JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
212° y 163°
Vistas las pruebas presentadas por el abogado JULIO CÉSAR SEQUEDA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.437, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, parte demandante reconvenida en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por lo que respecta a la prueba señalada en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto, la parte promovente señala “experticia o inspección”, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se establece claramente si es una experticia o una inspección judicial, toda vez que indica la parte en el escrito lo siguiente: “solicito experticia o inspección de campo…”, siendo lo pertinente precisar si es una u otra, en el caso de solicitar una experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso solicitar una inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472, no siendo factible que el Juez adivine cuál fue el medio probatorio que la parte pretendió promover; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Jueza Provisoria, (Fdo) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20611/2022 en el cual el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA demanda a los ciudadanos LUIS JAIRO GALAVIS CÁRDENAS Y MARCO AURELIO TAMAYO BERMÚDEZ por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal
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