JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de enero de 2023.
212° Y 163°

Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de cinco (05) folios útiles, con recaudos en veintinueve (29) folios útiles, interpuesta por los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422 y 247.154 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.170.127, V-15.856.651 y V-12.632.220 respectivamente; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:

Pretenden las demandantes, que el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.228, le reivindique un inmueble de su propiedad conforme se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 29 de junio de 1994, inserto bajo el Nº 11, Tomo 45, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre, y de la Declaración ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, N°3214-2017, registrada bajo el Nro. 76 de fecha 07 de abril de 2017; el cual afirma, que su difunto padre dio en arrendamiento al referido ciudadano desde el año 2001, y que desde el año 2015 el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, expresando en varias oportunidades que no va a entregar el inmueble porque desde el fallecimiento del propietario SILVANO DIAMANTI, pasó a ser propietario del inmueble, a pesar de que su relación era meramente arrendaticia y amistosa.

Así pues, la reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:

“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, según el propio dicho de las demandantes de autos, posee el inmueble cuya reivindicación pretende desde el año 2001 y en calidad de arrendatario, de allí que resulta forzoso concluir que la posesión del ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO es legítima, por lo que es improcedente la reivindicación del inmueble en los términos del artículo 548 del Código Civil, resultando inadmisible la demanda in liminis litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que conforme al artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció el régimen jurídico especial en materia de arrendamientos de inmuebles y, está es la legislación que debe aplicarse al presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, si las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, tienen la intención de terminar con la relación arrendaticia y que le sea devuelto el inmueble de su propiedad, deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial conforme lo dispone el artículo 94 y siguientes de la ley especial, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder luego a demandar el desalojo con fundamento en alguna de las causales del artículo 91 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con lo anterior y siendo la jurisdicción inquilinaria de eminente orden público conforme lo dispone en el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422 y 247.154 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.170.127, V-15.856.651 y V-12.632.220 respectivamente, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.228.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20717-2023 en el cual LOS ABOGADOS DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA demandan al ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO por ACCION REIVINDICATORIA

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL