JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
212° Y 163°
EXPEDIENTE: 20.659/2022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASCUAL ARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.788.173, domiciliado en el Municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALFREDO JAIMES GELVEZ y OMAR EISIDRO MÉNDEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 219.088 y 260.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUERRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.347.031, domiciliada en el Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y NESTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 79.108 y 38.709, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Consta de Sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por este Tribunal que se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento de los ordinales 4°, 5° y 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda ordenando a la parte actora subsanar el defecto que adolece el libelo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 346 en su numeral 6°:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Por su parte el artículo 354 eiusdem prevé:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.". (subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, prevén:

"(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Nuestro comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 58 ha opinado respecto al tema que nos ocupa de la siguiente forma:
"A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5 del Art 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la corte que <
Al hilo de lo anterior, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, este Tribunal observó que la parte actora no señaló con toda claridad y precisión sus explicaciones, razones y fundamentos de derecho en los que considera incursa su pretensión, por lo que evidentemente su actuación lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, no determinó con claridad, exactitud y precisión el objeto de su pretensión, ni tampoco se evidenció que el demandante haya realizado la especificación de los daños, ni mucho menos indicado cuáles son sus causas; de tal manera que, la parte actora no realizó una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado, por lo que declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se ordenó a la parte actora subsanar el defecto que adolece el libelo de la demanda.
Establecido lo anterior, consta de las actas procesales que el accionante hasta la presente fecha no ha subsanado los defectos de forma de los que adolece su escrito de demanda conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones anteriores, forzoso es concluir que el proceso debe ser declarado extinguido tal y como lo establece el artículo 354 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Extinguido el proceso por el cual los abogados JOSÉ ALFREDO JAIMES GELVES Y OMAR EISIDRO MÉNDEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.088 y 260.875, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PASCUAL ARIAS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.173 domiciliado en el municipio García de Hevia, demanda a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUERRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.347., en su orden y de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de la anterior sentencia.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20659/2022 en el cual el ciudadano PASCUAL ARIAS HERNÁNDEZ demanda a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUERRA ZAMBRANO por DAÑOS Y PERJUICIOS.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL