REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 31 de enero de 2023

212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.854, domiciliado en Boca de Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, ALI SALOMON MEDINA CHACON, GENESIS FABIOLA NUÑEZ, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ, Y LUIS IGNACIO NUÑEZ con Inpreabogado Nros: 32.345, 26.190, 258.086, 24.721 y 224.823 respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BERNAL ELEUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº. V 190.862, con domicilio en Caneyes calle 1, No. 1-6, Municipio Cárdenas Estrado Táchira, ANA ZORAIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.311.757 de este domicilio y CIRO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. V-3.192.231 de este domicilio.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem Abg. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado Nro. 141.175. con domicilio en la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No.: 22.435-16

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 01 de noviembre de 2016, inserto en los folios (01 al 02, con sus respectivos vueltos); Que el demandante de auto, en representación de sus abogado manifestaron; Que desde hace mas de veinte (20) años, su representado es poseedor legítimos de un inmueble (lote de terreno propio), ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que mide por el FRENTE: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con pasto, caña melar, dos (02) enmarcadas para vaqueras y demás anexidades ,alinderado así: ORIENTE: Que es su frente, la carretera Caneyes –Tariba, separa pared pisada, NORTE: Predios hoy de Ebert Maduro Fuenmayor, separan mojones de piedra y cerca de alambre, PONIENTE: Pasolino Velazco y Josefito Cáceres, separa cerca de alambre en arboles vivos, SUR: Con Jovita Bernal de Molina , Francisco Molina y Andrés Bernal, en parte y en parte misma Jovita Y Francisco Molina, Lo separa mojones de piedras y cerca de alambre, que el lote de terreno corresponde según documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 9, Protocolo primero, tercer Trimestre , de fecha 06 de julio del año 1973, a los ciudadanos MARIA JOSEFINA DE BERNAL USECHE, ANA ZORAIDA y CIRO USECHE, que por lo anteriormente expuesto, es que acude a demandar como en efecto demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, a los ciudadanos BERNAL ELEUTERIO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V 190.862, con domicilio en Caneyes calle 1, No. 1-6, Municipio Cárdenas Estrado Táchira, en su condición y legítimo heredero de la ciudadana fallecida MARIA JOSEFINA DE BERNAL USECHE, quien falleció AB INTESTADO en fecha 29 de diciembre de 1990, ANA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.757 de este domicilio y CIRO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-3.192.231 de este domicilio, con la intención de adquirir la plena y legítima propiedad del inmueble, el actor fundamento la acción en los artículos 1952, 1953, 771, 772 y 773 del Código Civil, 690 Código de Procedimiento Civil, que el demandante de la presente demanda la estimó la demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), o su equivalente a (16949,15 UT)

ADMISIÓN
Por auto de fecha 16 de noviembre del año 2016, inserto en el folio (15), éste Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos BERNAL ELEUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V 190.862, con domicilio en Caneyes calle 1, No. 1-6, Municipio Cárdenas Estrado Táchira, ANA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.757 de este domicilio y CIRO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-3.192.231 de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a objeto de que den contestación a la demanda de autos.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2017, inserto en el folio (24), el suscrito alguacil del tribunal, informó que la ciudadana ANA ZORAIDA, manifestó no saber firmar, por el cual coloco las huellas, la misma quedo citada legalmente.
Que en fecha 12 de junio del año 2017, inserto en el folio (27) el abogado de la parte demandante expuso; que visto la diligencia de fecha 17 de marzo del año 2017 y 05 de junio del año 2017, donde el alguacil de este tribunal informo que fue imposible practicar la citación personal de los co-demandados BERNAL ELEUTERIO y CIRO USECHE, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, inserto en el folio (28) el Tribunal visto la solicitud de que se libre cartel de citación a los co-demandados de autos, ordeno que se libre los carteles.
Que en fecha 07 de julio de 2017, inserto en el folio (29 30 y 31) el abogado de la parte demandante mediante diligencia expuso; que consigna los dos (02) ejemplares de prensa contentivo del cartel de citación el primero; publicado en el Diario la Nación de fecha 27 de junio del año 2017, que el segundo; publicado en Diario los Andes de fecha 30 de junio del año 2017, para que sean agregados al expediente, corriendo en consecuencia el lapso de emplazamiento.
La suscrita secretaria del Tribunal hizo constar que se trasladó el día 19 de septiembre del 2017, a la dirección de los co-demandados y fijo el cartel de citación, tal como se evidencia en el folio (32)
Mediante diligencia por ante este Tribunal, de fecha 30 de octubre de 2017, inserto en el folio (33), el abogado apoderado de la parte demandante expuso: Solicitando que se designe defensor Ad-Litem, para la parte co-demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, inserto en el folio (74), procede a designar como Defensor Ad-Litem al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado N° 141.175.
DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN
DEL DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplida la formalidad de citación por carteles, esté Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado N° 141.175, compareciendo por este tribunal el día dos (02) de febrero del año 2018, Exponiendo que acepta el nombramiento de defensor Ad-Litem de los co-demandados BERNAL ELEUTERIO y CIRO USECHE, tal como se muestra en el folio (36).
La juramentación del defensor Ad-Litem, corre inserta al folio (37), según acto realizado en fecha 07 de febrero de 2018.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2018, inserta en el folio (40) el Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado N° 141.175; Dió contestación que cumpliendo a cabalidad en su deber como defensor de los co-demandados BERNAL ELEUTERIO y CIRO USECHE, en la causa Nº. 22.435-16, informo al tribunal, que encontrándose en el lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación, interpuesta por UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, expuso; Que niega rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2018, inserta en el folio (41 y vuelto), el abogado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, 2) Testimoniales; 2.1 Yanaira Cárdenas Estévez, 2.2 Johana Consolación García Duque, 2.3 Dohal Yorley Cárdenas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2018, inserta en el folio (42) el abogado defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Que promueve el merito favorable de todos y cada uno de los documentos que conste en autos, 2) Que se reserva el derecho de impugnar y tachar cualquier documento y exigirle la exhibición.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, inserto en los folios (44 y 45), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
Mediante escrito de la parte demandante presentó informes en fecha 19 de julio de 2018, inserto en los folios (58 al 60, con sus vueltos).

PUBLICACIÓN DE EDICTOS
Mediante escrito del Diario La Nación, de fecha 19 de julio del 2018, inserto en el folio (62), informo a este Tribunal que las publicaciones del siguiente edicto de la ciudadana MARIA JOSEFINA USECHE DE BERNAL, va hacer sus publicaciones en el medio impreso de la página Web del diario, ya que no cuentan con suficiente materia prima.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2018, inserto en el folio (64), compareció por ante este tribunal el abogado apoderado de la parte demandante, exponiendo que consigna ejemplares de los periódicos del DIARIO LOS ANDES, como se evidencia en los folios (65 al 77) dando por cumplido con el requisito legal exigido por la ley.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que la interpusiera el ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, en contra de los ciudadanos BERNAL ELEUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V 190.862, con domicilio en Caneyes calle 1, No. 1-6, Municipio Cárdenas Estrado Táchira, ANA ZORAIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.757 de este domicilio y CIRO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-3.192.231 de este domicilio. Alegando el demandante, que ha vivido por más de veinte (20) años, en forma pacífica, pública y continua en un inmueble (lote de terreno), ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, manifestó; que niega rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta en el folio (04), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad del actor, ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, con cédula de identidad V- 5.670.854, soltero, mayor de edad.

A la documental inserta en los folios (05 al 08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Certificación Genérica, de fecha 20 de septiembre de 2016, emitido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el mismo CERTIFICO, sobre el lote de terreno Propio, ubicado en la Aldea Caneyes, propiedad de los ciudadanos MARIA JOSEFINA BERNAL, ANA ZORAIDA Y CIRO USECHE, el mismo se encuentra Protocolizado en el Tomo 2, Nº 9, Folio 10 al 12, del Protocolo Primero.

A la documental inserta en los folios (09, 10, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, de un lote de terreno, por los ciudadanos MARIA JOSEFINA BERNAL, ANA ZORAIDA Y CIRO USECHE, ubicado en la Aldea Caneyes de esta jurisdicción, emitido por el por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Tomo 2, Nº 9, Folio 10 al 12, del Protocolo Primero de fecha 06 de julio de 1973

A la documental inserta en los folios (11 al 14, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Declaración de Sucesión de fecha 05 de marzo del año 1990 de la CAUSANTE MARIA JOSEFINA USECHE DE BERNAL, quien era la cónyuge del ciudadano ELEUTERIO BERNAL, demandado en esta causa.
A la testimonial inserta al folio (50 y 51), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo JOHANA CONSOLACION GARCIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-17.491.543, con domicilio en Tariba Santa Eduviges Vereda 1, Nro 1-56, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, soltera, comerciante, católica, hábil, estando presente los abogados de ambas partes, expresó: “que conoce de vista trato y comunicación por más de veinte (20) años al ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, que lo conoce antes de poseer el lote de terreno, que él es el que lo ha mantenido limpio y cuidado el lote de terreno, que le consta que UBIEL ha sido reconocido por la comunidad como legitimo poseedor y propietario del inmueble ubicado en la calle principal de Caneyes, que él siempre ha sido el dueño propietario del terreno , que no ha visto otras personas como propietario y ante la comunidad él ha sido el dueño, que no han aparecido otros propietarios a reclamar algún derecho de posesión o propiedad sobre el mismo, que conoce a los ciudadanos Ciro Useche, Ana Zoraida y Eleuterio Bernal, pero hace muchos años que no los ha vuelto ver, que nunca se han preocupado por hacer reclamación alguna por el lote de terreno, ubicado en la población de Caneyes, Municipios Guásimos del Estado Táchira.

A la testimonial inserta al folio (52 Y 53), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo DOHAL YORLEY CARDENAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-14.707.760, con domicilio en la Vereda 2, Sector los Olivos, Parte Alta, casa Nro. 2-07, caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, soltera, Licenciada en educación, católica, hábil, estando presente los abogados de ambas partes, expresó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, por mucho tiempo desde que tiene uso de razón, que sabe y le consta que desde hace mucho tiempo él ha vivido en ese terreno, que siempre lo mantiene limpio y arregla las cercas, siempre lo mantiene en óptimas condiciones para su cultivo y manejo, que él siempre ha sido reconocido ante la comunidad, que es el quien se encarga de su cuidado, que ella nunca ha escuchado problemas de que alguien este reclamando esas tierras o de que reclamen a él, que las tiene de uso para él y ante todas las personas son de él, que ella le consta que los ciudadanos Ciro Useche, Ana Zoraida y Eleuterio Bernal, son los que aparecen como propietarios en el Registro, pero que de los tres solo conoce a la señora Ana Zoraida, que ella no tiene conocimiento si ellos hicieron reclamación sobre esas tierras, pues es Alexander el que ha administrado y cuidado, que en ese estado el Defensor Ad- Litem procedió a repreguntar a la testigo, Pregunto; Que interés tiene en el presente expediente; Contesto: Ninguno.

A la testimonial inserta al folio (54 Y 55), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que el testigo EDGAR OMAR RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-10.147.292, con domicilio en la Vereda 2, Nro. 2-07, Sector Olivos, Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, soltero, Católica, ocupación Seguridad TEALCA, hábil, estando presente los abogados de ambas partes, expresó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, oriundo de la comunidad de toda la vida, que desde que él tiene uso de razón ha sido la persona que ha estado al frente de ese terreno, manteniéndolo en buen estado, que da fe que el al ciudadano UBIEL ALEXANDER ha poseído el terreno todo el tiempo, por más de veinte (20) años y no ha habido otra persona que allá aparecido reclamando esa propiedad, que el desconoce si los ciudadanos Ciro Useche, Ana Zoraida y Eleuterio Bernal, si aparecen como propietario en la Oficina del Registro de la parcela, que él le consta que durante el espacio de más de veinte (20) años, nunca se han preocupado por hacer reclamación alguna por el referido lote de terreno ubicado en la población de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que en ese estado el Defensor Ad- Litem procedió a repreguntar a la testigo, Pregunto; Qué interés tiene en el presente expediente; Contesto: Ninguno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 22435-16, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Con relación al valor y merito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios (64 al 77) del presente expediente y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:

La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica. Por efecto del transcurso del tiempo ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad.

Que el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: La cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción Por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.

De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada prescripción adquisitiva veintenal, es decir, por veinte (20) años por estar el ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO UECHE, poseyendo de manera legitima, continua y pacifica, durante un periodo de tiempo el inmueble objeto de litis, debido a que en ese lapso de tiempo el referido ciudadano ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor, por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el 16 de abril del año 1992, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 16 de noviembre de 2016.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:

“la cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

Lo anteriormente trascrito, alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.

De la revisión de las actas del presente expediente Nº. 22435-16, en Primer lugar se demuestra que en el libelo se demanda a los ciudadanos BERNAL ELEUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V- 190.862, con domicilio en Caneyes calle 1, No. 1-6, Municipio Cárdenas, Estrado Táchira, ANA ZORAIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.757 de este domicilio y CIRO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-3.192.23; en Segundo lugar, se evidencia Documento de compra del lote del terreno, de fecha 06 de julio del año 1973, inserto bajo el Tomo 2, Nº 9, Folio 10 al 12, del Protocolo Primero, emitido por el por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto en el Folio (09 y 10 y vuelto), así como también una Certificación Genérica, de fecha 20 de septiembre de 2016,con Nro de Tramite: 429:2016.3.2196, emitido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el mismo CERTIFICO, sobre el lote de terreno Propio, ubicado en la Aldea Caneyes, propiedad de la ciudadana MARIA JOSEFINA BERNAL, ANA ZORAIDA Y CIRO USECHE, el mismo se encuentra Protocolizado en el Tomo 2, Nº 9, Folio 10 al 12, del Protocolo Primero, inserto en los folios (06 al 08), donde el mismo se encuentra ubicado en la Aldea Caneyes, de esta Jurisdicción y se encuentra alinderado así: FRENTE: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con pasto, caña melar, dos (02) en marcadas para vaqueras y demás anexidades ,alinderado así: ORIENTE: Que es su frente, la carretera caneyes –Tariba, separa pared pisada, NORTE: Predios hoy de Ebert Maduro Fuenmayor, separan mojones de piedra y cerca de alambre, PONIENTE: Pasolino Velazco y Josefito Cáceres, separa cerca de alambre en arboles vivos, SUR: Con Jovita Bernal de Molina , Francisco Molina y Andrés Bernal, en parte y en parte misma Jovita Y Francisco Molina, Lo separa mojones de piedras y cerca de alambre, que el lote de terreno corresponde según documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 9, Protocolo primero, tercer Trimestre , de fecha 06 de julio del año 1973, a los ciudadanos MARIA JOSEFINA DE BERNAL USECHE, ANA ZORAIDA y CIRO USECHE.
De lo anterior, se demuestra que efectivamente los legítimos pasivo son los ciudadanos; BERNAL ELEUTERIO (heredero como cónyuge de MARIA JOSEFINA DE BERNAL USECHE, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral de fecha 05 de marzo de 1990, inserto en los folios (11 al 14, con sus respectivos vueltos), ANA ZORAIDA y CIRO USECHE, quienes pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra, por aparecer como titulares de la propiedad del lote del terreno desde el 06 de julio del año 1973, como se evidenció en la Certificación del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, arriba indicada y que se encuentra inserto en los folios (05 al 08).

El código Civil en cuanto a la institución de la prescripción establece el artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se deduce que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el accionante es poseedor legítimo del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, este jurisdicente manifiesta que el demandante ciudadano, UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.854, domiciliado en Boca de Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, demostró que su posesión era continua, pacifica, sin interrupción desde hace más de veinte (20) años, inclusive frente a la comunidad.

Para aclarar dichos argumentos, el demandante presento a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados por ante este tribunal, tal como se evidencia en los folios insertos (47, 48, 50,51,52,53, 54 y 55), todos residen en Cárdenas y Guásimos del Estado Táchira, los cuales todos indicaron que el ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, habita el inmueble objeto de esta prescripción por más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1992, hasta la fecha que instauró la presente demanda el 16 de noviembre del año 2016, es decir desde esa fecha hasta la presente, tiene la posesión legitima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacifica, no interrumpida, y con ánimos de poseer. Así se establece.

Con relación a que la posesión que ostenta el actor sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal no logra evidenciar de los autos ningún elemento de prueba que haga dudar sobre la pacificidad de la posesión, no consta ningún trámite judicial o administrativa instaurado en contra del demandante ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, relacionado con la posesión del inmueble, por tanto, se tiene por cumplido que el demandantes ostenta una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observó éste Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHANA CONSOLACION GARCIA DUQUE, DOHAL YORLEY CARDENAS ANGARITA y EDGAR OMAR RANGEL LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en Cárdenas y Guásimos del Estado Táchira; quienes manifestaron lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, desde hace más de veinte (20) años, que le consta y tienen conocimiento que el ciudadano antes mencionado, es conocido en la comunidad desde hace muchos años, que él mismo ha venido poseyendo el inmueble desde el año 1992 de manera pacífica y pública, que es el que ha estado al frente de ese terreno con la limpieza, manteniéndolo en buen estado y cuidado, igual con las siembras y el cercado de alambre, que durante el espacio de más de veinte (20) años no han aparecido otros propietarios a reclamar algún derecho de posesión o propiedad sobre el lote de terreno, por tanto se evidencia que el demandante ha ejercido la posesión sobre el inmueble a la luz de toda la comunidad, de los vecinos de la zona, siendo reconocido como propietario, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, razón por la cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostentan el actor sea una posesión pública. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observó el Tribunal que los ciudadanos MARIA JOSEFINA DE BERNAL USECHE, ANA ZORAIDA y CIRO USECHE, adquirieron por documento protocolizado, un inmueble, en fecha 06 de julio del año 1973, es decir, hace más de cuarenta y tres (43) años; y con posterioridad a dicha adquisición, en fecha 16 de abril del año 1992 hasta la admisión de la demanda 16 de noviembre de 2016, es decir han transcurrido un lapso de veinticuatro (24) años, es la hoy el accionante, él ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, quien han venido poseyendo el inmueble como si fuese el dueño, pues inclusive lo ha cuidado y poseído el inmueble en forma pública, han sembrado, limpiado y mantenido en orden las cercas, tal como los testigo lo manifestaron en su oportunidad, que el actor ha poseído el mismo durante más de treinta (30) años hasta el día de hoy.

Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que el demandante ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, si ha venido comportando como verdadero propietario, que ha cuidado, poseído, manteniendo la limpieza y sembrado, cosechado sus frutos en el inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al verificarse en los autos que el demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que el ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre un inmueble, ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y se encuentra alinderado así: que mide por el FRENTE: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con pasto, caña melar, dos (02) en marcadas para vaqueras y demás anexidades ,alinderado así: ORIENTE: Que es su frente, la carretera caneyes –Tariba, separa pared pisada, NORTE: Predios hoy de Ebert Maduro Fuenmayor, separan mojones de piedra y cerca de alambre, PONIENTE: Pasolino Velazco y Josefito Cáceres, separa cerca de alambre en arboles vivos, SUR: Con Jovita Bernal de Molina , Francisco Molina y Andrés Bernal, en parte y en parte misma Jovita Y Francisco Molina, Lo separa mojones de piedras y cerca de alambre, donde en la misma se observó que la Propiedad plena y exclusiva de los ciudadanos; MARIA JOSEFINA BERNAL, ANA ZORAIDA y CIRO USECHE, ubicado en la Aldea Caneyes de esta jurisdicción, cuando en fecha 06 de julio de 1973, los ciudadanos Luis Temetrio Chacón, Demetrio del Carmen Chacón, María Esperanza Chacón, Luis Humberto Chacón, Jesús Antonio Chacón y Alida de Escalona, le dieron en venta el lote de terreno propio, situado en la Aldea Caneyes, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, mediante documento, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, determinado como fue, que el accionante ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, ya identificado en autos es el poseedor legítimos del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que el actor se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, que según sus dichos se ha extendido por más de treinta (30) años.

En el escrito libelar el demandante manifestó; Poseer el inmueble ampliamente descrito en autos, desde hace más de veinte (20) años y una vez emplazado el propietario, quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa un Defensor Ad- Litem, juramentado para su defensa, así como luego de publicar los Edictos emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir.

Igualmente, observó el Tribunal que el actor, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, Documentos de propiedad del lote del terreno, Certificación Genérica del inmueble, testigos, constancias de residencia, quienes en sus declaraciones afirman que recuerdan que el demandante ha permanecido en dicho inmueble, ocupándolo y cuidándolo, realizándole limpieza y siembra; así como también manifestaron los testigos que el demandante ha superado los veinte (20) años de posesión pacifica, continua, sin ser perturbado; siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

En consecuencia, satisfecho como fue que él demandante de auto ostenta una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) Que el demandante es el poseedor legítimo sobre un inmueble, ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que mide por el FRENTE: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con pasto, caña melar, dos (02) en marcadas para vaqueras y demás anexidades ,alinderado así: ORIENTE: Que es su frente, la carretera caneyes –Tariba, separa pared pisada, NORTE: Predios hoy de Ebert Maduro Fuenmayor, separan mojones de piedra y cerca de alambre, PONIENTE: Pasolino Velazco y Josefito Cáceres, separa cerca de alambre en arboles vivos, SUR: Con Jovita Bernal de Molina , Francisco Molina y Andrés Bernal, en parte y en parte misma Jovita Y Francisco Molina, Lo separa mojones de piedras y cerca de alambre, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 9, Protocolo primero, tercer Trimestre , de fecha 06 de julio del año 1973 y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito en autos en favor del ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción de Prescripción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como propietarios del inmueble anteriormente descrito, al demandante de auto, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante y sea debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira . Así se decide.

Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.854, domiciliado en Boca de Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra los ciudadanos; BERNAL ELEUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº. V- 190.862, con domicilio en Caneyes calle 1, No. 1-6, Municipio Cárdenas Estado Táchira, ANA ZORAIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.757 de este domicilio y CIRO USECHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-3.192.231 de este domicilio, en su condición de legítimo propietario del inmueble, ubicado en la Aldea Caneyes, Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que mide por el FRENTE: Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), con pasto, caña melar, dos (02) enmarcadas para vaqueras y demás anexidades ,alinderado así: ORIENTE: Que es su frente, la carretera caneyes –Tariba, separa pared pisada, NORTE: Predios hoy de Ebert Maduro Fuenmayor, separan mojones de piedra y cerca de alambre, PONIENTE: Pasolino Velazco y Josefito Cáceres, separa cerca de alambre en arboles vivos, SUR: Con Jovita Bernal de Molina , Francisco Molina y Andrés Bernal, en parte y en parte misma Jovita Y Francisco Molina, Lo separa mojones de piedras y cerca de alambre, que el lote de terreno corresponde según documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 9, Protocolo primero, tercer Trimestre, de fecha 06 de julio del año 1973.

SEGUNDO: Se declara al demandante de autos, ciudadano UBIEL ALEXANDER ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.854, domiciliado en Boca de Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, antes identificado, como legítimo propietario del inmueble, suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante de autos y sea debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad registrado ante el de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, treinta y uno (31) de enero de 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg.MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
Exp. 22435-16
JAPV/Zeud.-


En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)