JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.760, esta sentenciadora observa lo siguiente:
Señala el demandado en el referido escrito que procede a oponerse a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017, por cuanto han variado las circunstancias que tomó en consideración el Tribunal para determinar que la accionante, ciudadana MONGUI RODRIGUEZ RINCON, es propietaria de la totalidad del bien inmueble objeto de este litigio, por lo cual solicita se abra una incidencia procesal para esclarecer dichas circunstancias.
De igual forma observa este Tribunal que por auto de fecha 12 de enero de 2018 corriente al folio 196, se declaró definitivamente firme la aludida sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, y se ordenó su ejecución. En consecuencia, la referida decisión alcanzó el carácter de cosa juzgada material.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico patrio consagra los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, en los casos en que la parte interesada considere que se trata de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y, la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Como se indicó anteriormente la presente causa fue resuelta mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2017 inserta a los folios 191 al 195, la cual alcanzó el carácter de definitivamente firme conforme al auto de fecha 12 de enero de 2018, por lo que está revestida de la fuerza de la cosa juzgada, y en tal virtud, la apertura de una incidencia procesal para esclarecer hechos que ya fueron resueltos en la referida sentencia resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 19053 en el cual el ciudadano Longui Rodríguez Rincón, demanda al ciudadano Pedro Antonio García Contreras por Acción Reivindicatoria.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario Temporal
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