JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora con relación a la citación de la parte demandada, lo siguiente:
En fecha 17 de julio de 2018, se admitió la presente demanda, comisionándose para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 02 de marzo de 2016, se libró la compulsa de citación para la demandada.
En fecha 27 de julio de 2018, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 30 de julio de 2018, el Juez Temporal Abogado Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se libró la compulsa de citación para la parte demandada y se remitió con oficio N° 481 al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, con el carácter de parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2019, el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, asoció a la abogada FRANCIA CARMONA.
En fecha 09 de enero de 2019, la parte actora consignó los ejemplares de los Edictos librados en la presente causa.
A los folios 80 al 95 corren insertas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, recibidas con oficio N° 160 de fecha 07/03/2019, de las cuales se desprende:
- Que en fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión signándole el N° 10936.
- Que en fecha 14 de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal comisionado informó que se trasladó a la población de Cordero, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la demandada ASOCIACION DE FLORICULTORES DEL ESTADO TACHIRA (AFLOTACHIRA), siendo atendido por el ciudadano OVIDIO MONTOYA en su condición de representante, a quien procedió a hacerle entrega de la compulsa de citación y enterado de su contenido se negó a firmar.
- Que en fecha 07 de marzo de 2019 el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil-
- Que al folio 93 corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal comisionado, la cual carece de su firma y a su vez, el formato impreso que la contiene resulta inteligible, pero según el asiento diario corresponde al día 07/03/2019, cuya finalidad era dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2022, la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, asistida por el abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, la Juez Provisoria Abogada Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, asistida por el abogado LUIS RAFAEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014, se dio por notificada del abocamiento y suministró el correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2022, la ciudadana HAIDEE MONTOYA SANDOVAL, otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS RAFAEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Secretario dejó constancia de haber remitido la boleta de de notificación del abocamiento para la parte demandada al correo electrónico suministrado por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado LUIS RAFAEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014, solicitó se declare la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que corren insertas a la presente causa, encuentra esta Juzgadora que según asiento diario N° 08 de fecha 07/03/2019, la Secretaria del Tribunal comisionado estampó diligencia, la cual se presume que es dejando constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma es completamente inteligible y a su vez, ésta carece de firma de dicha funcionaria, por lo que mal podría tenérsele como citada a la parte demandada.
Sobre la citación resulta importante destacar el contenido de dos normas del Código de Procedimiento Civil que marcan su modalidad para que se de su efectivo cumplimiento:
Artículo 218:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
En tal sentido, por cuanto se observa que se ha incurrido en irregularidad e incumplimiento de una norma que genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en la presente causa, que violenta además normas de orden público y en virtud de que nuestro derecho adjetivo contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, es por lo que los jueces tenemos la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacerse que sea solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Aunado a ello, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, dejó sentado:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, con relación a los efectos que tiene cualquier vicio u omisión que afecte la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, como la ausencia de citación, la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido de manera reiterada la conducta que deben asumir los administradores de justicia ante un caso de tal naturaleza, lo cual se ilustra en la sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2016-000332 en fecha 13 de enero de 2017, según la cual:
“….las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
Ahora bien, la subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
En consecuencia, en virtud de que la citación de la parte demandada es materia de orden público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; resulta forzoso y necesario reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada, en el sentido de que la secretaria del comisionado de cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; con la consecuente nulidad de lo actuado a partir del folio 92 exclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 96, 97 y 99. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 92 exclusive, quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 96, 97 y 99.
Se acuerda el desglose de la comisión de citación que corre inserta a los folios 81 al 95, para ser devuelta al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se de cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión, con la advertencia que el Tribunal comisionado deberá acordar y librar nuevamente la respectiva boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA PROVISORIA (fdo ilegible) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp: 19601.- .- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nº 20147-2018, en el cual HAIDEE MONTOYA SANDOVAL demanda a ASOCIACION DE FLORICULTORES DEL ESTADO TACHIRA (AFLOTACHIRA) por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. San Cristóbal, 11 de enero de 2022.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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