REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de enero de 2023
212° y 163º
Visto el escrito de acto conciliatorio de fecha 10/01/2023, inserto al (flo. 48 vto) celebrado por los ciudadanos DA CUNHA CABAL ANTONIO ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.502.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.306, en su carácter de demandante actuando en nombre propio como apoderado judicial, y el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107 actuando en representación de las ciudadanas INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.632.974, venezolana, mayor de edad, soltera y NORMA TERESA LOZADA ARAQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 5.030.373, venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de codemandadas, mediante el cual celebraron acto conciliatorio bajo las siguientes condiciones:
“PRIMERO: Se ofrece dar en pago al demandante el transpaso de la acción A-232 del A.C CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TACHIRA RIF: J-30124997-6 de la asociada LOZADA ARAQUE NORMA TERESA, titular de la cedula de identidad V.-5.030.373 al ciudadano DA CUNHA CABAL ANTONIO ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° 15.502.751, en calidad de pago por cobro de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Las ciudadanas codemandas LOZADA ARAQUE NORMA TERESA y PARRA LOZADA INGREITH CAROLINA acuerda el pago de doscientos dólares a (200,00$) de los Estados Unidos de Norte América, los cuales serán consignados parcialmente el día de hoy 10 de enero del 2023, la mitad equivalente a cien (100,00$) dólares de los Estados Unidos de Norte América y la otra mitad estimados en cien (100,00$) dólares de los Estados Unidos de America, serán consignados a los 30 días calendario a la parte actora el ciudadano DA CUNHA CABAL ANTONIO ERNESTO.
TERCERO: Desestimar la denuncia hecha por la ciudadana INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA ante el tribunal disciplinario del Colegio de abogados del Estado Táchira en contra del ciudadano DA CUNHA CABAL ANTONIO ERNESTO, y en consecuencia quede sin efecto.
CUARTA: El actor se compromete a entregar los documentos en original que recibió y los recibos de las cancelaciones que realizo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la oportunidad que se cancele los (100,00$) dólares de los Estados Unidos de Norte América restantes.
QUINTO: La parte actora declara recibir a su satisfacción la acción anteriormente mencionada y los cien (100,00$) dólares de los Estados Unidos de Norte America”.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (...)”.
Ahora bien el tribunal observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano DA CUNHA CABAL ANTONIO ERNESTO, parte actora, actúa en nombre propio. Así mismo se verifica que las ciudadanas INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA y NORMA TERESA LOZADA ARAQUE actuando con el carácter de codemandadas, mediante Poder Apud-Acta que corre inserto al folio (35 al 37), le confirieron al abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, con Inpreabogado No 6.107, con facultad expresa para transigir, los cuales han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenara su archivo. Déjese trascurrir el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo vista la solicitud de copias certificadas y conforme con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se Acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del acto conciliatorio (flo. 48 vto), se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por secretaria.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/jarf
Exp. N° 23.315-20
|