal)
En tal virtud, visto los particulares a que se contrae la inspección judicial promovida por la parte actora (Fs. 74 y 75 p. I), estima quien juzga que los argumentos que sustentan la oposición realizada por la parte demandada a la evacuación de la inspección, no son sólidos y suficientes para no realizarla en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en razón de ello se desestima dicha oposición y se entra a valorar la inspección judicial promovida; a cuyos efectos, luego de revisada exhaustivamente el acta que la contiene inserta a los folios 97 y 98 pieza I, determina esta sentenciadora que este medio de prueba no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, toda vez que los particulares desarrollados en dicha acta, tratan sobre las áreas de acceso y distribución del inmueble objeto de la controversia, hechos que resultan impertinentes a la presente causa dado que lo que se pretende es la nulidad de un documento, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como medio de prueba.
En cuanto a la prueba de informes solicitada con oficio N° 1650 de fecha 13/11/2001 (F. 88), no puede ser objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada en el lapso correspondiente.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia certificada del documento de compra venta que riela del folio 17 al 23, P. I, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de fecha 07 de agosto de 1997 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997; instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
1.2.- Copia simple del poder general que riela del folio 67 al 68 y vuelto, P. I, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 56, Tomo 302 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, de fecha 16 de octubre de 1997, y, fue consignado por la parte actora en copia certificada riela del folio 224 al 228, P. I, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que los ciudadanos JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ y ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, le confirieron poder general de representación, amplio y suficiente a los abogados ENDER GUSTAVO PRATO y GLADYS RUEDA, firmando a ruego de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, su hijo JHON YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, estampando la indicada ciudadana sus huellas dactilares.
No puede obviar esta sentenciadora que dicho poder fue posteriormente revocado conforme se desprende de los documentos consignados por la parte actora en copia certificada que rielan del folio 227 al 231, P. I, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero suscrito por el ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, en fecha 06/11/2001, anotado bajo el N° 31, Tomo 161 de los libros de autenticaciones, y, el segundo de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, firmado a ruego por su hijo ANGEL RAMON CEBALLOS CARRERO, por no saber firmar, en fecha 15/11/2001, anotado bajo el N° 80, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
1.3.- Copia certificada del contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 06, en el Tomo 305, de los libros de autenticaciones de fecha 20 de octubre de 1997, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el ciudadano JHON YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, actuando con el carácter de propietario, celebró contrato de obra, con el ciudadano JOSE GUSTAVO CARVAJAL VALENCIA, contratista, para la ejecución de la construcción y remodelación de dos locales y de la segunda planta para vivienda del inmueble ubicado en la Avenida España, N° T-46, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya área de construcción es 410 mts.2, por un tiempo de 23 semanas hábiles y por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. (F. 69 al 72, P. I)
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ENDER GUSTAVO PRATO y ENDER ALBERTO QUINTERO MONCADA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.001.170 y V-10.743.863, respectivamente, rielan insertas del folio 125 al 126 y al folio 127, P. I, en su orden.
Observa esta juzgadora que la parte actora en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2001 (F. 81 P.I), se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, por ser contradictorias e ilegales conforme al artículo 1387 del Código Civil, sin embargo este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2001, las admitió salvo su apreciación en la definitiva (F. 87 P. I). Al respecto estima quien juzga que las testimoniales promovidas en nada coliden con el supuesto normativo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, aunado a que no aportó la parte demandante un medio de prueba que permitiera a este Tribunal determinar la impertinencia e ilegalidad de las mismas; de manera que resulta improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Dilucidado lo anterior y previo a su valoración, observa esta juzgadora que el ciudadano ENDER GUSTAVO PRATO, declaró en la “SEGUNDA” pregunta (F. 125 pieza I) tener interés en el proceso; al respecto, estima quien juzga luego de revisar el material probatorio que su interés es mero profesional, ya que conforme se desprende del documento inserto a los folios 17 y 18, fue el abogado redactor del mismo, aunado a ser allegado a la familia de la parte accionante, ya que incluso fue apoderado del demandante y de la tercera adhesiva durante cuatro años aproximadamente (folios 224 al 231); de manera que dicha testimonial merece fe y confianza sus dichos.
Así pues, revisadas detenidamente las deposiciones de los testigos evacuados, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a los ciudadanos JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS y JHON YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, padres e hijo, 2) Que las partes no celebraron contrato de arrendamiento y por tanto no se dio lectura a los esposos CEBALLOS CARRERO de un contrato de arrendamiento sobre algún inmueble y cuyo canon de arrendamiento era de Bs.12.000,00, 3) Que el documento sí fue leído por la funcionaria de la mesa donde recibieron las firmas de los contratantes, 4) Que en virtud de la manifestación realizada por la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, de no sabe leer, ni escribir firmó a su ruego el ciudadano ENDER ALBERTO QUINTERO MONCADA, 5) Que en virtud de que el documento fue leído al momento de la firma, las partes tenían pleno conocimiento del contenido del mismo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE EDISON MOROS CHACON y EDDY SANCHEZ, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
IV.- DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA:
En fecha 29-02-2005, la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, asistida por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.474 del Código Civil, presentó escrito de tercería adhesiva, con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, dicha tercería fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, que fue confirmado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2005. (Folios 147 al 149, 153 y del 213 al 219)
Alega la tercera adhesiva que en fecha 07 de agosto de 1997, conjuntamente con su esposo JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, parte actora, dieron en venta pura y simple un bien le pertenecía a la comunidad conyugal a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, mediante documento que primero fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, consistente en un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie de 119,32 mts2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España mide 6,26 mts.; SUR: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 6,10 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 19,32 mts., y, OESTE: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 19,32 mts.; por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los cuales recibieron en dinero efectivo, tal y como consta en el referido documento del cual se demanda la nulidad absoluta.
Afirma que su esposo JUAN TERESIO CEBALLO, alegó que el documento se encuentra afectado por vicios en el consentimiento y que ella es una persona civilmente hábil, con pleno goce y disfrute de sus facultades mentales, responsable, dando fe en forma clara y precisa de la venta celebrada por su esposo parte actora y su persona, con su hijo parte demandada y del precio recibido con ocasión a la venta. Igualmente alegó que es falso que haya sido engañada cuando acudió a la Notaría, ya que tenía perfecto conocimiento del negocio jurídico a celebrar y a pesar de que no sabe leer, ni escribir, le fue leído el documento en voz alta, en presencia del funcionario público que identificó a las partes y tomó las firmas y las huellas digitales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se declare plenamente la validez del documento público de venta.
Para resolver sobre la procedencia de la tercería interpuesta, observa quien juzga que la norma rectora que rige esta modalidad de intervención es la prevista en el artículo 370 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(..)
3.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Vale la pena referir sobre la temática de la tercería adhesiva, la decisión N° RC.0029, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 31-05-2005, en el expediente N° 2004-000883, caso: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A., en la que se indicó:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que …ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por ésta razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta el artículo 381 ejusdem, de la siguiente forma:
“…Pero cuál es la diferencia entre el interviniente adhesivo y el litisconsorte advenedizo llamado a la causa, en la que pudo él ser parte ab initio? La diferencia estriba en el hecho de que éste hace valer un derecho propio, el de la relación sustancial conexa interesada en la causa pendiente, y por tanto asume el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio, como lo señala el artículo 147 al cual remite este artículo 381 sub examine…” (Ob cit. p. 197).
Puntualizados los aspectos fundamentales que caracterizan la tercería adhesiva, se aprecia que la intervención de la tercera tuvo como finalidad que la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, coadyuvara con las defensas opuestas por la parte demandada, afirmando que en fecha 07 de agosto de 1997, conjuntamente con su esposo JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, dieron en venta pura y simple un bien que le pertenecía a la comunidad conyugal a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, mediante documento que primero fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, consistente en un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie de 119,32 mts2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España mide 6,26 mts.; SUR: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 6,10 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 19,32 mts., y, OESTE: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 19,32 mts.; por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los cuales recibieron en dinero efectivo.
Ponderando la situación planteada y en consideración a que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, pertenece a la comunidad conyugal de los esposos ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS y JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, se aprecia que la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, tenía un interés legítimo y actual para intervenir en la presente causa, ya que la eventual decisión que se dictara, podía afectar la esfera jurídica de sus derechos e intereses; siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la intervención adhesiva de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar igualmente, que en el caso de marras la relación jurídico procesal se encuentra debidamente integrada, ya que la falta de cualidad activa que se vislumbraba, fue subsanada con la intervención de la tercera adhesiva ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, habida cuenta que la titularidad activa o pasiva para intentar la presente acción, sólo recaía en los ciudadanos JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS y JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, por ser los contratantes en el negocio jurídico cuya nulidad hoy se solicita. Y ASÍ SE DECLARA.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Pretende la parte demandante JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, que se declare la NULIDAD DE DOCUMENTO que primero fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, por el que junto con su cónyuge ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, dio en venta a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo el terreno una superficie de 119,32 mts2, alinderado así: NORTE: Con Avenida España mide 6,26 mts.; SUR: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 6,10 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Cuberos, mide 19,32 mts., y, OESTE: Con propiedad que es de los esposos Ceballos Carrero, mide 19,32 mts.; por la cantidad de Bs. 12.000.000,00.
Alegando que en el mes de julio de 1997 el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, le manifestó a sus padres que él necesitaba que le dieran en calidad de arrendamiento el cubículo asignado y por cuanto sus otros hijos manifestaron no tener inconveniente en lo peticionado, accedieron a decirle a su hijo, hoy demandado que elaborara el respectivo contrato de arrendamiento, que ellos procederían a firmarles; así el día 09 de julio de 1997, el hoy demandado les participó que el contrato había sido elaborado y redactado por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, y una vez culminada la lectura, su presentado y su cónyuge le manifestaron a su hijo su consentimiento de aceptar el acuerdo con las cláusulas estipuladas en dicho contrato. Que el día 07 de agosto del año 1999, la parte demandada les comunicó que bebían de comparecer ante la Notaría a firmar el documento y ya en la Notaría los recibió el abogado ENDER GUSTAVO PRATO y nuevamente les leyó el documento de contrato de arrendamiento, procediendo a firmar el supuesto documento de arrendamiento del cubículo, haciéndolo también a ruego de su esposa.
Pero luego se encontró con la sorpresa de que el inmueble supuestamente se lo habían vendido a su hijo JOHN YEFERSON CEBALLOS CARRERO, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), conforme se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85 de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Tachira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997; aduciendo que de lo expuesto se evidencia que su mandante y su esposa fueron víctimas de un fraude, engaño o dolo provocado por parte de su hijo, junto a la complicidad del abogado redactor del documento, aprovechándose de la confianza depositada por sus padres y utilizando como artificio un contrato de arrendamiento, que de no haber mediado el engaño el acto jurídico no se habría celebrado, ya que nunca tuvieron la intención de vender el inmueble y no recibieron ni un solo bolívar por concepto de canon de arrendamiento y mucho menos la cantidad expresada en el contrato.
En su defensa la parte demandada afirmó que sí compró legalmente el inmueble descrito mediante documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, y que los vendedores estaban plenamente consciente de la operación realizada. Adujó que el contenido del libelo de demanda no aporta indicios ni presunciones serias, graves, concordantes y lógicas, ya que se basa en solo suposiciones y afirmaciones de naturaleza objetiva y subjetiva, sin ningún sustento probatorio. Aduce igualmente que pretenden involucrar a su señora madre quien no se hizo parte en el juicio y conoce la existencia del contrato de venta, ya que no es como la pretenden hacer ver, una mujer débil e enfermiza, sino al contrario, es una mujer muy trabajadora en su negocio. Que es falso que el actor solo posee una cuenta de ahorros y que nunca han manejado grandes sumas de dinero, ya que tiene el mayor negocio de ventas de pasteles del Estado, y ha realizado varias adquisiciones sin que conste en dicha libreta.
Durante el decurso del proceso, la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, intervino como tercera adhesiva con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, afirmando que en fecha 07 de agosto de 1997, conjuntamente con su esposo JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, parte actora, dieron en venta pura y simple a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, el inmueble consistente en un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los cuales recibieron en dinero efectivo,
Planteada la controversia en esos términos entra esta sentenciadora a resolverla, en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Señala igualmente que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En este sentido, el Código Civil consagra la acción de nulidad en el artículo 1146, que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.”.
De acuerdo con las enseñanzas del jurista Eloy Maduro Luyando, en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
En efecto, la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Conforme al artículo 1346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”.
De acuerdo con dicha norma la presente acción fue ejercida en tiempo oportuno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en el caso de autos el actor alega que junto a su esposa, fueron víctimas de un fraude, engaño o dolo provocado por parte de su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, con la complicidad del abogado redactor del documento, aprovechándose de la confianza depositada por sus padres y utilizando como artificio un contrato de arrendamiento, que de no haber mediado el engaño la venta del inmueble cuya nulidad hoy solicita no se hubiese efectyuado, ya que nunca tuvieron la intención de venderlo y no recibieron ni un solo bolívar por concepto de canon de arrendamiento y mucho menos la cantidad expresada en el contrato por la compra.
Alega como causa que engendra la nulidad solicitada, el dolo ejercido por el hoy demandado, por ello resulta pertinente citar al maestro Eloy Maduro Luyando, quien señala en su obra que el dolo es “…El segundo de los vicios del consentimiento …, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato…”, citando a Von Tuhr, define al dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”. (ob. Cit. Pág. 473 y 474)
Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 1154 del Código Civil, que establece:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Comentando dicha norma, Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil venezolano, segunda Edición, ha señalado que:
“… 1.- El error provocado constituye el dolo… En el dolo existen ciertas maquinaciones, ciertas maniobras por parte de aquel que ha querido engañar al otro contratante. Estos hechos, estas maquinaciones, estas maniobras son elementos objetivos que pueden comprobarse con cierta facilidad…
3.- Se exige en doctrina que el autor del dolo debe actuar conscientemente, con la intención de engañar a la otra parte…
…El dolo debe haber determinado el consentimiento de quien lo sufra, debe ser pues, de tal naturaleza que si la víctima hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado su consentimiento al contrato. De ello que se hace indispensable el nexo de causalidad entre el consentimiento de la victima y la maniobra dolosa de la otra parteo de un tercero…”. (Ob. Cit. Pág. 596 y 597)
Acorde con ello, indica Maduro Luyando (ob. Cit. Págs.476-478), que de acuerdo con la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:
1.- Una conducta intencional, que puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, o el desarrollo de conductas de no hacer que induzcan a un criterio erróneo por parte del otro contratante.
2.- El dolo debe ser el causante, vale decir, determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
3.- Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero, ya que si el dolo emana sólo de un tercero sin el consentimiento de una de las partes contratantes, la víctima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.
En decisión de fecha 19 días de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó análisis de los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:
“… En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic)…
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado…”( Exp. Nº AA20-C-2010-00010, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a verificar cada uno de los supuestos de hecho previstos para activar la acción de nulidad, en tal sentido se observa:
1.- En cuanto a la conducta intencional del ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, estima quien juzga que del material probatorio analizado y valorado en capítulos anteriores, no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer los hechos, que configuran las actuaciones positivas que se traducen en maquinaciones o maniobras que tuvieron por finalidad impulsar el contrato que celebró con sus padres los ciudadanos ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS y JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ; al contrario, de la prueba testimonial evacuada por la parte demandada quedó evidenciado: 1) Que las partes no celebraron contrato de arrendamiento, y, 2) Que el documento de compra venta, sí fue leído por la funcionaria de la mesa donde recibieron las firmas de los contratantes, teniendo éstos pleno conocimiento del acto a suscribir.
De igual manera, no logró esta sentenciadora verificar la existencia de una conducta negativa por parte del accionado, consistente en el ocultamiento de circunstancias que indujeran al error a los referidos compradores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Acorde con lo anterior, no quedó plenamente demostrado con los elementos probatorios aportados por la parte actora, que el presunto dolo en que incurrió ciudadano el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO fue el determinante para que los ciudadanos ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS y JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, manifestaran su voluntad de contratar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- La parte actora alegó que el dolo fue cometido presuntamente por el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, con anuencia del abogado ENDER GUSTAVO PRATO, que sería el tercero ayudante de la parte contratante; sin embargo, no consta en las actas procesales un solo elemento de convicción que permita demostrar tal circunstancia; al contrario de las testimoniales evacuadas y valoradas anteriormente, quedó evidenciado: 1) Que el documento sí fue leído por la funcionaria de la mesa donde recibieron las firmas de los contratantes, 2) Que en virtud de la manifestación realizada por la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, de no sabe leer, ni escribir firmó a su ruego el ciudadano ENDER ALBERTO QUINTERO MONCADA, y, 3) Que en virtud de que el documento fue leído al momento de la firma, las partes tenían pleno conocimiento del contenido del mismo.
En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales y jurisprudenciales y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, puede precisar esta sentenciadora que en el caso de marras, no concurren las condiciones que permitan determinar que el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, incurrió en actuaciones positivas que se traducen en maquinaciones o maniobras que tuvieron por finalidad impulsar el contrato que celebró con sus padres mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997; y, que fueron determinantes de la voluntad de los ciudadanos ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS y JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ para contratar, con la anuencia del abogado ENDER GUSTAVO PRATO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior conclusión se refuerza, con la intervención de la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, afirmando que en fecha 07 de agosto de 1997, conjuntamente con su esposo JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, parte actora, dieron en venta pura y simple a su hijo JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, el inmueble consistente en un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión y construido sobre el mismo una habitación, dos baños, cocina y sala de estar, con techo de platabanda y machimbre, paredes de bloque y pisos de cerámica, ubicado en la Avenida España, contiguo al inmueble signado con el No. T-46, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, los cuales recibieron en dinero efectivo; actuación que se armoniza con el material probatorio aportado a las actas procesales, y, a su vez, desvirtúa y hace improcedente la demanda de nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, incoada por el ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este marco, concluye esta administradora de justicia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, referido a la autonomía de las partes en los contratos, el contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 32, Tomo 85, de los libros de autenticaciones de fecha 07 de agosto de 1997, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 39, de fecha 16 de septiembre de 1997, tiene fuerza de Ley entre las partes, y por tanto, al no verificarse los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.146 y 1.154 eiusdem, respecto del dolo como vicio en el consentimiento, en consecuencia no se verifica el supuesto de hecho necesario para proceder con la acción de nulidad del contrato, resultando improcedente la demanda, por lo que debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, al poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.630.188 y domiciliado en la Avenida España, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, al abogado JOSE LUCIDO GONZALEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativa con la falta de cualidad pasiva.
TERCERO: CON LUGAR LA TERCERÍA presentada por la ciudadana ANA TERESA CARRERO DE CEBALLOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.791.923 y de este domicilio, asistida por la abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.791.886 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO, ya identificado.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (fdo) (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 13237 en el cual el ciudadano JUAN TERESIO CEBALLOS SUAREZ demanda al ciudadano JOHN YEFFERSON CEBALLOS CARRERO por NULIDAD DE VENTA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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