REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN PINTO MOROS, ALEKSANDRE JOSE PINTO VARGAS Y ALDER JESUS PINTO VARGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.993, V-1.584.547, V-10.791.970, y V-13.138.126 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogado No. 58.631.
PARTE DEMANDADA: YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.209.917, con domicilio en la calle 2, Nº 5-20 Barrio Lagunillas, San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNH FUENMAYOR, venezolana, titular de las cedula de identidad Nros. V.9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.435.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE No.: 22.704/2017
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 08/11/2017 (fls. 01 al 08), los demandantes de autos, ciudadanos JOSE AGUSTIN PINTO MOROS, ALEKSANDRE JOSE PINTO VARGAS Y ALDER JESUS PINTO VARGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.993, V-1.584.547, V-10.791.970, y V-13.138.126 de este domicilio y hábil, debidamente representados por la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogado No. 58.631, según poder inserto a autos (folios 09 al 11) debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua de fecha 17/03/2017 inscrito bajo el Nº 27, tomo 69, folios 151 hasta 155; interponen demanda de Nulidad Absoluta de Venta argumentando lo siguiente:
*-son Únicos y legítimos herederos de la causante AMINTA VARGAS DE PINTO quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.578.566, según se desprende de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual consignó marcado junto con el escrito libelar con la Letra “A”, en donde se puede verificar que la referida causante falleció ab intestado, en fecha cuatro (4) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), presentó en original Acta de Defunción marcada con la letra “B”.
*-Que la causante al momento de su fallecimiento era legitima propietarias de un inmueble (casa para habitación), ubicada en la calle 2 Nº 20-05 Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, la cual la hubo de la siguiente manera: 1) por compra del terreno que junto con su señora madre Margarita Vargas Contreras hizo a la Alcaldía del Municipio Bolívar, según documento Nº 29, de fecha 15 de febrero de 1982, el cual anexó marcado con la letra “C”; 2) por herencia de su señora en el otro 50%, junto con su dos (2) hermanos en un 16,66%, según declaración sucesoral cuya copia anexo marcado con la letra “D”; y 3) por venta que de derechos y acciones le hizo su hermana Balbina Vargas, tal y como consta en la copia del documento que anexó marcado con letra “E”.
*-Que las mejoras fueron construidas y edificadas a las únicas y propias impensa de las ciudadanas MARGARIT VARGAS CONTRERAS y su hija MINTA VARGAS DE PINTO.
*-Que cuando los demandantes fueron a realizar la correspondiente declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y solicitaron ante el Registro Publico la correspondiente certificación de la venta, observaron que el inmueble antes descrito, fue enajenado en el mes de febrero de 2017, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 15/02/2017, inscrito bajo el Nº 2017-248. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual presentó anexo al escrito libelar en copia certificada marcada con letra “F”, es decir, al mes siguiente del fallecimiento de la causante de los demandante, razón de lo cual, la venta contenida en el documento antes identificado es nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento del vendedor siendo ese el motivo de la presente demanda.
*-Que la ciudadana AMINTA VARGAS DE PINTO, conyugue y madre de los demandante y por ende su causante, era la legítima propietarias del inmueble suficientemente identificado en autos, el cual, extrañamente fue enajenado (vendido) al mes siguiente de su fallecimiento, en razón de lo cual, es más que obvio que la venta per se carece de uno de los requisitos fundamentales para su validez como lo fue el consentimiento de la propietaria; venta que por demás trasgrede el orden público o un interés colectivo y la misma no es susceptible de ser confirmada por las partes, pues como se puede apreciar, la vendedora se encontraba fallecida, al momento en que sucedió la venta cuya nulidad se invoca.
*-Que no existe la menor duda que los demandante se encuentran legal y plenamente legitimados para instaurar la presente acción, en condición de herederos o causahabiente de quien en vida fuese su conyugue y madre, existiendo por demás un interés jurídicas actual, pues se les violo garantías constitucionales como el derechode propiedad y sus derechos patrimoniales.
*-Que con la instauración de la presente demanda, se intenta la declaratoria de inexistencia de la venta, a través de la acción de NULIDAD ABSOLUTA de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 15/02/2017, inscrito bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, en virtud que la vendedora y legitima propietaria Aminta Vargas de Pinta, para la fecha de la venta, ya había fallecido en el mes inmediato anterior a la referida enajenación, con lo cual, el contrato de venta no cuenta con el primer requisito del artículo 1.141 del código Civil para la existencia del mismo, norma que por demás, involucra el orden público y por tanto, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina patria autorizan al Juez para actuar incluso de oficio frente a este tipo de situaciones.
*-Que en vista que n la ventas antes referida participo como vendedora la ciudadana Aminta Vargas de Pinto, hoy fallecida y el ciudadano José Augusto Pinto Moros como vendedores, y por cuanto la otra persona que participo en la mencionada venta fue la adquiriente o compradora ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.209.917, con domicilio en la calle 2, Nº 5-20, Barrio Lagunillas, San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira, por cuanto a dicha ciudadana se le participo personalmente sobre la negociación que estaba materializando y a pesar de ello continuo con la misma, es decir que dicha ciudadana sabia por sus propios dichos ue el inmueble no podría ser de su propiedad, en virtud que la legítima propietaria había fallecido y a pesar de ello continuo con la negociación que materializó el 15 de febrero del corriente año, en razón de lo cual dicha ciudadana no puede ser considerada como adquiriente o compradora de buena fe; y por demás agotadas las vías amistosas para la devolución del inmueble adquirido fraudulentamente, ocurren para demandar a la referida ciudadana YELITZA MILGAROS DUARTE DE MEJIA, para que convenga o que así lo declare el Tribunal, en la inexistencia de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Bolívar Estado Táchira de fecha 15/02/2017 inscrito bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; por carecer del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 1.141 del código Civil venezolano vigente y por ende la Nulidad Absoluta del referido instrumento de venta; oficiándose lo conducente a la oficina de registro público correspondiente a los fines que estampe la nota marginal respectiva. Protestado la costas y costos del Proceso y por ende invocando Indexación, en caso de ser necesaria.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), equivalentes a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (883.333,33 U.T.), solicitando que se condene en costas y honorarios profesionales a la demandada.
Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:
1*-poder autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua de fecha 17/03/2017 inscrito bajo el Nº 27, tomo 69, folios 151 hasta 155, (folios 09 al 11).
2*- Copias fotostáticas certificadas de Declaración de Únicos y Universales Herederos signado con el Nº 87-17, emitida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 12 al 29.
3*.- Acta de Defunción signada con el Nº 010 de fecha 04/01/2017, tomo 1, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; (folio 30)
4*.- copia fotostática certificada del documento de Venta inserto bajo el Nº 29, de fecha 05/02/1985, protocolo Primero de los Libros de Registro de la oficina subalterna del Municipio Bolívar el entonces Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira; (folios 31 y 32).
5*- Copia fotostática certificada del documento de Venta inserto bajo el Nº 101, tomo III, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 26/04/2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira. (Folio 33 al 35).
6*- copia fotostática certificada del documento de venta inserto bajo el Nº 248 de fecha 15/02/2017, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017. (Folio 36 al 40).
ADMISIÓN
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14/12/2017 (f. 42), donde se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, debiéndose citar a la demandada YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIA, para que concurra dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; en la misma fecha se libró compulsa de citación con comisión ordenada al Juzgado Distribuidor de municipio Ejecutor y Ordinario del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En fecha 08 de Mayo de 2018, (f.45 al 68) se recibió con oficio Nª 068/2018 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción del Estado Táchira, comisión Nº 05/2018 relacionada con la citación ordena por este Tribunal, constante de -23- folios útiles.-
En fecha 21/06/2018, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-litem para la parte Demandada, (folios 69)
En fecha 18/07/2018 por auto dictado se designó como Defensor Ad-litem para la parte demandada a la Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V.-9.114.431, en el cual fue acordada su notificación a los fines de su aceptación y posterior juramentación; en la misma fecha se libró notificación respectiva. (folio 70)
En fecha 31/07/2018 se realizó acto de juramentación de la Defensor Ad-litem designada, Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (74).
En fecha 10/08/2018 mediante auto dictado por este Tribunal realizó el discernimiento respectivo a la Juramentación de la Defensor Ad-litem designada, en el cual se acordó la citación correspondiente; en la misma fecha se libró boleta de Citación. (folio 75).
CITACIÓN
En fecha 17/09/2018 en los folios 76 y 77, consta la práctica de la citación ordenada a la Defensor Ad-litem designada Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.-
En fecha En fecha 08/10/2018en los folios 78 y 79, consta diligencia suscrita por la Defensor Ad-litem Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en el cual consignó telegrama urgente emitido el día 04/10/2018, cuyo destinatario es la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09/10/2018, (80 y 81) la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
*.-Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el Derecho invocado en contra de la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promoción De Pruebas De La Parte Demandada:
En fecha 01/11/2018, (f. 82 y 83) la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de conformidad con el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 09/11/2018 (f. 121). Alegando la promoción en los siguientes términos:
• Merito favorable de los autos, en todo lo que pueda beneficiar a la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS.
• Se Acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba.
• Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante.
Promoción De Pruebas De La Parte Demandante:
En fecha 22/10/2018, (f. 84 al 122) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de julio de 2009/11/2019 (f. 121); Alegando la promoción en los siguientes términos:
• Reprodujo el merito y valor probatorio de cada una de las actas procesales que acompañan el libelo de demanda.
• Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento Publico Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 15 de Febrero de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.248, asiento Registral 1 del inmueble matricula con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al folio real del año 2017 que corre inserto a los autos en copia fotostática certificada marcado “F”.
• Promovió y ratificó en todo su valor probatorio Acta de Defunción de la de Cujus Aminta Vargas de Pinto, signado con el Nª 10 de fecha 01/01/2017, marcada con la letra “B”.
• Promovió y ratificó en todo su valor probatorio los documentos públicos que fueron acompañados al libelo de la demanda donde consta la legítima propiedad del inmueble objeto de la presente acción de Nulidad Absoluta de venta a nombra de la De cujus Aminta Vargas de Pinto, conyugue y madre de los demandantes.
• Promovió y ratificó la inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 07/04/2017 al inmueble ubicado en la calle 2 Nº 20-05 Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del municipio Bolívar del Estado Táchira; inserta a los autos marcado “A”.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 20/11/2018, (f. 122 y vuelto) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20/11/2018, (f. 128 y vuelto) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a lugar a derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES
En fecha 12/02/2019, (F. 126 y vueltos) mediante escrito suscrito por la parte demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes, contante de -01- folio útil.
En fecha 12/02/2019, (F. 127 al 133) mediante escrito suscrito por la parte demandante, representada por su apoderada Judicial GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes, contante de -07- folio útil.
Actuaciones Varias:
En fecha 09/02/2022 la parte demandante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folios 136).
En fecha 14/02/2022 mediante auto dictado por este Tribunal, se realizó abocamiento al conocimiento de la presente, en la cual se ordenó la notificaciones de las partes respectivamente. (Folios 137, 138 y vueltos).
En fecha 16/03/2022 mediante diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito a este Tribunal informó sobre la práctica de las notificaciones ordenas en auto de fecha 14/02/2022 (139 al 141).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los demandantes de autos incoan su demanda por el motivo de Nulidad Absoluta del Documento de Venta inscrito por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 15/02/2017, inserto bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, en virtud de que la legítima propietariadel inmueble, Aminta Vargas de Pinto falleció en fecha 04/01/2017, según se desprende del Acta de Defunción Nº 010 emitida por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía municipio Libertador del Distrito Capital, resultando que la referida venta carece de uno de los requisitos fundamentales para su validez como lo es el consentimiento de la propietaria, condición requerida para la existencia d un contrato tal y como lo establece el numeral 1º del artículo 1141 del Código Civil Venezolano.
Por su parte la Demandada representada por su Defensor Ad-litem Abg. Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor niega y rechaza en toda su totalidad la Demanda incoada en contra de su defendida, alegando que pese a las diferentes diligencias realizadas a fin de lograr la ubicación de la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS, atendiendo el llamado de su labor, obligación y deber como fue su juramentación al cargo designado, siendo hasta la fecha imposible obtener contacto alguno con la referida ciudadana, es por lo que realiza las diligencias y actuaciones correspondiente en los lapsos procesales establecidos en la norma legal adjetiva vigente.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas De La Parte Demandante:
A la documental inserta a los folios 09 al 12, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código civil y de ella se desprende: Original del poder Especial en el que los ciudadanos José Augusto Pinto Moros, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.548.547, Aleksandre José Pinto Vargas titular de la cedula de identidad Nº V.-10.791.970, y Alder Jesús Pinto Vargas, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.138.126, con el carácter de conyugue e hijos respectivamente y legítimos herederos de la ciudadana fallecida Aminta Vargas de Pinto, otorgaron ala Abg. GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V.-1.588.778 con Inpreabogado Nº58.631.
A la documental inserta alos folios12 al 29, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificadas del Exp. Signado con el Nº 87-17 por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se declaran a los ciudadanos José Augusto Pinto Moros, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.548.547, Aleksandre José Pinto Vargas titular de la cedula de identidad Nº V.-10.791.970, y Alder Jesús Pinto Vargas, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.138.126, como únicos y universales Herederos de la fallecida Aminta Vargas de Pinto.
A la documental inserta al folio30 y vuelto, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: original del certificado del Acta de Defunción Nº 010 de fecha 01/01/2017 de la causante Aminta Vargas de Pinto, emitida por el registro Civil de la parroquia Santa Rosalía municipio Libertador del Distrito Capital.
A la documental inserta alosfolios31 y 32, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual los ciudadanos Carmen Cecilia Bonilla de Moreno y Marco Antonio Mendoza Ríos, le vende a las ciudadanas Aminta Vargas de Pinto y Margarita Vargas Conteras, un lote de terreno ubicado en la calle 2 Nº 20-5 del Barrio Lagunitas San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 29, de fecha 05/02/1985, protocolo Primero de los Libros de Registro de la oficina subalterna del Municipio Bolívar el entonces Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la documental inserta alosfolios33 al 35 el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada del documento de venta en el cual Balbina Vargas de Vergara cede todo los derechos y acciones que le corresponde como Heredera de la fallecida Margarita Vargas Contreras, a Aminta Vargas de Pinto, de un lote de terreno propio con una casa construida, ubicada en el calle 2 Nº 20/5 Barrio Lagunitas San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 101, tomo III, protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 26/04/2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 36 al 41 el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada del documento de compra venta en el cual William Oscar Vergara Vergas actuando como apoderado de los ciudadanos Aminta Vargas de Pinto y José Augusto Pinto Moros dan en venta a la ciudadana Yelitza Milagros Duarte de Mejía un lote de Terreno y las mejoras en el construida consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 2 Nº 5-20 Barrio Lagunitas San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira.
De Las Pruebas De La Parte Demandada:
La parte demandada señalo como prueba el merito favorable de los autos, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa señala:
“…Respecto al merito Favorable de los autos promovidos como prueba del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, n arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pagina 567)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Acogiéndose al Criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “ merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponde, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.
Así mismo lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
A las documentales insertas a los folios 79 y 123, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Defensor Ad-litem juramentado, remitió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS, a la siguiente dirección: CALLE 2 Nº 20-05 Barrio Lagunitas, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de informar sobre la demanda y la designación como defensor Ad-litem. Telegramas que fueron recibidos por IPOSTEL en fecha 04/10/2018.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
En el presente caso, la parte demandante alega la Nulidad Absoluta del Documento de Venta inscrito por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 15/02/2017, inserto bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, en virtud de que para la fecha de la venta la propietaria legitima del inmueble objeto de la demanda, falleció en fecha 04/01/2017, tal y como se desprende del Acta de Defunción Nº 010 emitida por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía municipio Libertador del Distrito Capital; careciendo dicho documento a unos de los requisitos fundamentales para su validez como lo es el consentimiento de la propietaria, establecido el numeral 1º del artículo 1141 del Código Civil Venezolano.
A este respecto la Acción de Nulidad en el artículo 1.346 del Código Civil, señala:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”; negrilla y subrayado propio del Tribunal.
La doctrina ha estudiado la figura de la nulidad prevista en el artículo supra transcrito, y ha comentado que ésta puede ser absoluta o relativa.
Al centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas.
Es lo que nos establece el artículo 1.133 de nuestro Código Civil:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Es así que el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“…Articulo.- 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…
”Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble destinado para vivienda.
Siguiendo el hilo, se tiene que el Artículo 1.142 del Código Civil nos señala:
“…El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento…”Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
La Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo ha señalado en sentencia de fecha 15/11/2004, signada con el Nº RC-01342, Exp. Nº 2003-000550, señala al respecto:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (…)
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…” Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Por Nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez y/o viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Así se Establece.-
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga, que la parte actora demanda la Nulidad Absoluta del Documento de Venta inscrito por ante Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 15/02/2017, inserto bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, inserto a los folios 26 al 41 del Expediente; en el cual se desprende:
“… Yo, Wiliam Oscar Vergara Vargas venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad 6.131.978, domiciliado en la ciudad de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, actuando en este acto como apoderado de los ciudadanos Aminta Vargas de Pinto venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-1.578.566 y José Augusto Pinto Moros venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.578.556 y José Augusto Pinto Moros, venezolano ,mayor de edad casado , titular de la cedula de Identidad Nº V.-1.548.547 tal y como consta en Poder que me fue otorgado por ante la Notaria Publica de Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 06 de Marzo de 2015, inserto bajo el Nº 25 tomo 117 y debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 20 de Marzo de 2015, inserto bajo el Nº 46, folio 164 tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.209.917, domiciliada en la ciudad de San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira y civilmente hábil , Un lote de terreno y las mejoras en el construida, consistente en una casa para habitación propiedad, de mi poderdante, ubicado en el calle 2, Nº 5-20 Barrio Lagunita, San Antonio municipio Bolívar Estado Táchira…”
Conforme a la normativa legal vigente, Los mandatos o poderes constituyen un contrato mediante el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello; “Artículo 1684 del Código Civil “Titulo XI Del Mandato”, cuyos Obligaciones y Deberes se aprecian a partir “Capítulo III”, Articulo 1962 Ejusdem.
Un poder puede ser “especial” para un negocio o para ciertos negocios solamente o “general” para todos los negocios del mandante, en éste último caso no corresponde más que a actos de administración. Vale resaltar, El Poder Especial se otorga sólo para actos legales específicos (venta de un inmueble, cobro de una herencia, entre otros).El Poder General es un documento que autoriza al que lo recibe (apoderado) realizar cualquier gestión legal por el otorgante (poderdante).
Del referido documento de Venta, consignado en copia fotostática certificada, se expresa que el ciudadano William Oscar Vergara Vargas actúa como apoderado de Aminta Vargas de Pinto (De cujus), según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 06 de Marzo de 2015, inserto bajo el Nº 2tomo 117 y debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 20 de Marzo de 2015, inserto bajo el Nº 46, folio 164 tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015; documento éste que no se evidencia en los autos del presente expediente, así como de la revisión realizada al documento de compraventa en el espacio identificado como “los Recaudos”, tampoco se evidencia que fueron presentados al momento de protocolizar dicho acto.
Se Evidencia igualmente en las actas procesales la consignación del Acta de Defunción de la De cujus Aminta Vargas de Pinto, quien falleció, en fecha 04/01/2017. En lo concerniente a este punto nuestro ordenamiento jurídico nos establece lo respectivo a la extinción de los Poderes y/o mandatos, a tenor del artículo 1704 del código Civil Venezolano:
“…Capítulo IV De la Extinción del Mandato
Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador…” Subrayados y Negrillas propio del Tribunal.
En relación a este punto El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Maracay, Diecisiete (17) de Septiembre de 2014. Exp. N° DE01-G-2012-000030 (ANTIGUO 11.169), señaló:
“…Del fallo parcialmente transcrito, y considerando el caso de autos, se tiene que alegado como haya sido por la propia representación judicial el fallecimiento de una de las partes para quien sostenía sus derechos e intereses en juicio, es suficiente para que opere de pleno derecho la revocatoria del poder de representación conferido.
Tal es así, que el Artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Omissis... Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…)
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”
En términos semejantes, el Artículo 1.704 del Código Civil venezolano, dispone que:"Omissis... Artículo 1.704.- El mandato se extingue: (…)
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”
Con base en lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal concluye que, la Representación Judicial que venía ejerciendo la ciudadana Abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, se extinguió en lo que respecta a uno de los co-accionantes, es decir frente al ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos C.I. V.- 7.096.911, ya que basta con haber sido señalado el hecho de la muerte…”
Así mismo la Sala De Casación Civil en el Exp. N° 2009-000270, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. De fecha 20/11/2009:
“…No obstante, de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración sucesoral del demandante, consignada a los autos antes de la homologación dictada por el A quo, e inserta a los folios 320 al 323, y de la copia del acta de defunción cursante al folio 331, así como de los alegatos del Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, está demostrado que el demandante, ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, falleció en fecha 10 de abril de 2004, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1704 (sic) del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue “…por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”
Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero (sic), del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.” (…)
...omissis...
Así las cosas; con fundamento en la citada doctrina; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por parte del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad; y que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; teniendo conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA realizó una transacción con la parte demandada; ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
En consecuencia; con fundamento en los motivos señalados; la transacción realizada entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM en fecha 17 de abril de 2007 no puede ser homologada por carecer el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM de la representación del demandante JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA al haber cesado la representación por la muerte del poderdante; por lo que lo procedente es la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba antes de producirse la transacción de fecha 17 de abril de 2007. Negrillas y subrayado propio del Tribunal.
Es así que nuestro ordenamiento jurídico y las diferentes doctrinas descritas nos indican también respecto al cese de los Poderes y/o Mandatos, por lo que en caso de Muerte refiere la terminación de un mandato otorgado por una de las partes. En efecto, cuando el otorgante ha muerto, el mandatario deja de serlo, quedando como si jamás lo hubiese sido, entonces todo lo que se ha hecho después de la muerte, es suyo, no teniendo ya el mandatario derecho para obrar.
En el presente caso de estudio se aprecia que la otorgante del poder descrito en el Documento de Venta, Aminta Vargas de Pinto (+),falleció en fecha 04/01/2017, tal y como se encuentra demostrado en autos (folios 30) en el Certificado de Acta de Defunción Nº 010, por tanto, todas las operaciones realizadas en ejercicio de una facultad extinta, a tenor de lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil, el mandato (poder) se extingue por la muerte del mandante. Así se Decide.
En ese sentido, al concluirse que el referido poder perdió todo la facultad que la ley le impone, por el fallecimiento de Aminta Vargas de Pinto (+), la validez del documento de compraventa inscrito bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 15/02/2017, carece de toda fuerza legal y valor jurídico, ya que dicha negociación y protocolización se realizó un (01) mes y Once (11) días después del fallecimiento de la mandante del poder que alude el referido documento de compraventa, siendo forzoso determinar que la pretensión de Nulidad Absoluta del mismo está ajustada dentro de las normativas y doctrinas anteriormente descritas razón, por la cual no puede este sentenciador darle validez o valor jurídico a dicha operación de compra-venta, pues se evidenció con los diferentes medios de pruebas consignadas en las actas procesales, las cuales fueron analizadas y apreciadas en el mismo cuerpo de esta decisión, que no cumplen con los elementos esenciales para su existencia valida y eficaz, como lo es, el consentimiento de las partes, tal y como lo establece las exigencias indispensables y requeridas en la norma patria dispuesta para tal fin. Así de Decide.-
Máxime, cuando la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, formular alegatos de defensa, pero sin que haya probado algunos de ellos, pues es criterio reiterado de la sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la 22.704/2017 y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTIN PINTO MOROS, ALEKSANDRE JOSE PINTO VARGAS Y ALDER JESUS PINTO VARGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.993, V-1.584.547, V-10.791.970, y V-13.138.126 de este domicilio y hábil. Representados por su apoderada Judicial GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con Inpreabogado No. 58.631. En contra de la ciudadana YELITZA MILAGROS DUARTE DE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.209.917, con domicilio en la calle 2, Nº 5-20 Barrio Lagunillas, San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira. Representada por la Defensor Ad-litem Abg. ZULEIKA COROMOTO HUNH FUENMAYOR, venezolana, titular de las cedula de identidad Nros. V.9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.435.-
SEGUNDO: Declara Nulo la venta contenida en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 15/02/2017, inserto bajo el Nº 2017.248, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.7100 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.-
TERCERO: Una vez Definitivamente Firme la Presente Sentencia, y a los fines de que la presente sentencia surtas los efectos legales correspondiente; se Ordena notificar lo conducente mediante oficio y remitiendo copia certificada, del fallo y auto de Ejecución al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin que estampe la nota marginal respectiva, en el libro donde se encuentre la protocolización de la venta que aquí se anula.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 eiusdem; se hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, a partir del día siguiente, en que fueren notificadas la última, de las partes.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2023 Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/yohana r.
Exp N° 22.704/2017
En la misma fecha se libró lo ordenado.-
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
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