REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JORGE JAVIER ARDILA MONTES, titular de la cedula de identidad No. V- 12.353.469, venezolano, mayor de edad, MARIA ISABEL BOLIVAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.664.157, venezolana, mayor de edad, JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.349.821, venezolano, mayor de edad, LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V- 13.965.668, venezolana, mayor de edad, CARLOS ALBERTO RIVAS MERCHAN, titular de la cedula de identidad No. V- 16.409.028, venezolano, mayor de edad, JOEL JOSE GORI HOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 16.232.807, venezolano, mayor de edad, MARIA LAURA BELLOSO MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V- 17.492.209, venezolano, mayor de edad, IVAN DANILO CHACON GARAVITO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.541.155, venezolano, mayor de edad, YORLEE CAROLINA MOLINAtitular de la cedula de identidad No. V- 17.931.955, venezolana, mayor de edad, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.234.846, venezolano, mayor de edad, ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.106.941, venezolana, mayor de edad, TOMAS ALONSO LABRADOR QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.447.775, venezolano, mayor de edad, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS,titular de la cedula de identidad No. V- 14.348.714, venezolano, mayor de edad y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.942.841, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con inpreabogado Nº 28.422 y 38.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 09-01-2004, bajo el Nº9, tomo 1-A y siendo la última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 29-06-2012 bajo el Nº7, tomo 26-A RM445, y solidariamente a los socios propietarios y administradores de la referida empresa, los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTUÑEZ D’ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.688.824 y CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 5.651.310 en su carácter de presidente y director gerente, y así mismo solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº37, tomo 11-A de fecha 11-09-1998 representada por la ciudadana ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.-18.091.285 en su carácter de directora principal, e igualmente a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº29, tomo 12-A de fecha 11-10-1994 en la persona de su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.795.371.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, con Inpreabogado Nro. 22.845 (apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO C.A. ADQUISA), MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, con inpreabogado Nros. 97.381, 122.806 y 140.533respectivamente (apoderados judiciales de Mauricio Ildemaro Antuñez D’ARMAS y Carlos Eduardo Cárdenas Varela, Constructora VIURCA C.A.).JORGE ISAAC JAIMES LARROTA con inpreabogado Nº 140.533 (apoderado judicial de Inmobiliaria ELPINO C.A. INPICA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE No.: 21.965-14
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor (flos. 1 al 27 vto), libelo de demanda porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanosJORGE JAVIER ARDILA MONTES, MARIA ISABEL BOLIVAR MENDEZ, JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO,LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, TOMAS ALONSO LABRADOR QUINTERO, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 09-01-2004, bajo el Nº9, tomo 1-A y siendo la última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 29-06-2012 bajo el Nº7, tomo 26-A RM445, y solidariamente a los socios propietarios y administradores de la referida empresa, los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ATUÑEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA en su carácter de presidente y director gerente, y así mismo solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº37, tomo 11-A de fecha 11-09-1998 representada por la ciudadana ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO en su carácter de directora principal, e igualmente a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº29, tomo 12-A de fecha 11-10-1994 en la persona de su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACON.
Aducen los demandantes que todos son copropietarios de apartamentos en el edificio residencial en construcción PALMA DORADA. Arguyen que inicialmente fueron ofertados a través de las promotoras inmobiliarias de pre-venta del proyecto habitacional Edificio PALMA DORADA, suscribiendo contrato de opción a compraventa con las Inmobiliarias ADQUISA S.A, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN o la Inmobiliaria EL PINO C.A, (INPIC.A) representada por su Directora Principal ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO, quienes fueron las empresas dedicadas al ramo de la venta inmobiliaria.
Que por medio de publicidad y reuniones fueron conociendo el proyecto hasta que concretaron la compra del apartamento de cada uno de ellos, estableciendo el precio, la forma de pago y las características de todo el proyecto, procediendo a suscribir los documentos de opciones de compra venta. Que todos fueron personalmente ofertados de la venta de apartamentos en un edificio residencial de 40 apartamentos con todas las comodidades, lo cual fue prometido por el proyecto habitacional ofertado según los planos y proyecto presentado y aprobado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Denuncian que todos pagaron la inicial del precio de cada uno de los apartamentos, de tal manera que fueron cumpliendo con los pagos establecidos a pesar de la tardanza y retraso en la construcción deledificio, y que hasta la fecha no han logrado tener certidumbre de cuándo podrán habitar sus apartamentos.
Que la obra ha sido construida con su aporte patrimonial y con fondos de un crédito otorgado por el BANCO BICENTENARIO, por un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, y garantizados con garantía de hipoteca convencional especial y de primer grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS.
Alegan que la garantía fue constituida sobre todo el lote de terreno, ubicado en los Kioskos, sin número, sector los Kioskos de la parroquia San Juan Bautista, donde se construye el edificio Palma Dorada, en virtud todo lo construido hasta la fecha sobre ese terreno está gravado con la hipoteca inmobiliaria que pesa sobre todo el inmueble y solo ha sido liberada en parte sobre los apartamentos liberados para poder otorgarles los documentos de venta definitiva de cada uno de ellos, aun cuando revelan que la obra está totalmente inconclusa e inhabitable.
Que existe el riesgo actual, presente y cierto de que el BANCO BICENTENARIO acreedor hipotecario ante el incumplimiento o retraso en los pagos de la hipoteca especial, convencional y en primer grado que gravan el inmueble pueda ejecutarla y rematar el terreno hipotecado y el edificio PALMA DORADA construido sobre dicho lote de terreno.
Razonan que los demandantes están siendo menoscabados en sus derechos porque la obra esta inconclusa y es inhabitable, y en consecuencia la vendedora constructora VIURCA, no ha cumplido totalmente con el contrato de venta suscrito por cada uno de los demandantes, pues hasta el día de hoy no tienen certeza jurídica del cumplimiento voluntario por parte de la constructora en la conclusión de todos los apartamentos comprados bajo el régimen de propiedad horizontal en el edificio PALMA DORADA, ya que a su decir del documento de opción a compra y luego en el documento definitivo de venta, se deriva que el apartamento debe ser entregado totalmente habitable con todas las áreas concluidas y en una sola unidad en propiedad horizontal, pues ni fue vendido ni proyectado por etapas,sino un solo edificio con todas las características determinadas en el documento de condominio.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (flo. 276 vto), se admitió la presente demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 09-01-2004, bajo el Nº9, tomo 1-A y siendo la última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 29-06-2012 bajo el Nº7, tomo 26-A RM445, en cualquiera de sus representantes legales, y solidariamente a los socios propietarios y administradores de la referida empresa, los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ATUÑEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA en su carácter de presidente y director gerente, y así mismo solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº37, tomo 11-A de fecha 11-09-1998 representada por la ciudadana ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO en su carácter de directora principal, e igualmente a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº29, tomo 12-A de fecha 11-10-1994 en la persona de su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACON, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario, y comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos delaCircunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de llevar a cabo la citación.
CITACION
Mediante diligencia de fecha 07-01-2015 (flo. 5 PIEZA II), suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza, con I.P.S.A Nº206.136, solicita la citación de los demandados por cuanto el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellode la Circunscripción Judicial del estado Táchira tienen excesivo trabajo.
Mediante auto de fecha 09-01-2015 (flo. 6 PIEZA II) este Juzgado niega la solicitud realizada e insta a impulsar y gestionar la citación de las demandas SOECIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIURCA S.A y SOCIEDAD MERCANTIL INPICA C.A por ante el Tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2015 (flo. 8 PIEZA II) el alguacil de este Juzgado deja constancia de que fue infructuosa la práctica de la citación del ciudadano MAURICIO ATUNEZ D’ARMAS.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2015 (flo. 9 PIEZA II) el alguacil de este Juzgado deja constancia de que fue infructuosa la práctica de la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2015 (flo. 10 PIEZA II) el alguacil de este Juzgado deja constancia de que fue infructuosa la práctica de la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2015 (flo. 11 PIEZA II) el alguacil de este Juzgado deja constancia de que fue infructuosa la práctica de la citación a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA en persona de su presidente NELSON EMIRO CHACON.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2015 (flo. 12 PIEZA II) suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza, solicita la citación por carteles de los demandados.
Mediante auto de fecha 09-03-2015 (flo. 13 PIEZA II) este Juzgado en virtud de lo solicitado insta a la parte actora agotar nuevamente la citación personal de la parte de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2015 (flo. 14 PIEZA II) el alguacil de este Juzgado deja constancia de que fue infructuosa la práctica de la citación a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO CHACON en la persona de su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACON.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2015 (flo. 15 PIEZA II) suscrita por la abogada Dolores Niño, con I.P.S.A Nº28.422, solicita se proceda a la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 12-03-2015 (flo. 16 vto PIEZA II) este Juzgado dispone la citación por carteles del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2015 (flo. 17 PIEZA II) suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza con el carácter acreditado en autos consigna 1 ejemplar del diario los andes de fecha 23-03-2015 y 1 ejemplar del diario la nación de fecha 19-03-2015 que contiene cartel de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2015 (flo. 20 PIEZA II) el alguacil de este Juzgado deja constancia de que fue infructuosa la práctica de la citación del ciudadano MAURICIO ATUNEZ D’ARMAS.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2015 (flo. 21 PIEZA II) suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza, con I.P.S.A 216.136 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se proceda a la citación por carteles del ciudadano MAURICIO ATUNEZ D’ARMAS.
Mediante auto de fecha 04-05-2015 (flo. 22 PIEZA II) este Juzgado en virtud de lo solicitado acuerda la citación del mencionado ciudadano por medio de carteles.
Mediante auto de fecha 22-01-2015 (flo. 26 PIEZA II) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe comisión, da entrada y entrega recaudos a objeto de la citación del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIURCA S.A y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2015 (flo. 27 PIEZA II) el alguacil accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellode la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIURCA S.A y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2015 (flo. 28 PIEZA II) el alguacil accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia de que fue imposible practicar la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIURCA S.A y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2015 (flo. 89 PIEZA II) suscrita por la abogada Dolores Niño con I.P.S.A Nº38.729 solicita la práctica de citación por carteles.
Mediante auto de fecha 16-03-2015 (flo. 90 PIEZA II) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellode la Circunscripción Judicial del estado Táchira acuerda la citación mediante carteles de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIURCA, S.A en la persona de MAURICIO ATUNEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA y la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA, C.A. en la persona de ANDREA ISABEL CARDENAS.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2015 (flo. 93 PIEZA II) suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza, con el carácter de co-apoderada de los demandantes consigna ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de citación de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2015 (flo. 96 PIEZA II) el alguacil accidental del mencionado Juzgado deja constancia de la fijación de los carteles librados para la SOCIEDAD MERCANTIL VIURCA S.A.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2015 (flo. 99 PIEZA II) suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante solicita la citación por carteles de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA) en la persona de su presidente Nelson Emiro Quintero Chacón.
Mediante auto de fecha 18-05-2015 (flo. 100 vto PIEZA II) este Juzgado en virtud de la solicitado en la diligencia anterior acuerda la citación de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMAA (ADQUISA) en la persona de su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACON.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2015 (flo. 101 PIEZA II) suscrita por la abogada Dolores Niño, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consigna ejemplares de carteles de citación a MAURICIOATUNEZ, y solicita se fijen en la morada o domicilio de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2015 (flo. 104 PIEZAII) suscrita por el ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACON, asistido por los abogados Alexis Orozco Morett inpreabogado Nº 22.820 y Edith Maribel Rivera con inpreabogado Nº 22.845, se da por citado.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2015 (flo. 107 PIEZA II) la secretaria de este Juzgado dejo constancia de fijación de cartel en la avenida las pilas con vereda los duartes, quinta 24, conjunto residencial villa escondida.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2015 (flo. 108 PIEZA II) la secretaria de este Juzgado dejo constancia de fijación de cartel en avenida los agustinos, calle 4, pasaje la alameda, conjunto residencial ave María, casa Nº3, san Cristóbal estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2015 (flo. 109 PIEZA II) suscrita por la abogada Wenndy Peñaloza, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante solicita se proceda al nombramiento de defensor ad-litem de los demandados.
Mediante auto de fecha 21-06-2015 (flo. 110 vto PIEZA II) este Juzgado en virtud de lo solicitado procede a designar defensor ad-litema S.M “VIURCA”, MAURICIOO ATUNEZ, CARLOS CARDENAS, S.M INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., S.M., “ADQUISA”.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2015 (flo. 111 vto PIEZA II) suscrita por la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS con inpreabogado Nº 143.377, acepta el cargo como defensora ad-litem.
En fecha 17-09-2015 (flo. 112 PIEZA II) tiene lugar el acto de juramentación de la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS como defensora ad-litem de la parte demandada S.M., “VIUCAR”. MAURICIO ATUNEZ, CARLOS EDUARDO, S.M., INMOBILIARIA “EL PINO INPICA C.A., S.M., “ADQUISA”.
En fecha 23-09-2015 (flo. 113 y 114 vto PIEZA II) la ciudadana ANDREA ISABEL CARDEÑAS BRICEÑO actuando en nombre propio y con el carácter de directora principal de la sociedad mercantil inmobiliaria el pino Inpica C.A. confiere poder Apud-Acta a los abogados MONICA RANGEL VALBUNA inpreabogado Nº 97.381, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA con inpreabogado Nº 122.806 y JUAN PABLO DIAZ OSORIO con inpreabogado Nº 140.533.
En fecha 23-09-2015 (flo. 127 PIEZAII) la abogada MARIA DANIELA ATUNEZ DE PAOLINI con inpreabogado Nº 136.957 consigna copia fotostática de poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIURCA, en sustitución del poder conferido a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO (flo. 131 PIEZA II).
En fecha 23-09-2015 (flo. 132 PIEZA II) la abogada MARIA DANIELA ATUNEZ DE PAOLINI con inpreabogado Nº136.957 consigna copia fotostática de poder conferido por MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS (flo. 133 y 134 vto PIEZA II).
En fecha 23-09-2015 (flo. 135 PIEZAII) la abogada MARIA DANIELA ATUNEZ DE PAOLINI con inpreabogado Nº 136.957 consigna sustitución de poder en los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO.
En fecha 23-09-2015 (flo. 136 vto PIEZA II) el ciudadano MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIURCA C.A. confiere poder Apud-Acta a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO.
CUESTION PREVIA
En fecha 28-09-2015 (flos. 154 al 158 vto PIEZA II) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con inpreabogado Nº 122.806 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil inmobiliaria El Pino Inpica C.A opone escrito de cuestiones previas.
En fecha 30-11-2015 (flos. 227 al 233 PIEZA II) la abogada Doris Niño de Abreu con inpreabogado Nº 28.422 actuando con el poder de co-apoderada de la parte demandante opone escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 14-12-2015 (flo. 234 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por los abogados Wenndy Peñaloza, Edith Rivera y Juan Pablo Diaz acuerdan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 14-12-2015 (flo. 235 PIEZA II) este Juzgado mediante auto suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 20-01-2016 (flo. 236 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por abogados Wenndy Peñaloza, Edith Rivera y Juan Pablo Díaz acuerdan suspender la causa desde el día 20-01-2016 hasta el 01-02-2016.
En fecha 20-01-2016 (flo. 236 vto PIEZA II) este Juzgado mediante auto acuerda la suspensión de la causa desde el día 20-01-2016 hasta el 01-02-2016.
En fecha 02-02-2016 (flo.237 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por los abogados Jorge Jaimes Larrota, Edith Rivera y Wenndy Peñaloza acuerdan suspender el curso de la causa desde el dia 02-02-2016 hasta el 17-02-2016.
En fecha 02-02-2016 (flo. 238 PIEZA II) este Juzgado mediante auto acuerda suspender la causa desde el 02-02-2016 hasta el día 17-02-2016.
En fecha 18-02-2016 (flo. 239 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por los abogados Juan Pablo Díaz, Edith Rivera y Doris Niño acuerdan suspender la causa desde el día 17-02-2016hasta el 04-03-2016.
En fecha 07-03-2016 (flo. 240 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por los abogados Juan Pablo Díaz, Edith Rivera y Doris Niño acuerda suspender el curso de la causa desde el 07-03-2016 hasta el 14-03-2016.
En fecha 08-03-2016 (flo. 241 PIEZA II) este Juzgado mediante auto suspende la causa desde el día 18 de febrero de 2016 hasta el 14 de marzo de 2016.
En fecha 16-03-2016 (flo 242 PIEZA II) mediante diligencia suscrita por los abogados Juan Pablo Diaz, Edith Rivera y Doris Niño acuerdan suspender la causa desde el 16-03-2016 hasta el 01-04-2016.
En fecha 16-03-2016 (flo. 243 PIEZA II) este Juzgado mediante auto acuerda la suspensión de la causa desde el día 16-03-2016 hasta el 01-04-2016.
En fecha 04-04-2016 (flo. 2 vto PIEZA III) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota ratifica la solicitud de falta de cualidad.
En fecha 04-04-2016 (flo. 03 al 12 vto PIEZA III) la abogada Doris Niño co-apoderada de la parte demandante opone escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
En fecha 05-04-2016 (flo. 13 al 15 PIEZA III) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inmobiliaria El Pino Inpica C.A opone escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
En fecha 05-04-2016 (flo. 16 vto PIEZA III) mediante auto este Juzgado admite las pruebas presentadas por la abogada Doris Niño y Jorge Jaimes Larrota.
En fecha 05-04-2016 (flo. 17 al 22 vto PIEZA III) el abogado Juan Pablo Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inmobiliaria El Pino Inpica C.A. opone escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
En fecha 01-08-2016 (flo. 71 vto PIEZA III) mediante diligencia el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota opone escrito de solicitud de decisión de cuestiones previas.
En fecha 19-09-2016 (flo. 72 y 73 vto PIEZA III) mediante diligencia el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota opone escrito de solicitud de pronunciamiento de falta de cualidad.
En fecha 22-06-2017 (flos. 82 al 87 vto PIEZA III) este Juzgado desecha la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por existencia de indebida acumulación de pretensiones, y declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2017 (flos. 151 al 157 PIEZA III) el abogado Juan Pablo Diaz Osorio apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Pino C.A (INPICA), opone escrito de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 22-06-2017 (flo. 82 al 87 vto PIEZA III).
En fecha 11-10-2017 (flo. 172 PIEZA III) mediante auto este Juzgado niega la solicitud de apelación ejercida por el representante legal de la parte co-demandada Inmobiliaria El Pino C.A. (INPICA), contra el auto interlocutorio de fecha 22-06-2017.
RECUSACION
En fecha 25-07-2017 (flo. 158 al 160 PIEZA III) el abogado Juan Pablo Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria El Pino C.A. (INPICA) opone escrito de recusación.
En fecha 26-07-2017 (flo. 161 y 162 vto PIEZA III) el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO en su condición de Juez Titular de este Juzgado suscribe acta de recusación.
En fecha 10-08-2017 (flo. 166 PIEZA III) el Juzgado Tercero recibe por distribución y da entrada a la causa. La Juez temporal del despacho se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28-09-2017 (flo. 51 al 55 PIEZA III CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION) mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Primero declara: PRIMERO: Sin lugar la recusación propuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO.
En fecha 28-09-2017 (flo. 168 PIEZA III) el Juzgado Superior mediante oficio Nº0530-237 comunica a la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Tercero que en la misma fecha dicto decisión en el expediente Nº 7561, mediante la cual declaro SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO.
En fecha 03-10-2017 (flo. 170 PIEZA III) mediante oficio Nº 633 el Juzgado Tercero remite expediente al Juzgado Segundo.
En fecha 03-10-2017 (flo. 171 vto PIEZA III) mediante auto este Juzgado Segundo recibe del Juzgado Tercero expediente, por haberse declarado sin lugar la recusación formulada contra el Juez.
CONTESTACION
Mediante escrito de fecha 23-10-2021 (flo. 212 al 215 PIEZA II) la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON inscrita en el Inpreabogado con el Nº 22.845, con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO C.A. (ADQUISA), procede a contestar la demanda bajo los argumentos de defensa siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice la demanda de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil en razón de la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio en lo que se refiere a María Isabel Bolívar, Jean Fernando Sánchez, Leidy Quiñones, Carlos Rivas, Joel Gori, María Belloso, Ivan Chacón, Alfredo Peñuela y Leonardo Moncada, ya que los prenombrados no tienen ni han tenido ningún tipo de relación jurídica o vinculo contractual, comercial o de negocios con ADQUISA que los legitime a ejercer acción judicial alguna. Segundo: Procede a dar contestación de la demanda solo en lo que se refiere a los tres restantes co-demandantes que son: Yorlee Molina, Jean Labrador y Ana Peña, esos co-demandantes pueden alegar la existencia de un vínculo jurídico con ADQUISA, dado que suscribieron promesa bilateral de compra venta, por la compra de los apartamentos en construcción que hizo ADQUISA en su carácter de promotora inmobiliaria. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de ADQUISA, ya que los demandantes pretender imputar obligaciones que no le corresponden. Pues 1) Efectivamente ADQUISA suscribió promesa bilateral de compra venta con Yorlee Molina, Jean Labrador y Ana Peña, autorizada por inmobiliaria EL PINO (INPICA C.A.) según mandato de venta, quien a su vez lo otorgo basándose en la autorización para delegar que le dio en el mandato de ventas, la propietaria y constructora del inmueble constructora VIURCA C.A. 2) Según la cláusula primera de la promesa bilateral del compra venta, el objeto de dicha promesa consistía en que la promitente vendedora actuando por convenio comercial con inmobiliaria EL PINO se comprometía a vender y los futuros adquirientes a comprar unos apartamentos sabiendo que se trataba de un edificio en etapa de construcción y así expresamente lo aceptaron. Además, alegan que la construcción del edificio desde el inicio del proyecto ha sido responsabilidad absoluta d la constructora VIURCA C.A. 3) ADQUISA suscribió promesa de venta por mandato de inmobiliaria EL PINO, quien a su vez actúa por delegación de constructora VIURCA C.A , es decir, actuó preparando la venta de varios apartamentos mediante promesas de venta; posterior a ello la constructora VIURCA C.A otorgo los documentos definitivos protocolizados de venta de Yorlee Molina, Jean Labrador y Ana Peña.Arguyen que ADQUISA ejecuto todas las diligencias propias de su mandato, cumplió con su obligación principal como promotora inmobiliaria, y entre sus obligaciones no asumió funciones distintas a la promoción y venta ni tuvo obligación relacionada con la construcción del inmueble. 4) Rechaza, niega y contradice que haya ofertado a los tres demandantes un apartamento con habitaciones, sala, comedor, cocina, área de oficio, estudio y baño común, ventanales panorámicos, puerta principal de madera maciza, pisos de primera, hall, recepción, lobby, sala de fiesta con barra etc, pues de la lectura del documento se deduce que lo que se ofrece en venta a los demandantes es un inmueble que se encontraba en construcción, en razón de lo cual no se puede imputar culpa a ADQUISA por no ser la causante del daño que alegan, es decir no tiene incumplimiento culposo que se le pueda imputar. 5) Rechaza, niega y contradice que ADQUISA se haya comprometido a vender un inmueble como el que indican los demandantes en la demanda, ya que lo prometido fue la venta de un inmueble en etapa de construcción. 6) Rechaza, niega y contradice que ADQUISA tenga responsabilidad solidaria por incumplimiento, pues aunque la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria señala responsabilidad para los promotores, también en su artículo 41 señala como únicos responsables a los constructores, y en este caso los co-demandantes demandan obligaciones de hacer las cuales le corresponden directamente al constructor y propietario del inmueble es decir la Sociedad Mercantil Viurca C.A. Concluye alegando ausencia de culpa, pues se desprende que la promotora inmobiliaria se actuó con la prudencia necesaria para realizar todos los actos que le correspondía ejecutar, que era preparar todos los recaudos necesarios previos a la venta y estar pendiente hasta que se firmara ante el registro el documento definitivo de venta; aduce que su obligación no era construir ni ejecutar el proyecto, por cuanto además, se encuentran frente a una responsabilidad civil subjetiva que debe ser reclamada directamente al autor del daño.
Mediante escrito de fecha 25-07-2017 (flo. 93 al 110 PIEZA III) el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.533, con el carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria EL PINO C.A. (INPICA) procede a contestar la demanda bajo los argumentos de defensa siguientes:Opone la excepción de falta de cualidad fundamentada en los siguientes argumentos: 1) falta de cualidad y de interés en los actores para intentar el presente juicio, pues en el caso de dos co-demandantes a saber, Jean Fernando Sánchez Garavito y Leidy Andreina Quiñones Contreras que se presentan como compradores, es decir, como propietarios del apartamento Nº P3-05, no obstante aduce que los mencionados ciudadanos no son propietarios ya que dieron en venta el apartamento Nº P3-05 a los ciudadanos Marco Aurelio Cacique Sánchez y LiaBethania Diaz de Cacique, transfiriendo los derechos de propiedad, por ende no tienen cualidad activa, ni interés procesal. En conclusión alega que ha sido demandada en el presente juicio por una pluralidad de demandantes, dentro de los cuales hay dos con un falso carácter de parte contractual (propietarios) que no tienen. 2) De la falta de cualidad y de interés en los actores para intentar el presente juicio,pues la pretensión que contiene el escrito libelar es que los demandantes reclaman el cumplimiento de contrato de compraventa de apartamentos, dentro de los cual incluye el cumplimiento de áreas comunes del edificio, es decir que por vía de cumplimiento de contrato de compra venta de apartamentos individuales e independientes entre sí, los demandantes buscan el cumplimiento de la ejecución de áreas comunes del edificio Palma Dorada. Aducen que la acción de cumplimiento de contrato de apartamentos de algunos copropietarios no los legitima para pedir lo mismo sobre bienes comunes, ya que conforme a lo previsto en el literal e) de la ley de Propiedad Horizontal la mencionada acción está reservada al administrador, es decir que lo relativo a las cosas comunes le corresponde al administrador en representación de todos los copropietarios, y que la acción solo está siendo ejercida por algunos de los copropietarios, solo doce (12) propietarios son los que demandan faltando los demás por demandar, por lo que en consecuencia no se lleno el litisconsorcio activo necesario para tal pretensión. Además invoca que los demandantes no asumieron la representación sin poder de los demás copropietarios que no demandaron, siendo que estaban obligados a invocar la representación sin poder de forma expresa. En función de lo expuso deduce que no se integró el litisconsorcio activo necesario exigido por la ley. 3) La falta de cualidad y de interés de los demandados para sostener el presente juicio,aduce que la pretensión de cumplimiento de contrato no solo la va dirigida contra constructora VIURCA C.A. sino también contra la sociedad Inmobiliaria EL PINO C.A. en su condición supuestamente de promotor inmobiliario de venta, no obstante la mencionada acción no debió ser dirigida contra la sociedad Inmobiliaria EL PINO C.A. porque no es promotora de venta, solamente suscribió en nombre y representación de constructora VIURCA C.A. con base en contrato de mandato, las opciones de compra venta de algunos apartamentos del edificio Palma Dorada. Aduce que la Inmobiliaria EL PINO C.A. es una simple mandataria pues así está expresamente señalado en las opciones de compra venta de los apartamentos, es decir no es parte contractual y por ende no son solidariamente responsables del contrato de compra venta, por lo cual no se producen efectos directos en provecho y en contra de esta última, es decir, no está obligada frente a los demandantes ni estos tienen acción contra esta por lo que respecta a dichas opciones, ya que los actores demandan el cumplimiento de los contratos definitivos de compra venta, mas no los contratos preliminares suscritos por Inmobiliaria EL PINO, por lo tanto existe una falta de cualidad pasiva. 4) La falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el presente juicio, puesla pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa de apartamentos del Edificio Palma Dorada también va dirigida contra la sociedad Administradora ADQUISA en la misma forma como se dirigió hacia Inmobiliaria EL PINO, por lo tanto se plantea la misma excepción de falta de cualidad pasiva. 5) La falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el presente juicio,ratifican que Inmobiliaria EL PINO C.A. y ADQUISA no son parte en los contratos definitivos de compra venta, ni responsables solidarios civiles por efecto de ser mandatarias en opciones de compra ventas. Además ambas tienen personalidad jurídica propia distinta e independiente de sus accionistas, con plena autonomía patrimonial, por lo tanto Andrea Isabel Cárdenas Briceño y Nelson Emiro Quintero Chacón, no tienen cualidad pasiva, pues los mencionados ciudadanos no son solidariamente responsables por ser accionistas y representantes estatutarios de las mencionadas empresas inmobiliarias. Aduce contradicción específica y motivos de rechazo: 1) Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que haya existido preventa por promotoras inmobiliarias, ya que solo Inmobiliaria EL PINO C.A. y ADQUISA como mandatarias suscribieron opciones de compra venta en nombre y representación de constructora VIURCA C.A. 2) Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que sea solidariamente responsable con Viurca C.A. respecto a los apartamentos del edificio Palma Dorada. 3) Niega, rechaza y contradice que haya existido preventa por promotoras inmobiliarias 4) Niega, rechaza y contradice el hecho de que Inmobiliaria EL PINO C.A. le corresponda responsabilidad por la terminación de la construcción de obra alguna perteneciente al Edificio Palma Dorada. A su vez impugna los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda y la estimación del valor de la misma.
Mediante escrito de fecha 25-07-2017 (flo. 111 al 136 PIEZA III) el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.533, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Mauricio Ildemaro Antuñez D’Armas, Carlos Eduardo Cárdenas y Andrea Isabel Cárdenas Briceño procede a contestar la demanda bajo los argumentos de defensa siguientes:1) Excepción de inepta acumulación o acumulación prohibida, en razón de los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y titulo, se determina que no se configura la constitución de un litisconsorcio necesario o forzoso ya que no existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, en concreto no existe entre los demandantes una sola relación contractual, lo que existe es que cada uno personalmente mantiene un contrato de compra venta de un apartamento del edificio Palma Dorada, distinto, autónomo e independiente a los demás, no están en comunidad jurídica de acreencias y obligaciones. Pues a su decir, respecto al litisconsorcio voluntario o facultativo el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que varios demandantes pueden demandar conjuntamente bajo tres reglas: a) Que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título y c) En los casos 1º, 2º o 3º del artículo 52eiusdem. De acuerdo a lo narrado, indican que para determinar si hay un litisconsorcio voluntario o facultativo es necesario conocer los elementos, primero las personas o sujetos, no son los mismos, ya que se trata de distintas personas que van en contra de los mismos demandados. El objeto, las cosas sobre las cuales se pide el derecho o reclamo son diferentes. Titulo o causa, los demandantes alegan que al tener suscrito un contrato ello origino a decir de ellos el derecho de cada uno a pedir el cumplimiento de sus respectivos contratos, determinándose que el titulo o causa de pedir es distinto para cada uno de ellos, ya que cada contrato los vincula de forma separada no conjunta o global. Aduce que no hay comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa pues cada uno de ellos tiene pretensiones distintas y excluyentes. Que tampoco hay comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, porque se demanda el cumplimiento de áreas comunes del edificio Palma Dorada, y la acción referente a las cosas comunes le corresponde ejercerla al administrador en representación de todos los copropietarios, algo que no sucedió, porque no hay condición de litis consortes si no hay legitimación de parte. En atención a lo anterior aducen que no se configura en el proceso un litisconsorcio voluntario o facultativo, ya que no hay elementos de conexidad necesarios entre las distintas pretensiones demandadas por los distintos demandantes.
Alegan que lo que existe es un litisconsorcio inpropio o intelectual, el cual no está permitido en el ordenamiento procesal civil. II) Excepción de falta de cualidad: 1) La falta de cualidad y de interés en los actores para intentar el presente juicio,la pretensión del escrito libelar es que los demandantes reclaman el cumplimiento de contratos de compraventa de diferentes apartamentos, ello debe implicar que cada uno es comprador y por ende propietario. Pero existe el caso de dos co-demandantes a saber Jean Sánchez y Leidy Quiñones que se presentan como compradores, es decir como propietarios del apartamento Nº P3-05, no obstante aduce que los referidos ciudadanos no son propietarios por cuanto dieron en venta el apartamento a los ciudadanos Marco Cacique y Lia Diaz, es decir, transfirieron los derechos de propiedad, por ende no tienen ya cualidad activa ni interés procesal. Aducen que han sido demandados por una pluralidad de demandantes dentro de los cuales hay dos con un falso carácter de parte contractual (propietarios) que no tienen. 2) La falta de cualidad y de interés en los actores para intentar el presente juicio,alegan que los demandantes reclaman el cumplimiento de contrato de compraventa dentro de los cual incluye el cumplimiento de áreas comunes del edificio Palma Dorada, lo que quiere decir que por vía de cumplimiento del contrato de compraventa buscan la ejecución de las áreas comunes, no obstante la mencionada acción no legitima a algunos copropietarios para pedir lo mismo sobre bienes comunes ya que el literal e) del artículo 20 de la Ley de propiedad horizontal establece que dicha acción está reservada al administrador en representación de todos los copropietarios o en su defecto de todos los copropietarios, siendo que la misma solo fue ejercida por 10 propietarios ya que Jean Sánchez y Leidy Quiñones no son copropietarios, además faltando el resto de los copropietarios por demandar, adicional a ello arguyen que los demandantes no asumieron la representación sin poder de los demás copropietarios que no demandaron. En razón de lo expuesto deducen que no se integro el litisconsorcio activo necesario exigido por la Ley, existiendo falta de cualidad activa. 3)La falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el presente juicio,arguyen que la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa va dirijo no solo contra constructora Viurca C.A sino también contra Mauricio Antuñez y Carlos Cárdenasen su condición de socios y propietarios de la empresa, calificándolos como solidarios responsables por ser constructores, aducen que la acción no debió ser dirigida contra ellos ya que su condición de accionistas y representantes estatutarios en constructora Viurca C.A no los hace constructores del edificio Palma Dorada, ya que la sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente a la de sus accionistas, con plena autonomía patrimonial, en consecuencia ello no los hace responsables por los actos y hechos de la mencionada empresa, porque Mauricio Antuñez y Carlos Cárdenas no son constructores, son comerciantes, tienen su actividad económica no en la construcción. Que no existe responsabilidad contractual porque no son parte en el contrato de compraventa de apartamentos y tampoco existe responsabilidad contractual solidaria por fuente legal. Por los argumentos mencionados concluyen que existe falta de cualidad pasiva. 4) La falta cualidad y de interés en los demandados para sostener el presente juicio,la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa no solo va dirigida a la constructora Viurca C.A sino también contra la sociedad EL PINO C.A, acción que no debió ser dirigida contra esta últimaporque no es promotora inmobiliaria de venta, solo suscribió en nombre y representación de Viurca C.A con base en un contrato de mandato las opciones de compra venta de algunos apartamentos del edificio Palma Dorada, y que por el hecho de ser una simple mandatario no es parte contractual y por ende no es solidariamente responsable del contrato de compraventa, ya que solo es una mandataria que ejecuta negocios por cuenta de constructora Viurca C.A. y solo fue de los contratos preliminares de opción de compraventa, no es responsable civilmente porque no está contratando para sí. En función de lo expuesto existe una falta de cualidad pasiva. 5) La falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el presente juicio,la acción de cumplimiento de contrato de compraventa de apartamentos también va dirigida contra la sociedad Administradora ADQUISA en su condición de supuesto promotor inmobiliario de venta, de la misma forma como se dirigió contra inmobiliaria EL PINO C.A. razón por la cual plantean la misma excepción de falta de cualidad pasiva. 6) La falta de cualidad y de interés en los demandados para sostener el juicio,la mencionada acción de cumplimiento de contrato también fue dirigida contra Andrea Isabel Cárdenas Briceño en su condición de socia y administradora de inmobiliaria EL PINO C.A. y contra Nelson Emiro Quintero Chacón en la misma condición de la sociedad ADQUISA, siguiendo la línea de excepciones de falta de cualidad ratifican que Inmobiliaria EL PINO C.A. y la sociedad ADQUISA no son parte en los contratos definitivos de compra venta, ni mucho menos solidariamente responsables civiles por efecto de ser mandatarias en opciones de compra ventas. Que en razón de que inmobiliaria EL PINO C.A y la sociedad ADQUISA tienen personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus accionistas y administradores los ciudadanos Andrea Cárdenas y Nelson Quintero no tienen cualidad pasiva. Contradicen genéricamente la demanda, rechazando y negando los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconocen el derecho que se abrogan los demandantes. Contradicen de manera específica cada uno de los puntos y alegatos formulados por los demandantes a tenor de lo siguiente: Niegan, rechazan y contradicenque haya existido preventa por promotoras inmobiliarias. Niegan, rechazan y contradicen que Mauricio Antuñez y Carlos Cárdenas sean solidariamente responsables con constructora Viurca. Niegan, rechazan y contradicen que inmobiliaria EL PINO C.A. y ADQUISA sean solidariamente responsables con constructora Viurca C.A. Rechazan, niegan y contradicen que Andrea Isabel Cárdenas y Nelson Emiro Quintero sean solidariamente responsables con constructora Viurca C.A. Impugnan los instrumentos en copia fotostática acompañados con el libelo de la demanda así como la estimación del valor de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25-07-2017 (flo. 137 al 150 PIEZA III) el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.533, con el carácter de apoderado judicial de Constructora VIURCA C.A. procede a contestar la demanda bajo los argumentos de defensa siguientes: Se adhiere a la contestación de la demanda de Mauricio Antuñez, Carlos Cárdenas y Andrea Cárdenas tanto en los hechos como en el derecho, con especial énfasis en lo que respecta a las excepciones de falta de cualidad y la inepta acumulación subjetiva de pretensiones. Rechaza, niega y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoce el derecho que se abrogan los demandantes. Niega, rechaza y contradice que haya existido preventa por promotoras inmobiliarias. Niega, rechaza y contradice que hayan sido ofertados de la venta de apartamentos de un edificio residencial de 40 apartamentos. Niega, rechaza y contradice el alegato de hecho de que la adquisición de apartamentos por parte de los demandantes fueran para habitarlos, los adquirieron para negocio, para lucrarse, para comprar y revender, una muestra de ello es que el ciudadano Jean Sánchez y Leidy Quiñones vendieron el apartamento a los ciudadanos Marco Cacique y Lia Diaz y estos a su vez le vendieron a Luis Mantilla y Lia Casique, y que Alfredo Peñuela esta fuera del territorio nacional viviendo en Panamá. Niega, rechaza y contradice el alegato de una supuesta asamblea de copropietarios realizada en fecha 25 de octubre de 2014 con el objeto de señalar que el edificio Palma Dorada es una obra inconclusa e inhabitable, pues se trata de un documento elaborado únicamente por los demandantes sin ningún tipo de observancia de los extremos legales que se requieren para darla valida, razón por la cual no es oponible, ya que se trata de una prueba pre-constituida sin valor jurídico. Niega, rechaza y contradice el alegato de que el banco Bicentenario, Banco Universal, ejecute la hipoteca especial, convencional y de primer grado sobre el edificio Palma Dorada y que exista un riesgo actual, ya que la hipoteca esta extinguida en razón del pago del saldo del crédito que fue garantizado por tal gravamen. Niega, rechaza y contradice el alegato de que los demandantes están imposibilitados de adquirir otra vivienda con crédito hipotecario como vivienda principal pues serian sancionados con la rescisión unilateral del contrato por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal. Niega, rechaza y contradice que constructora Viurca C.A. haya incumplido los contratos de compra venta suscritos con los demandantes y que deba entregar y concluir determinados apartamentos con sala, comedor, cocina, habitación con baño privado, ventanales, puerta de madera maciza, pisos de primera. Ya que no hay ningún incumplimiento contractual, cada contrato definitivo de compra venta fue suscrito, perfeccionado y ejecutado debidamente. Ya que se cumplió con la obligación de transferir la propiedad, muestra de ello son los propios contratos definitivos de compra venta. Que se cumplió con la obligación de hacer la tradición de cada apartamento a cada comprador, cada uno de los demandantes tiene su apartamento, usa, goza y dispone del mismo. Niega, rechaza y contradice el alegato de que se haya incumplido los contratos de compraventa suscritas con los demandantes y que deba entregar y construir un Hall, recepción, lobby, sala de fiesta, piscina, caney y duchas, área de parque infantil, cuarto de basura y oficina administrativa de consejería, y acceso por la vía principal con estacionamiento de propietarios y 10 para visitantes, con área de lava mopas, gas industrial, áreas verdes, ascensores etc, alega que por vía de cumplimiento de contrato de compraventa de apartamentos individuales e independientes los demandantes no pueden demandar el cumplimiento de la ejecución de áreas comunes, que ningún contrato de compraventa de los apartamentos objetos del proceso, tiene estipulación que establezca obligación directa de constructora Viurca C.A con el adquiriente del apartamento sobre los bienes comunes, no hay pacto al respecto. Que de la mención que se hace en los contratos de compraventa de los apartamentos del documento de condominio no crea semejante obligación como la que se demanda ya que la mención del mismo no es para materias de contratos de compraventa individuales de los apartamentos, ya que si así fuera alega tener acción de resolución de contrato por falta de pago de condominio, es por lo que alega no se puede mezclar régimen de propiedad horizontal con acciones de cumplimiento de contratos bilaterales. Que el sistema de bienes comunes en propiedad horizontal no está diseñado como lo pretenden los demandantes para integrar contratos de compraventa de los apartamentos, ya que según la Ley de Propiedad Horizontal establece que lo relativo a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios, es decir por decisiones de la mayoría de propietarios y los demandantes no lo son.Que la ejecución de cosas comunes le corresponde a la asamblea de los copropietarios, es decir, por decisión de todos no por unos pocos. Tal reclamación de cosas comunes lo hacen en sustento del documento de condominio del edificio Palma Dorada, pero tal documento no hace mención en gran parte a los supuestos bienes comunes de los que demandan su cumplimiento, ya que al leer el artículo 1 del capítulo IV que los bienes comunes son más reducidos a los mencionados por los demandantes, entonces queda claro que tal reclamación es improcedente porque lo demandado no se ajusta a los establecido en el documento de condominio del edificio Palma Dorada, ya que el supuesto título con que demandan no señala ninguno de los supuestos bienes incumplidos a su vez se impugna el valor de la demanda.
APELACIÓN
En fecha 30-10-2017 (flo. 283 PIEZA III) mediante auto de este Juzgado Segundo no admite las pruebas promovidas en fecha 02-10-2017, negando su admisión por improcedente. Igualmente las pruebas promovidas en fecha 06-10-2017 y 10-10-2017 no las admite por encontrarse fuera del lapso.
En fecha 02-11-2017 (flo. 284 PIEZA III) mediante diligencia suscrita por la abogada DORIS NIÑO con inpreabogado Nº 28.422 apelo del auto de fecha 30-10-2017 única y exclusivamente de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 06-11-2017 (flo. 285 PIEZA III) mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO con inpreabogado Nº 140.533 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión de fecha 30-10-2017.
En fecha 07-11-2017 (flo. 285 vto PIEZA III) mediante auto se oyen apelaciones en el solo efecto devolutivo.
En fecha 07-05-2018 (flo. 164 al 166 PIEZA V) mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Tercero declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 02-11-2017 por la co-apoderada de la parte demandante abogada Doris Niño contra auto de fecha 30-10-2017 dictado por el Juzgado Segundo. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 30-10-2017 dictada por el Juzgado Segundo que “negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante “TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente y demandante.
En fecha 17-05-2018 (flo. 167 PIEZA V) mediante diligencia suscrita por la abogada Doris Niño, anuncia recurso de casación con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en fecha 07-05-2018.
En fecha 23-05-2018 (flo. 168 vto PIEZA V) el Juzgado Superior Tercero mediante auto declaro INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 16-05-2018 por la abogado Dolores Niño.
ABOCAMIENTO
En fecha 23-03-2022 el juez provisorio Abg. José Agustín Pérez Villamizar, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes (flo. 181 PIEZA V)
Por diligencia de fecha 27-04-2022 el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE JAIMES, CONSTRUCTORA VIURCA C.A. solicitó se dicte sentencia definitiva (flo. 184 PIEZA V)
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, informó que notifico a la apoderada judicial de la parte demandante abogada DORIS NIÑO y el apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA VIURCA C.A. abogado JORGE JAIMES (flo. 185 PIEZA V).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, informó que notifico a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA) (flo. 187 PIEZA V).
Mediante diligencia de fecha 09-01-2023, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DORIS NIÑO solicitó se dicte sentencia definitiva, en virtud que han vencido los lapsos correspondientes (flo. 189 PIEZA V)
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.
Previo a la resolución y el análisis la controversia planteada conforme a los alegatos y defensas opuestas en la demanda y contestaciones respectivamente, alega la parte codemandada, MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, y ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, INMOBILIARIA EL PINO C.A, (INPICA),como defensa previa, la falta de cualidad activa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La referida parte accionada invoca como defensa, la falta de cualidad activa de la acción de cumplimiento de contratos de compra venta de apartamentos en el Edificio Palma Dorada, de dos de los co-demandantes, JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, porque alegan ser compradores y propietarios del apartamentoNo. P3-05, ubicado en el piso 3 del Edificio Palma Dorada, por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440. 18.8.3.13114 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; aun cuando su decir, no son propietarios, ya que por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2015, bajo el No. 2014.1128, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440. 18.8.3.13114 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, dieron en venta el apartamento No. P3-05, a los ciudadanos MARCO AURELIO CACIQUE SÁNCHEZ y LIA BETHANIA DIAZ DE CACIQUE,y por ende, no tienen cualidad activa, ni interés procesal.
Igual, alegan la falta de cualidad activa de los actores MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ, JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO, LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VIVAS MERCHÁN, JOEL JOSE GORI HOMEZ, MARÍA LAURA BELLOSO MARQUINA, IVÁN DANILO CHACÓN GARAVITO, YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, porquecon la acción de cumplimiento de contrato compraventa de sus apartamentos, los demandantes buscan el cumplimiento de la ejecución de áreas comunes del Edificio Palma Dorada,descritas en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2013, bajo el No. 46, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2013, y su posterior aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el No. 2009.2829, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.3492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, porque a su decir, no los legitima para pedir sobre la ejecución sobre bienes comunes del Edificio Palma Dorada, ya que conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta acción está reservada al Administrador, en representación de todos los copropietarios, o en su defecto a todos los copropietarios;faltando los demás copropietarios por demandar, donde no se asumió la representación sin poder de los demás que no demandaron, por tanto no se llenó el litis consorcio activo necesario para tal pretensión.
Dicho esto, es oportuno citar la doctrina sobre la cualidad e interés de las partes para actuar en juicio, Enrico Tullio Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, año 1973, que señala:
“… Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de procedimiento Civil. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar…”.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertinencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“…Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”.
“…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.).
De manera pues, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación.
En el caso de autos, la parte demandada alega que los actoresJEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, no tiene cualidad para interponer la presente acción cumplimiento de contrato de compra venta, porque no son propietarios del apartamentoNo. P3-05, ubicado en el piso 3 del Edificio Palma Dorada, porque lo vendieron a terceros, los ciudadanos MARCO AURELIO CACIQUE SÁNCHEZ y LIA BETHANIA DIAZ DE CACIQUE,y por ende ya no tienen cualidad activa, ni interés procesal.
Ahora bien, se evidencia de autos, que la presente controversia va dirigida a obtener el cumplimiento de contratos de compra venta de cada uno de los co-demandantes, MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ, JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO, LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VIVAS MERCHÁN, JOEL JOSE GORI HOMEZ, MARÍA LAURA BELLOSO MARQUINA, IVÁN DANILO CHACÓN GARAVITO, YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, para obtenerla ejecución de unas obras sobre sus apartamentos y sobre las áreas comunes del Edificio Palma Dorada, descritas en el libelo de demanda.
El estudio de la cualidad, exige realizar un juicio de relación de identidad, que, para el caso de la cualidad activa, es la identidad entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, ese análisis al caso sub iudice referido a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, se debe realizar frente a los actores individualmente y colectivamente considerados, para verificar la existencia o no de un litis consorcio activo.
En el análisis individual de la identidad entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, los codemandantes JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, se presentan con el carácter compradores y propietarios del apartamentoNo. P3-05, ubicado en el piso 3 del Edificio Palma Dorada, por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440. 18.8.3.13114 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, con ese carácter demandan el cumplimiento del contrato de compra venta que está contenido en el referido documento.
La Ley, específicamente el artículo 1.167 del Código Civil, otorga la cualidad activa a la parte del contrato, es decir al que tiene la condición de acreedor contractual.
A primera vista, en el examen de relación de identidad, los codemandantes JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS,efectivamente son parte en el contrato que se demanda su cumplimiento, esta correspondencia se dio al momento de la interposición de la demanda, no obstante, estos accionantes posteriormente, por documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2015, bajo el No. 2014.1128, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440. 18.8.3.13114 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, dieron en venta el apartamento No. P3-05, ubicado en el piso 3 del Edificio Palma Dorada,a los ciudadanos MARCO AURELIO CACIQUE SÁNCHEZ y LIA BETHANIA DIAZ DE CACIQUE, esta situación se verifico mucho antes de la contestación de la demanda, y tiene incidencia en este proceso.
Con la transferencia de propiedad, los codemandantes JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS perdieron la cualidad de propietarios y por ende acreedores contractuales respecto al contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2014, bajo el No. 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440. 18.8.3.13114 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, esta situación incide en este proceso, dado que la cualidad es un presupuesto procesal, que debe existir en todo momento del proceso, no solo con la interposición de la demanda, ya si no existe, no tiene interés en hacer valer, para obtener una sentencia a su favor.
El análisis anterior se hizo, por aplicación de la máxima jurisprudencial dada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° RC.000178, de fecha 18 de abril de 2013, expediente N° 12-742, en un juicio de cumplimiento de contrato donde se vendió el vehículo que era objeto de una póliza de seguro, donde estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 67 del vigente Decreto-Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, al haber el ad quem declarado con lugar la falta de cualidad del demandante, siendo que al no haber sido notificada la empresa del cambio de propietario, los derechos derivados del contrato de seguros permanecieron intactos a favor del demandante beneficiario de la póliza, así como tampoco ocurrió la aceptación por parte de la empresa del cambio de propietario del vehículo asegurado, razón por la cual considera que la defensa de fondo alegada debió ser declarada sin lugar.
Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).
El artículo 67 del Decreto-Ley de Contrato de Seguros, delatado como no aplicado, expresa lo siguiente:
“…Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden del portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador…”.
La anterior norma establece que, en caso de cambio de propietario del objeto asegurado, se deberá notificar a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en la que haya ocurrido el cambio.
La cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, expresa:
“…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado…”.
De la precitada cláusula se colige que, en caso de enajenación del vehículo asegurado, los derechos derivados de la póliza de seguro se transmitirán al adquirente, siempre y cuando haya aceptación por parte de la compañía de la sustitución del asegurado.
Ahora bien, el juez de la recurrida en su fallo expresó lo siguiente:
“…Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de fondo, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Ahora bien dado que la acción deducida por el demandante en este caso está dirigida a obtener, por vía judicial, que se condene a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. a pagar la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.737.500), monto dinerario que representa la cobertura amplia del vehículo hurtado conforme al contrato de seguro suscrito, las costas procesales y la indexación monetaria del mencionado monto reclamado, ello en virtud de ser el beneficiario del contrato de póliza de automóvil Nº 81-56-9645623. En atención a ello, es necesario entonces analizar los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro, los cuales son:
a) El consentimiento o el acuerdo de voluntades: se refiere al enunciado de los sujetos de la relación sustancial (quienes consienten), es decir, que en principio los sujetos del contrato de seguro son la empresa de seguros y el asegurado.
b) El riesgo asegurado (objeto), el cual está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, es decir, que el riesgo se halla representado por la probabilidad o posibilidad de la realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato y que motive el nacimiento de la obligación del asegurador. Palabras mas (sic) palabras menos, consiste en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida. De allí que, a título de ejemplo, podemos afirmar que el riesgo asegurado en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil consiste, precisamente, en la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, en que incurra el asegurado y que por efecto automático, provoca una disminución potencial en su patrimonio.
c) El interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato que ha determinado al asegurado a contratar, se halla (sic) constituido por el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. Este concepto atrapa en su definición a la persona interesada y lo relaciona con la persona o asiento de su interés. En consecuencia, el interés consiste en la relación económica entre un sujeto y un bien susceptible de valuación económica…
(…Omissis…)
Es el caso que ciertamente el ciudadano Nelson Rafael Montilla Molchanov es el beneficiario de la póliza de seguro Nº 81-56-9645623, empero dicho ciudadano mediante documento autenticado el día 17 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3, cedió los derechos del vehículo objeto de la póliza – interés asegurable - al ciudadano Javier Ernesto Navas Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765, instrumento éste que fue anexado en reproducción fotostática, por lo que con dicho acto el ciudadano Nelson Rafael Montilla perdió el interés asegurable sobre el vehículo marca: chevrolet, tipo: pick-up, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, plaza: 13X-KAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101.
Adicional a lo expresado, se observa que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 25 de octubre de 2005 manifestó que en el presente asunto hizo valer el Condicionado General de la Póliza de Seguro y en especial la Cláusula 14, según la cual “…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado…”; afirmación que no fue atacada por la parte demandante en este juicio, todo lo cual pone de relieve que para el caso de que el beneficiario de la póliza hubiere realizado la venta del vehículo asegurado (interés asegurable), éste debió haber notificado por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo que no aconteció en el caso de marras.
(…Omissis…)
Es imperioso para este juzgador, resaltar lo expresado por el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 4, año 2006, pág, 2395, en el sentido de “… que en el contrato de seguro se pueden distinguir, aunque no siempre participen todos ellos, los siguientes sujetos: El asegurador, el intermediario, el asegurado, el tomador de la póliza y el beneficiario, siendo el tomador la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, es decir, que en ocasiones quien contrata con el asegurador no es el asegurado, sino un tercero que actúa en su propio nombre. El beneficiario, sería aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguro...”. Palabras más palabras menos, es el beneficiario el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda algún siniestro, y siendo que en el caso de marras el ciudadano Nelson Rafael Montilla cedió los derechos derivados del contrato de póliza antes de la interposición de la presente demanda, resulta obligado afirmar que el demandante no tiene legitimación activa para accionar contra la empresa aseguradora, y fue por ello que la parte demandada planteó discutir la cualidad para intentar el presente juicio por parte del accionante-cesionario. Así, la legitimación a la causa deviene precisamente, de quien es la persona que puede reclamar el interés asegurado, constituyendo ello un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditar validamente la cualidad de parte dentro de este proceso judicial, en la materia de seguros que nos ocupa.
En el sub iudice, dado los términos de la pretensión deducida es evidente que si bien es cierto el actor ciudadano Nelson Rafael Montilla suscribió el contrato de póliza, no es menos cierto que dejó de ser el titular del interés asegurable que según la doctrina, “…es aquel para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación,… y el beneficiario es el que como titular del interés asegurado, tiene derecho a percibir la contraprestación del asegurador…”, y siendo que quien aparece como titular/contratante de la póliza in comento es el ciudadano Nelson Rafael Montilla, quien cedió los derechos sobre el vehículo, no se cumplió con uno de las condiciones (interés) para el ejercicio de la acción, pues no existe el interés asegurable que es la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica.
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, considera quien aquí decide que impretermitiblemente debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada, dado que no se encuentra satisfecho uno de los elementos para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, pues el accionante ciudadano Nelson Rafael Montilla Molchanov para la fecha de la ocurrencia del siniestro no era el propietario del vehículo asegurado en virtud del traspaso que realizó del vehículo objeto de la póliza de seguro, y en consecuencia no tiene cualidad activa para intentar la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, no teniendo por consiguiente ningún efecto la cesión de derechos litigiosos realizada derivada de la póliza de seguros…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró la falta de cualidad del demandante, al no estar satisfecho uno de los elementos necesario para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, ya que éste al haber cedido los derechos del vehículo objeto de la póliza de seguro, dejó de ser el titular del interés asegurable.
De la misma manera, se constata que el ad quem, expresó que el beneficiario de la póliza al realizar la venta del vehículo asegurado, debió notificar por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo cual “no aconteció en el caso de marras”.
Así pues, el ad quem con tal razonamiento permite a esta Sala evidenciar que si fue aplicado el artículo 67 del vigente Decreto-Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Sin irrespetar la irretroactividad de la jurisprudencia, y solo para que verifiquen los justiciables, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en caso que exista una salida de la relación contractual, él que sale carece de cualidad en juicio, se señala la sentencia N° RC.000112, de fecha 09 de marzo de 2018, expediente N° 16-931, partes Compañía Anónima Leveca, S.A., contra el ciudadano Omar Marambio Cortes, juicio de resolución, nulidad y simulación de contrato, que estableció:
“Para decidir la Sala observa:
Ahora bien, entiende esta Máxima Jurisdicente que el recurrente pretende denunciar la falsa aplicación por parte de la recurrida, de la norma contenida en el artículo 1.549 del Código Civil.
En este sentido, la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no rige el caso bajo análisis.
Así las cosas, y a los fines de evitar tediosas repeticiones innecesarias, esta Sala da por reproducidas las transcripciones de la denuncia que antecede, en cuanto a lo expuesto por la recurrida.
Ahora bien, esta Sala ratifica lo sostenido en ls anterior delación, donde quedó establecido que la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por la actora y el tercero coadyuvante, hace improcedente cualquier otro pronunciamiento del juez sobre otro asunto.
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicente concuerda con la recurrida, la cual dejó establecido que al ciudadano Omar Marambio, quien fuera demandado por la sociedad mercantil Leveca, C.A., no le correspondía dar contestación la demanda, ya que para ese momento había ocurrido la cesión de derecho de éste con Inversiones Roceveba C.A., lo cual determina que el hoy formalizante, no tenía el carácter de sujeto procesal activo o pasivo para actuar en el presente juicio, ni era realmente, el obligado frente a la demandante, por lo cual, mal podría reconvenir y demandar, al no poseer legitimación ad causam.
De la transcripción de la recurrida que fue dada reproducida, evidencia esta Sala que el ad quem realizó un análisis debidamente fundamentado al otorgar pleno valor probatorio a un conjunto de pruebas instrumentales traídas al proceso, mediante las cuales llegó a concluir que en la cesión de derechos sobre el compromiso de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Leveca S.A. y el ciudadano Omar Marambio, éste último, y antes de ser demandado en el presente juicio, cedió a la compañía Inversiones Roceveba C.A., de acuerdo con lo convenido en la cláusula séptima del acuerdo privado de fecha 13 de junio de 2003, sus derechos en torno a este negocio jurídico, con lo cual fueron trasladadas las obligaciones sobre el mismo, situación esta que fue debidamente notificada a la actora, el 21 de agosto 2003, siendo este un documento reconocido y no controvertido en juicio, por lo cual la alzada le otorgó pleno valor probatorio.
De igual forma, la recurrida estableció, que el cedido no participó activamente al momento de celebrarse dicho acuerdo, sin embargo, en fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe, C. A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima “…el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A…”, ello, en virtud de la cesión de derechos celebrada entre la precitada empresa y el ciudadano Omar Marambio.
En tal sentido, y como consecuencia de ese negocio jurídico, el ciudadano Omar Marambio en su carácter de cedente, salió de la relación contractual que lo unía a la sociedad mercantil Leveca S.A., siendo entonces Inversiones Rocevebe C.A., la que asumió, por virtud de la cesión, el compromiso de pago para perfeccionar la compra del inmueble.
En virtud de lo anterior, la Sala observa que, la recurrida, al haber declarado procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionante y el tercero coadyuvante, el hoy formalizante ciudadano Omar Marambio, realmente quedó fuera de la relación contractual, y en fuerza al efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido, no resultaba procedente pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, ya que quien recurre no forma parte de la relación procesal, razón por la cual debe necesariamente concluirse que no se produjo en el presente caso la infracción por falsa aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, pues esta se presenta cuando el juez subsume un hecho en una normativa cuyo supuesto no prevé tal situación fáctica, y estando debidamente identificadas las partes por el juzgador superior basado en el acto jurídico producto de la cesión de derechos, las consecuencias jurídicas del contrato sólo tienen efecto entre las partes que fueron identificadas por el ad quem.
Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.”
Esa línea jurisprudencial, se ha mantenido, en sentencia N° RC.000152, de fecha 27 de mayo de 2021, expediente N° 21-0003, juicio cumplimiento de contrato opción de compra venta cuando se pierde la condición, estableció:
“De la sentencia recurrida, se desprende que la juez de alzada sí motivó su fallo, explicando que de oficio puede verificar la cualidad para actuar en juicio de cualquiera de las parte, previamente al pronunciamiento del fondo del asunto, dado que atañe al orden público, concatenando tal afirmación con jurisprudencia emanada de esta Sala. Asimismo, señalo que en virtud de que la actora perdió la condición de socia de la asociación civil Bárbara Cristina, S.C., de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima, literal B y numerales 4 y 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha asociación, debido a su incumplimiento del pago de las cuotas administrativas establecidas por Asambleas Extraordinarias de socios; por lo que se entiende extinguido el contrato de opción de compraventa suscrito entre la actora y la aludida asociación, que hoy pide su cumplimiento.
En consecuencia, queda evidenciado que la ad quem sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido; en virtud de lo cual, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
En consecuencia, quien juzga, declara procedente la opuesta defensa de falta de cualidad activa de los co-demandantes JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, porque quedaron fuera de la relación contractual que éstos demandaron, y por efecto de la venta que hicieron ya no tiene la condición de parte contractuales, y como tal no tiene ningún interés en hacer valer en el proceso.
En el análisis colectivo de la identidad entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, para verificar la existencia o no de un litis consorcio activo necesario, a razón que los accionados opusieron la excepción de falta de cualidad por falta de integración de litisconsorcio activo, señalando que los codemandantes no son los legitimados para demandar la ejecución sobre bienes comunes del Edificio Palma Dorada, porque conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, esta acción está reservada al Administrador, en representación de todos los copropietarios, o en su defecto a todos los copropietarios, faltando los demás copropietarios por demandar, donde no se asumió la representación sin poder de los demás copropietarios que no demandaron, por tanto no se llenó el litis consorcio activo necesario para tal pretensión.
Consonó con lo anteriormente mencionado, la ley otorga la cualidad activa a la parte del contrato, es decir al que tiene la condición de acreedor contractual, bajo esa sistemática se debe establecerse que cada propietario es acreedor contractual de las áreas comunes de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, porque el documento de adquisición determina una cuota de participación en las cosas comunes, con lo cual hace que cada propietario tenga la cualidad activa para incoar la acción por cumplimiento de contrato, toda vez que el objeto de la demanda lo constituye bienes de uso común del Edificio, en consecuencia la acción le corresponde a todos los propietarios de los apartamentos por estar en una única relación, como es la comunidad sobre los bienes de uso común del Edificio, por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, donde el artículo 7, declara la comunidad de cada propietario de apartamento.
“Artículo 7º. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Ese estado de comunidad, puede verse afectado directamente por la demanda de cumplimiento de contrato relativa a la ejecución de bienes de uso común del Edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, ya que dichos bienes son de uso y aprovechamiento a todos los apartamentos, por consecuencia deben todos los propietarios ser parte del litigio.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Del análisis de la norma procesal que antecede, se observa que la situación jurídica de las demandantes en la presente causa ciertamente debe enmarcarse dentro del supuesto de hecho previsto en el literales “a” de la norma citada, porque todos los propietarios del Edificio Palma Dorada están en una única relación sustancial respecto a los bienes comunes, por el estado de comunidad jurídica, por ser objeto de esta causa la ejecución de las áreas comunes del referido Edificio.
De las actas procesal, se observa que existen más propietarios de apartamentos del Edificio Palma Dorada, en tal virtud, a juicio de este jurisdicente resulta procedente la defensa de falta de cualidad de los codemandantes, MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO VIVAS MERCHÁN, JOEL JOSE GORI HOMEZ, MARÍA LAURA BELLOSO MARQUINA, IVÁN DANILO CHACÓN GARAVITO, YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
Igualmente, la parte codemandada, INMOBILIARIA EL PINO C.A, (INPICA), ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA, (ADQUISA), S.A., MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, y ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, opusieron como defensa previa la falta de cualidad pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandadaINMOBILIARIA EL PINO C.A, (INPICA), en su contestación de demanda alego que no tiene la cualidad en este proceso, porque no debió ser dirigida en su contra, porque no es promotora inmobiliaria de venta, porque solamente suscribió en nombre y representación deCONSTRUCTORA VIURCA S.A., por el contrato de mandato que tenía, las opciones de compra venta de algunos apartamentos del Edificio Palma Dorada, con los demandantes, MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ, JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VIVAS MERCHÁN, JOEL JOSE GORI HOMEZ, MARÍA LAURA BELLOSO MARQUINA e IVÁN DANILO CHACÓN GARAVITO, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA., que solamente es una mandataria, como lo señalan las opciones de compra venta de los apartamentos, que indican los datos del instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2010, bajo el No. 56, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, con lo cual no es parte contractual, y por ende no son solidariamente responsables del contrato de compra venta.
Igual señala, que INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., no es promotora inmobiliaria de ventas, sino una mandataria conforme al artículo 1.684 del Código Civil, porque ejecuta negocios por cuenta de CONSTRUCTORA VIURCA C.A., y solo fue mandataria para los contratos preliminares de opción de compra ventas, no para los definitivos contratos de compra ventas, que son los que demandan su cumplimiento, por lo tanto no es solidariamente responsable porque no hay texto legal expreso que establezca obligaciones solidarias para estos contratos, por ser simplemente mandataria en un contrato preliminar de opciones de compra venta, y no como lo pretenden los demandantes, por tanto a su decir, existe una falta de cualidad pasiva.
Bajo los mismos señalamientos, argumenta que no tiene la cualidad pasiva la sociedad ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA, (ADQUISA), S.A., porque no es promotora inmobiliaria de venta, ya que solamente suscribió en nombre y representación de CONSTRUCTORA VIURCA C.A., con base en un contrato de mandato, que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2010, bajo el No. 11, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, las opciones de compra venta de apartamentos del Edificio Palma Dorada, con los demandantes YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, y ANA LISBETH PEÑA BEDOYA.
Igualmente, alega que INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., y ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA, (ADQUISA), tienen personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus accionistas y administradores, en consecuencia no los hace responsables por los actos y hechos que estas realicen, como las opciones de compra venta que son hechos como mandatarias por cuenta de CONSTRUCTORA VIURCA C.A.,por tanto, ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, y NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, no tienen cualidad pasiva, porque no son solidariamente responsables como se les imputa, no existe fuente contractual, ni legal para la atribución de solidaridad, como lo señala el artículo 1.223 del Código Civil.
Los codemandados MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, y ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO en su contestación de demanda alegaron, que la acción de cumplimiento de contrato no debió ser dirigida contra los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, porque la condición de accionistas y representantes estatutarios en CONSTRUCTORA VIURCA C.A., no los hace constructores del Edificio Palma Dorada, porque esta sociedad tiene personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus accionistas, en consecuencia no los hace responsables por los actos y hechos que CONSTRUCTORA VIURCA C.A., realice en el Edificio Palma Dorada, en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio.
Argumenta que los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, no son constructores, en atención a la definición queda el artículo 4 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por ser accionistas y representantes estatutarios de una empresa constructora, ni mucho menos son contratistas o promotores o propietarios del lote de terreno del Edificio Palma Dorada, no siendo parte de los contratos de compra venta de apartamentos.
Igual, señalan que existe falta de cualidad pasiva de la sociedad INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., porque no tiene ninguna relación (contractual) con los demandantes YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, y ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, pues dicha sociedad no suscribió ningún contrato preliminar de opción de compra venta con éstos, esto también lo señala respecto a la sociedad ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA, (ADQUISA), S.A., porque no tiene ninguna relación (contractual) con los demandantes, MARÍA ISABEL BOLÍVAR MÉNDEZ, JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, CARLOS ALBERTO VIVAS MERCHÁN, JOEL JOSE GORI HOMEZ, MARÍA LAURA BELLOSO MARQUINA e IVÁN DANILO CHACÓN GARAVITO, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, porque no suscribió ningún contrato preliminar opción de compra venta con éstos, esto último también es alegado como defensa previa en la contestación de ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA, (ADQUISA), S.A.
Conforme a lo alegado, pasa este Juzgado a decidir las defensas perentorias conforme a los siguientes razonamientos:
Como fue establecido en acápites anteriores, se tiene que la cualidad es la condición requerida a las partes a los fines de verificar la pretensión, y radica en la aptitud que deben reunir los integrantes de la litis a los fines de preceder a demandar, vale decir, la cualidad es una condición otorgada por la ley a las partes que son susceptibles de reclamar un derecho frente aquel que se encuentra obligado por la propia ley.
La Ley, específicamente el artículo 1.167 del Código Civil, otorga la cualidad pasiva a la parte del contrato, es decir al que tiene la condición de deudor contractual.
En el examen de relación de identidad, de las actas procesales queda evidenciado que los contratos de compra venta cuyo cumplimiento es pretendido son: para MARIA ISABEL BOLIVAR MENDEZ, propietaria del apartamento P2-06, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2160, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11478 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO y LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; para CARLOS ALBERTO RIVAS MERCHAN, propietario del apartamento P4-06, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2014, bajo el N° 2014.396 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12412 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; JOEL JOSE GORI HOMEZ, propietario del apartamento P3-06, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.2166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11483 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; para MARÍA LAURA BELLOSO MARQUINA e IVÁN DANILO CHACÓN GARAVITO, propietarios del apartamento P6-02, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 2014 bajo el N° 2014.399 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12415 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; para YORLEE CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, propietario del apartamento P7-02, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2013 bajo el N° 2013.2167 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11484 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; para JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, propietario del apartamento P6-01, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, propietario del apartamento P6-05, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2013 bajo el N° 2013.2169 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11486 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS, propietario del apartamento PB-01, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2013 bajo el N° 2013.2164 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11481 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; para LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, propietario del apartamento P5-05, el que consta en el documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 2014 bajo el N° 2014.400 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En dichos contratos figura como vendedor únicamente la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIURCA C.A., en tal sentido, al verificarse que los contratos solo obligan a las partes intervinientes, este Juzgador se permite concluir que los ciudadanos, MAURICIO ILDEMARO ANTÚNEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CÁRDENAS, que las sociedades mercantiles INMOBILIARIA EL PINO C.A, (INPICA) y ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA, (ADQUISA), S.A., y los ciudadanos, ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, y NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, no poseen cualidad pasiva para sostener el juicio, pues, no forman parte deudora contractual de los contratos objeto de la presente acción, y en consecuencia, no poseen la cualidad de deudores contractuales como presupuesto lógico de la acción de cumplimiento de contrato.
El análisis anterior se hizo, por aplicación de la máxima jurisprudencial dada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° RC.000299, de fecha 10 de mayo de 2012, expediente N° 11-622, que establece que en un juicio de cumplimiento contrato el carácter de socio y representantes de una persona jurídica no determina la cualidad de ésta o viceversa, lo cual hizo de la manera siguiente:
“Por tal motivo, a los efectos del contrato cuya resolución se demanda, Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien) actuó con el carácter de un mandatario en representación de los propietarios del inmueble, uno de los cuales es Inversora BreisaCaraballeda, C.A., y por lo tanto, esta última responde directamente frente al comprador, y no su mandataria. Así se decide.
Si bien en el caso bajo estudio, la demandante no reclamó indemnización de daños y perjuicios, y ello no fue objeto de la pretensión procesal, la Sala se ve obligada a pronunciarse en sentido general y desde el punto de vista doctrinario, sobre el aspecto de la responsabilidad extracontractual derivada de hecho ilícito, ocurrida en forma paralela a la existencia de un contrato, pues no ve con agrado que las familias que habitan en la República Bolivariana de Venezuela continúen siendo víctimas de este tipo de situaciones, y los responsables traten de evadir los daños generados, a través de contratos elaborados hábilmente bajo la figura de mandato sin representación con la clara intención de tratar de evadir, la propietaria, cualquier responsabilidad a futuro derivada de los contratos donde está cobrando un dinero, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por vender inmuebles que luego no entregó.
Pero en definitiva, Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien) actuó como mandataria, con representación, en razón de lo estipulado en las cláusulas integrantes del contrato analizado, y por este motivo no puede ser obligada a responder por los efectos de la resolución del mismo, pues Servibien no vendió el inmueble ni hizo oferta alguna a título personal, actuó simplemente como mandataria, y, en consecuencia, no es responsable directa de los daños, al menos los contractuales que fue lo demandado. Así se decide.
De esta forma, la recurrida infringió por falta de aplicación el antes transcrito artículo 1.691 del Código Civil, relativo a la responsabilidad exclusiva del mandante frente a terceros por los actos realizados por el mandatario con representación. Como ya se explicó suficientemente, el Juez de Alzada no podía condenar, solidariamente, a mandante y mandatario por la misma obligación, cuando el segundo actuó en ejecución del mandato.
También fue infringido por el Juez de Alzada, por falta de aplicación, el encabezado del artículo 1.169 del Código Civil, el cual señala:
“Art. 1.169: Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue a un registrador.” (Resaltado de la Sala).
El Juez de Alzada calificó mal la naturaleza jurídica el contrato, al determinar que Servibien actuó directa y personalmente en la venta, cuando más bien intervino como mandatario con representación de los propietarios, entre ellos Inversora BreisaCaraballeda, C.A. Por tal motivo, no podía extender los efectos de la resolución del contrato directamente sobre el mandatario, y condenar solidariamente a Servibien a pagar la obligación, sino limitarlos al propietario Inversora Breisa Caraballeda, C.A.”
La sentencia N° RC.000707, de fecha 29 de noviembre de 2013, expediente N° 11-461, que establece que la reclamación por resolución de contrato recae como legitimado pasivo únicamente en el comprador (deudor contractual), lo cual hizo de la manera siguiente:
“En el caso de marras, observa la Sala que el argumento utilizado por el juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se basó en que solamente se demandó a la sociedad mercantil Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA) “…sin tomar en cuenta a los otros integrantes de la relación jurídica, ciudadanos MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, FRANCISCO JAVIER DUARTE MEDINA y JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, ya identificados, quienes debieron ser llamados al proceso a título personal, para integrar debidamente el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala ha podido constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente fue demandada la empresa Inversiones Duarte Medina Compañía Anónima (INDUMECA), en la persona de sus directores ciudadanos Francisco Javier y Juan Francisco Duarte Medina, cuya pretensión es la resolución de tres contratos de compra venta de unos bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Francisco Junior Duarte Salazar y Martha Cecilia Medina de Duarte.
Tales convenciones contienen las ventas de unos bienes inmuebles, en los que -en dos de ellos- fungen como propietarios vendedores los ciudadanos Francisco Junior Duarte Medina y Martha Cecilia Medina de Duarte; y del tercero, cuyos propietarios vendedores son -además de los antes nombrados- los ciudadanos Francisco Javier Duarte Medina y Juan Francisco Duarte Medina, bienes estos vendidos a la empresa demandada.
De manera que la empresa demandada es la única que actúa como compradora de todos los bienes inmuebles. De modo pues que es incierta la aseveración hecha por el sentenciador de alzada, respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto -en su criterio- debió demandarse, adicionalmente, a los ciudadanos Martha Cecilia Medina de Duarte, Juan Francisco y Francisco Javier Duarte Medina, quienes suscribieron los contratos en calidad de propietarios vendedores.
En el presente caso, no existe pluralidad de sujetos pasivos unidos por una misma relación jurídica -que es la característica para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario- que deban concurrir forzosamente al juicio, pues -se repite- la única persona que suscribe los contratos de compra venta como compradora es Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA).
De forma tal que es errado el razonamiento del juez de la recurrida cuando afirma que los mencionados ciudadanos debieron ser llamados al proceso a título personal, ya que, se insiste no existe una pluralidad de sujetos unidos en torno a la compra de los inmuebles, por tanto la única legitimada para actuar en juicio como demandada, en virtud de la reclamación por resolución del contrato de compra venta, por la supuesta falta de pago del precio convenido, es la empresa Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA), quien era la única obligada en esta posición.”
Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal por la verificación de la existencia de la falta de cualidad activa y pasiva, establece como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en lo establecido, pues no resulta procedente pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, como así lo ordena la doctrina jurisprudencial vigente a la fecha de interposición de la demanda, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, al declarar:
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Esto también lo ha establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000718, de fecha 21 de febrero de 2013, expediente N° 13-086, al señalar:
La declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, hace improcedente cualquier otro pronunciamiento del juez sobre cualquier otro asunto ya que, la misma, establece que al accionado no le corresponde responder ante el actor, pues no tiene el carácter de sujeto procesal para estar en juicio, ni es realmente, el obligado frente al demandante.
De la transcripción de la recurrida, realizada supra, evidencia la Sala que el ad quem realizó un análisis debidamente fundamentado al otorgar pleno valor probatorio a un conjunto de pruebas instrumentales traídas al proceso, mediante las cuales llegó a concluir que en la cesión efectuada, se habían cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa que rige el contrato de cesión de derechos.
De igual forma, la recurrida estableció, que el cedido participó activamente al momento de celebrarse dicho acuerdo, determinando de ello que, al estar legalmente celebrado el contrato de cesión, ya el ciudadano Filippo Rizzo Spadaro en su carácter de cedente, había salido de la relación contractual y ésta continuaría entre la cesionaria Inversiones Jul & Mar C.A. y la cedida INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., siendo, en consecuencia, la empresa nombrada en último lugar es la que asumiría, por virtud de la cesión, el compromiso de terminar la construcción del inmueble, otorgar los documentos pertinentes y hacer la entrega del bien objeto de la cesión.
En el presente caso, el juez de alzada estableció su conclusión jurídica en cuanto al traspaso del crédito, expresando los hechos en que sustentó ese razonamiento, pues en la sentencia recurrida se indicó que de los documentos notariados que corrían insertos en autos se encontraba contenida la declaración de cesión, y que ésta fue debidamente firmada por el cedente y el cesionario, fundamentos sobre los cuales descansa su razonamiento para concluir que el ciudadano Filippo Rizzo Spadaro, no encuadra como sujeto pasivo de esta relación y como obligado frente a la parte actora.
Adicionalmente, la recurrida dejó constancia que en la cesión de crédito bajo estudio, el cedente no se comprometió a responder de la mora de la empresa constructora, “INSEN, Instalaciones Electromecánicas S.A”, en la edificación de la oficina objeto de la cesión, así como tampoco se responsabilizó de su solvencia económica. Tales premisas y el fundamento sobre el cual descansa la pretensión de la demanda, como lo es, el incumplimiento de la mencionada empresa de acuerdo a lo expresado en la recurrida, eximen de responsabilidad al cedente y denotan que para exigir el cumplimiento de la construcción del inmueble, era necesario llamar a “INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A.", al proceso, pues el efecto que la cesión produce, sin duda alguna, es la vinculación del deudor con un nuevo acreedor ante el cual debe cumplir si quiere extinguir su obligación y liberarse.
En virtud de lo anterior, la Sala observa que, la recurrida, al haber declarado procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado y encontrando que éste, realmente había quedado fuera de la relación contractual, en fuerza al efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido, no resultaba procedente pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es decir, la resolución del contrato de cesión de derechos, razón por la cual debe necesariamente concluirse que no se produjo en el presente caso la infracción por falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues esta se presenta cuando el juez subsume un hecho en una normativa cuyo supuesto no prevé tal situación fáctica. Con base a los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.”
Por lo antes expresado, tenemos que en la presente causa existe una falta de activa y pasiva, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, resultando inoficioso reponer la causa para integrar el litisconsorcio activo necesario, por cuanto no subsana las demás situaciones que suponen la ausencia de legitimación a la causa. Así se decide.
En consecuencia y bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar inadmisible, la pretensión de la parte accionante, tal como será conformado en el dispositivo del fallo, dejando constancia al mismo tiempo que se hace inoficioso el análisis del fondo de la controversia, y así se declara expresamente.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanosJORGE JAVIER ARDILA MONTES, titular de la cedula de identidad No. V- 12.353.469, venezolano, mayor de edad, MARIA ISABEL BOLIVAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.664.157, venezolana, mayor de edad, JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.349.821, venezolano, mayor de edad, LEIDY ANDREINA QUIÑONES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V- 13.965.668, venezolana, mayor de edad, CARLOS ALBERTO RIVAS MERCHAN, titular de la cedula de identidad No. V- 16.409.028, venezolano, mayor de edad, JOEL JOSE GORI HOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 16.232.807, venezolano, mayor de edad, MARIA LAURA BELLOSO MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V- 17.492.209, venezolano, mayor de edad, IVAN DANILO CHACON GARAVITO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.541.155, venezolano, mayor de edad, YORLEE CAROLINA MOLINAtitular de la cedula de identidad No. V- 17.931.955, venezolana, mayor de edad, JEAN CARLOS LABRADOR QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.234.846, venezolano, mayor de edad, ANA LISBETH PEÑA BEDOYA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.106.941, venezolana, mayor de edad, TOMAS ALONSO LABRADOR QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.447.775, venezolano, mayor de edad, ALFREDO ALEJANDRO PEÑUELA CONTRERAS,titular de la cedula de identidad No. V- 14.348.714, venezolano, mayor de edad y LEONARDO JOSE MONCADA BARRERA, titular de la cedula de identidad No. V- 14.942.841, venezolano, mayor de edadcontra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira el 09-01-2004, bajo el Nº9, tomo 1-A y siendo la última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 29-06-2012 bajo el Nº7, tomo 26-A RM445, y solidariamente a los socios propietarios y administradores de la referida empresa, los ciudadanos MAURICIO ILDEMARO ATUÑEZ D’ARMAS y CARLOS EDUARDO CARDENAS VARELA en su carácter de presidente y director gerente, y así mismo solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº37, tomo 11-A de fecha 11-09-1998 representada por la ciudadana ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO en su carácter de directora principal, e igualmente a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANONIMA (ADQUISA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº29, tomo 12-A de fecha 11-10-1994 en la persona de su presidente ciudadano NELSON EMIRO QUINTERO CHACONpor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En vista que el presente fallo se ha publicado en el término establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
JAPV/
Exp. N° 21.965-2014
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Abg. María Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
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