EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.688.755.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTEy HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO titulares de la cedula de identidad N° V.-25.809.028 y V.- 24.337.420 inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°: 300.412 y 300.633.

DEMANDADOS HEREDEROS HIJOS:LUIS YORLIANY VERA CHACONvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.980.158, y JORDY ESNEIDER VERA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.908.035en su condición de hijos del de cujusJOSE LUIS VERA JAIMES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY SAGIRIS CORRALES CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V.-212.632.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.190 correo electrónico sagiriscorrales@gmail.com y JOSE AUGUSTO CHAPARRO TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.-11.507.065 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.838 correo electrónico: jacht50@gmail.com.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: 23132-21

NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Se inicia la presente demanda incoada por LUZANGEL GOMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.927.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.736, de este domicilio y civilmente hábil, actuando como abogado asistente de la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.688.755en la que indica que inicio una relación de unión concubinaria con el ciudadano JOSE LUIS VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.168.718 fallecido en fecha 24 de septiembre del año 2020, según consta en acta Nro. 138 de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, debidamente protocolizada en el Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 24/11/2020 y la ACTA DE DEFUNCION Nro. 181, de fecha 24/11/2020.

La ciudadana ALICIA COROMO FERNANDEZ CARDENAS, en el trascurso de su convivencia y concubinato con el ciudadano JOSE LUIS VERA JAIMES, obtuvieron un inmueble, alega que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho es procedente por las siguientes razones:

Primero: Es procedente La pretensión de declaratoria de unión estable de hecho entre la ciudadana Alicia Coromoto Fernández Santander con el ciudadano José Luis Vera Jaimes, desde el 24 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de noviembre del año 2020, fecha en la cual el concubino falleció, tal como se evidencia en acta de defunción

Segundo:Que entre los ciudadanos se determino la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como se dispuso en la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del año 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.

Tercera: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece esas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Alicia Coromoto Fernández Cárdenas y José Luis Vera Jaimes. Solicito al tribunal sea reconocida mi condición de comunera y el reconocimiento de copropietaria del bien adquirido durante nuestra unión concubinaria o unión estable de hecho.

Quinto: Acerca de las figuras del concubinato, la doctrina casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido en concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta bienes, hijos entre otros. Unión estable se trata de una relación permanente entre un hombre y mujer Sentencia Sala Constitucional TSJ: 17-07-2005, Carmela Mampieri Guiliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrerea Romero.

Fundamenta en la presente demanda en disposiciones de derecha que a continuación indico: Elartículo 16 del código de procedimiento civil, el artículo 77 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del código civil.

Por las consideraciones de derecho y de hecho anteriormente expuestas, ante su competente autoridad, demandan por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho al ciudadano JOSE LUIS VERA JAIMES, en su carácter de concubino, en primer lugar se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho sostenida entre los ciudadanos Alicia Coromoto FernándezCárdenas y José Luis Vera Jaimes en segundo lugar se establezca que la relación estable de hecho o unión concubinaria sostenida entre Alicia Coromoto FernándezCárdenas y José Luis Vera Jaimes es acreedora de todos los derechos del matrimonio correspondiente al 50 por ciento de las ganancias concubinarias, debido a la muerte de mi concubino.

ADMISION
Por auto de fecha 01 de octubre del 2021 inserto en el fl. (21) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos LUIS YORLIANY VERA CHACON y JORDY ESNEIDER VERA CHACON, se ordeno la publicación de un edicto en el diario “El Nacional” llamando a hacer parte del referido juicio a cualquier interesado en el asunto, y se ordeno notificar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

NOTIFICACION AL FISCAL
Por diligencia de fecha 04 de febrero del 2022, inserto en los fls.(26 y 27) el suscrito alguacil adscrito a este juzgado informa que realizo boleta de notificación al ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescentes en fecha 04 de febrero del 2022.

CITACION
Por diligencia de fecha 17 de mayo del 2022, inserta en el fl. (28 al 30) el suscrito alguacil adscrito a este juzgado informo que realizo citación a los ciudadanos JORDY ESNEIDER VERA CHACON Y LUIS YORLIANY VERA CHACONen la dirección calle principal de San Josecito, Municipio Torbes, diagonal al supermercadoGarzón, vereda con puerta roja, S/N primera casa, S/N, donde se identificaron los ciudadanos quienes recibieron y firmaron sus respectivas boletas de citaciones.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de junio del 2022, inserta en el folio (33 y 34) Suscriben Nancy Sagiris Corrales Camacho, y José Augusto Chaparro, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS YORLIANY VERA CHACON y JORDY ESNEIDER VERA CHACON En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradecimos lo alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO , que dícese que mantuvo con el de cujus JOSE LUIS VERA JAIMES, quien falleció ab intestato el 23 de noviembre de 2020 desde el 24 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 2020 y donde manifiesta además, EN SUS PERTINENTES CONCLUSIONES, CAPITULO II, en su segunda razones, en el aparte primero, donde establece la vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tomando en cuenta que el de cujus antes mencionado, era de estado civil CASADO, según acta de matrimonio No. 28, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.

Tomando en cuenta la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2005, en su interpretación del artículo 77, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los requisitos para la unión concubinaria, siendo uno de estos que ninguno de los que conforman la unión concubinaria sea de estado civil casado , y tomando en cuenta que en esta pretensión el de cujus JOSE LUIS VERA JAIMES, quien falleció ab-instestato el 24 de noviembre de 2020, era de estado civil casado , solicitamos a este tribunal, declare sin lugar la pretensión de la parte actora por ser contraria a derecho. Anexan en el presente escrito, en copia certificada, el acta de matrimonio No. 28 expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 12 de julio del 222, inserta en los folios (42 al 49) suscribe los abogados HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE promueven pruebas en los siguientes términos:

Ratifican las pruebas presentadas en el escrito de la demanda que sirvieron como elementos fundamentales para la presentación de la misma, pues al formar parte del presente expediente, también forma parte de la llamada comunidad de la prueba

Promueven documentales en primer lugar en cuatro (4) folios útiles. En primer lugar:Copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y régimen procesal transitorio de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. En segundo lugar en un (01) folio útil promuevo documento de identidad del ciudadano José Luis Vera, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad. En tercer lugar en (01) folio útil documento administrativo constancia de residencia emitida por la junta de condominio “Los Umuquena” en la cual se deja constancia que: “La ciudadana Alicia Fernández Cárdenas, y el ciudadano José Luis Vera, , vivieron en este conjunto residencial en la torre 11, apartamento 11*41 desde el 24 de septiembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2009” en cuarto lugar en un (01) folio útil documento administrativo constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Los Latinoamericanos” de las Vegas de Tariba-Municipio Cárdenas Estado Táchira con serial 00026, en la cual se deja constancia que “La ciudadana: Alicia FernándezCárdenas, residió en LAS VEGAS DE TARIBA DEL MUNICIPIO CARDENAS EN LA URBANIZACION LA TOREÑA CASA 0-99 con el ciudadano JOSE LUIS VERA JAIMES, desde el 28/09/2009 hasta el 12/12/2012 en esta comunidad” en quinto lugar en un (01) folio útil documento administrativo constancia de residencia emitida por el consejo comunal “El llanito parte alta Antonio José de Sucre” del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Con Rif C-400070841 en la cual dejan constancia que: El ciudadano José Luis Vera Jaime, vivió en esta comunidad en la calle principal la Colina, Conjunto Residencial Prado Verde, casa N° 9 en unión estable de hecho con la ciudadana Alicia FernándezCárdenas, punto de referencia: media cuadra antes del club las amazonas, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2020, día de su FALLECIMIENTO” en sexto lugar en dos (02) folios útiles promuevo documento administrativo de Registro de información fiscal (R.I.F) de los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera Jaimes, en la que se indica que tiene el mismo domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual es calle Principal la Colina. Conjunto residencial Prado Verde, casa N°9.

Promueven testimoniales de los siguientes ciudadanos para que declaren ante este juzgado sobre asuntos inherentes a este proceso:Francia Eyenith Valero Chacón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.079.729. Margarita Jaimes de Vera, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-3.621.580. Alcira Suescun de Duran, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-22.632.119,Libia Maribel Becerra Suarez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-22.632.119.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de julio del 2022, inserta en los fls (39 y 40) suscriben las abogadas Nancy Sagiris Corrales Camacho y José Augusto Chaparro Torres actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS YORLIANY VERA CHACON y JORDY ESNEIDER VERA CHACON, estando dentro de la oportunidad legal promueven prueba documental:

Ratifica el merito favorable en todo su contenido, el justo valor probatorio de la pruebas presentada en el escrito de contestación de demanda, por cuanto la misma ilícita pertinente y necesaria correspondiente a la copia certificada del acta de matrimonio No. 28, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, la misma corre agregada al expediente marcada con la letra A1, la cual doy por reproducida íntegramente en todas y cada una de sus partes en este escrito, siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para probar que el de cujus José Luis Vera Jaimes, ampliamente identificados en el expediente, no podía iniciar una unión concubinaria con la ciudadana Alicia Coromoto Fernández Cárdenas, identificada como la parte demandante, ya que para la fecha que esta indica 24 de septiembre de 2006, el de cujus era de estado civil casado.

Se adhieren a las pruebas aportadas por la parte actora y ratifican el merito favorable en todo su contenido, el justo valor probatorio de las pruebas presentadas por la demandante en el escrito libelar, que corresponde al acta de defunción No. 181 de fecha 24/11/2020 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pertenecientes al de cujus José Luis Vera Jaimes, ya identificado y prueba que sus descendientes herederos son nuestros representados LUIS YORLIANY VERA CHACON y JORDY ESNEIDER VERA CHACON identificado como los demandados

Se adhieren a las pruebas aportadas por la parte actora y ratificamos el merito favorable en todo su contenido, el justo valor probatorio de las pruebas presentadas por la demandante en el escrito liberal, por cuanto son licitas, pertinente y necesarias para este caso y que corresponde al documento de propiedad del bien inmueble identificado en el escrito libelar el cual está debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios independencia y libertad en fecha 04 de diciembre de 2012 bajo el No. 16-Z, Tomo Uno folios: 157/168, correspondiente al año 2012, el mismo prueba que el de cujus José Luis Vera Jaimes, ya identificado era propietario de 50% del bien inmueble allí descrito y que damos por reproducidos íntegramente en todo su contenido en este escrito de promoción de pruebas

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las parte intervinientes en el presente procedimiento.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE
Exponen los abogados Harry Alfonso Sánchez Valero y Josmer Emilio Zambrano declare este tribunal que existió unión estable de hecho entre la ciudadana Alicia FernándezCárdenas y el ciudadano José Luis Vera desde el veinticuatro (24) de septiembre del año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento veinticuatro (24) de noviembre del año 2020 tal como se observo en la promoción de pruebas en la que se logro demostrar que el ciudadanoJosé Luis Vera Jaimes se divorcio de quien era su esposa la ciudadana Mildre Carolina Chacón Useche en fecha 17 de septiembre de 2012 por el procedimiento establecido en el articulo 185-A del código Civil Venezolano denominado ruptura prolongada de la vida en común. En la cual establece como unas de sus causales el haber estado separado por más de cinco (05) años consecutivos

Establecen al ciudadano fallecido José Luis vera como “Concubino de buena”de la ciudadana Alicia FernándezCárdenas cuando decidieron vivir juntos apartir del veinticuatro (24) de septiembre del año 2006 hasta el día de su fallecimiento en lo que se refiere a lo que la Sala Constitucional del Tribunal señalo:

“La sala tiene que examinar la posibilidad para uno de de los miembros de una unión o concubino, de la existencia del concubino putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta sala, en estos supuestos funcionara con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes” (Sala Constitucional, caso Mampieri sentencia numero 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005)”

Del análisis anteriormente descrito se determina que en caso de desconocimiento de una de las partes, puede decretarse como concubino putativo, pues a pesar de que su pareja estuvo casado solo en papeles lo cual desconocía su mandante para la época, la norma adjetiva civil contemplaba amistosamente esperar más de cinco años para intentar dicha acción judicial. Por lo que la sentencia de divorcio consignada determina que su mandante decidió unirse bajo el el mismo techo y asistencia reciproca con el ciudadano fallecido desde el 24 de septiembre del 2006.

Se evidencio que los ciudadanos Alicia Fernández Cárdenas y José Luis Vera certificada por todos los consejos comunales que ambos ciudadanos hicieron convivencia mutua no en una sino en tres comunidades diferentes. Para así demostrar los requisitos de la unión estable de hecho.

INFORMES
PARTE DEMANDADA
Plantean el merito favorable a la controversia planteada, alegan que la pretensión señalada por la parte demandante carece en parte en verdad, que los ciudadanos Alicia Coromoto Fernández Cárdenas yJosé Luis Vera mantuvieron unión estable de hecho desde el 24 de septiembre del 2006 hasta el 23 de noviembre de 2020, y que ambos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77 Constitucional mediante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, sentencia 1682 que estableció que la unión concubinaria debe ser recurrente y que uno de ellos no esté casado.

MOTIVA
La parte actora en la presente causa, intenta una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, sostenida desde el 24 de septiembre del 2006, en la cual la ciudadana Alicia Coromoto Fernández Santander mantuvo unión concubinaria con el ciudadano José Luis Vera Jaimes, en un periodo comprendido desde el 24 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de noviembre del año 2020, fecha en la cual falleció según consta en acta de defunción Nro. 181, de fecha 24/11/2020

Plantea en su escrito libelar el reconocimiento de unión estable de hecho entre los ciudadanos ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS y JOSE LUIS VERA JAIMES, mediante el cual en el trascurso de su convivencia y concubinato obtuvieron un inmueble el cual la misma contribuyo a su pago.

Solicitan sea reconocida su condición de comunera y reconocimiento de copropietaria de bien adquirido durante esa unión concubinaria o unión estable de hecho en la cual consta de vivienda para habitación, que forma parte del conjunto residencial Prado Verde, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, en la jurisdicción del Municipio Independencia del EstadoTáchira, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 04 de diciembre de 2012 bajo el Nro. 16-Z, TOMO UNO, FOLIOS: 157/168 correspondiente al año 2012.

Basan su pretensión en la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 767 del Código Civil. Por todas las consideraciones de derecho y de hecho anteriormente expuestas, ocurren ante esta autoridad para que reconozcan mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho de los ciudadanos anteriormente mencionados, en la cual afirma la ciudadana Alicia Coromoto FernándezCárdenas es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente correspondiente al 50 por ciento de las gananciales concubinarias debido a la muerte de su concubino

Solicitan se orden la citación de los herederos desconocidos que tengan algún interés en la causa a fin de proteger los intereses legítimos de terceras personas que pudieran resultar lesionadas

Así las cosas, previo a proferir sentencia, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones de naturaleza legal, doctrinaria y jurisprudencial:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:

“…Unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

De lo anteriormente expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el fl.(4y 5) de ella se desprende Marcado con la letra “A” acta N°138 DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS y JOSE LUIS VERA JAIMES protocolizada en el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira del Municipio Cárdenas de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 24 de septiembre del año 2012. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil

A la documental inserta en el fl. (6) de ella se desprende Marcado con la letra “A1” copias simples de las cedulas de identidad de la demandante ALICIA COROMOTO FERNADEZ CARDENAS y el demandado JOSE LUIS VERA JAIMES. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en el fl. (7 y 8) de ella se desprendeMarcado con letra “B”copia certificada de acta de defunción Nro. 181 De fecha 24 de noviembre del 2020del de cujus JOSE LUIS VERA JAIMES expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira,el tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, articulo 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS VERA JAIMES.

A la documental inserta en el fl. (9 al 18) de ella se desprende Marcado con la letra “C” copia del documento de propiedad del inmueble en común de bienes conyugales entre los ciudadanos ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS y JOSE LUIS VERA JAIMESprotocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 22 de enero del 2009, bajo el N° 37-B, Tomo Uno, folios 163/166. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (19 y 20) de ella se desprende Copias simples de la cedula de identidad de LUIS YORLIANY VERA CHACON V.-25.980.158 y JORDY ESNEIDER VERA CHACON V.-29.908.035. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en los fls (50 al 53) de ella se desprende Marcado con la letra “A1”Copia certificada de lasentencia de ruptura prolongada de la vida en común por mutuo consentimientoentre los ciudadanos JOSE LUIS VERA JAIMES y MILDRE CAROLINA CHACON USECHE. Proferida por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y régimen procesal transitorio de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012. y de la misma se evidencia que dicho fallo declaró con lugar el divorcio, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos anteriormente mencionados.Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (54) y de ella se desprende Marcado con letra “A2” copia simple de las cedula de identidad del de cujus JOSE LUIS VERA, con el N° V.-10.168.718. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en un fl. (55) y de ella se desprende Marcado con letra “A3”constancia de residencia emitida por la junta de condominio “Los Umuquenas” en la cual se deja constancia que la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CARDENAS y el ciudadano JOSE LUIS VERA vivieron en ese conjunto residencial en la torre 11 apartamento 11*41 desde el 24 de septiembre de 2006 hasta el 28 de septiembre del 2009, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

A la documental inserta en un fl., (56) y de ella se desprende marcada con la letra “A4” documento administrativo constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Los Latinoamericanos” de las Vegas de Tariba Municipio Cárdenas Estado Táchira, con serial 00026 en la cual hace constar que la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CARDENAS residió en las Vegas de Tariba del Municipio Cárdenas en la Urbanización la Toreñacasa 0-99 con el ciudadano JOSE LUIS VERA JAIMES. el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (57) y de ella se desprende Marcado con la letra “A5” constancia de residencia emitida por el consejo comunal “El llanito parte alta Antonio José de Sucre” del Municipio Capacho Nuevo hace constar que el ciudadano LUIS VERA JAIMES, vivió en esta comunidad en la calle principal La Colina Conjunto Residencial Prado Verde con la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CARDENAS el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil .

A la documental inserta en el fl. (58 y 59) y de ella se desprende Marcado con la letra “A6 y A7” documento administrativo de Registro de información fiscal (R.I.F) de los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera Jaimes en la que se indican que tienen el mismo domicilio fiscal en la calle principal la Colina Conjunto Residencial Prado Verde, casa N°9 El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (60 y 61) y de ella se desprende Marcado con la letra “A8”: copia simple de las cedula de identidad de la testigo promovida por la parte demandante Francia Eyenith Valero Chacón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.079.729, y documento administrativo de Registro de información fiscal (R.I.F) El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (62 y 63) y de ella se desprende Copia simple de las cedula de identidad de la testigo promovida por la parte demandante MARGARITA JAIMES DE VERA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.621.580, y documento administrativo de Registro de información fiscal (R.I.F) El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (64 y 65) y de ella se desprende copia simple de las cedula de identidad de la testigo promovida por la parte demandante ALCIRA SUESCUN DE DURAN, titular de la cedula de identidad V.- 22.632.119, y documento administrativo de Registro de información fiscal (R.I.F). El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil.

A la documental inserta en el fl. (66 y 67) y de ella se desprende Copia simple de las cedula de identidad de la testigo promovida por la parte demandante LIBIAMARIEL LIBIA BECERRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.153.649, y documento administrativo de Registro de información fiscal (R.I.F) El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.

TESTIMONIALES
A la testimonial de fecha 21 de septiembre del 2022, inserta en el folio (71) y de ella se desprende la evacuación de uno de los testigos promovido por la parte demandante la ciudadana FRANCIA EYENITH VALERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.079.729, dirección de habitación urbanización Prado Verde, terraza N°2, casa 16, vía el llanito Capacho, Municipio Capacho nuevo, estado civil soltera, profesión u ocupación: Comerciante, religión que profesa: Católica, la parte promovente pasa a interrogar a la testigo. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce o conoció de trato, vista, y comunicación a los ciudadanos Alicia Fernández Cárdenasy José Luis Vera? Contesto: Si los conocí.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo e indique desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Aproximadamente hace 18 años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo de donde los conoce?Contesto: Ella era vecina desde mi infancia y a él lo conocí siendo pareja de ella.- Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo donde vive y desde hace cuanto tiempo reside en esa dirección? Contesto: Urbanización Prado Verde. Terraza N°2, casa 16, hace 10 años. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo donde residían los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: En Tariba en los Umuquenas y ahorita en Prado Verde. Sexta Pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que relación tenían los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Eran pareja. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo eran pareja los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Desde el año 2006. Octava pregunta: ¿Diga la testigo y bajo el conocimiento que dice tener como le consta que eran pareja? Contesto: Vivian juntos por su forma de compartir, se presentaban como esposos, Novena pregunta: ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente procedimiento? Contesto: No, solamente que se haga justicia. Decima Pregunta:¿Diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Somos vecinos. Es todo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial de fecha 22 de septiembre del 2022, inserta en el folio (72) y de ella se desprende la evacuación de uno de los testigos promovido por la parte demandante la ciudadana MARGARITA JAIMES DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.621.580, dirección de habitación San Josecito, casa sin número, estado civil viuda, profesión u ocupación : ama de casa religión que profesa: Católica, la parte promovente pasa a interrogar a la testigo: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce, o conoció de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas, y el ciudadano José Luis Vera, contesto: El era mi hijo y ella vivía con él, siempre iban a mi casa y estábamos allí reunidos. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo e indique desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y al ciudadano José Luis Vera? Contesto: Al ciudadano José Luis Vera es mi hijo y a la señora Alicia desde el 2006. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo de donde los conoce? Contesto: A ella la conozco desde que mi hijo la llevaba a mi casa. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo donde vive y desde hace cuanto tiempo reside en esa dirección? Contesto: Vivo en San Josecito y tengo 50 años habitando allí. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo donde residan los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Ellos residían en el llanito Capacho. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que relación tenían los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Vivian los dos. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo eran pareja los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: desde el 2006. Octava pregunta: ¿Diga la testigo y bajo el conocimiento que dice tener como le constanque eran pareja?Contesto: Porque ellos vivían los dos y andaban para donde quieran los dos, iban a mi casa los dos. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente procedimiento? Contesto: Ninguno. Decima pregunta: ¿Diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Con ella son muy amiga, siempre nos visitamos y andamos las dos y de el es mi hijo. Es todo. A la respectiva testimonial este tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en vista de que se observo que la testigo MARGARITA JAIMES DE VERA es MADRE DEL DEMANDANTE y tiene vinculo de amistad con la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CARDENAS, por lo tanto este operador de justicia la desecha, ya que no puede ser testigo, tal como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial de fecha 23 de septiembre del 2022, inserta en el folio (73) y de ella se desprende la evacuación de uno de los testigos promovido por la parte demandante la ciudadana ALCIRA SUESCUN DE DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.632.119 dirección de habitación el Llanito parte alta Urbanización Prado Verde casa N°10, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, estado civil casada, profesión o ocupación: ama de casa, religión que profesa católica, la parte promovente pasa a interrogar a la testigo. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y al ciudadano José Luis Vera. Contesto: Si son mis vecinos, los conozco desde el 2012. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo e indique desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Los conozco como vecinos desde el año 2012.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo de donde los conoce? Contesto: ahí mismo en la urbanización es donde los conozco. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo donde vive y desde hace cuanto tiempo reside en esta dirección? Contesto: Resido en la urbanización Prado Verde Llanito Parte Alta casa Nro. 10, desde el año 2011. Quinta Pregunta:¿ Diga la testigo donde residían los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Ellos residían en el llanito parte alta, urbanización Prado Verde casa N° 9 eran mis vecinos.- Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que relacióntenían los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Ellos eran pareja, Vivian muy bien, se trataban como dos esposos, hacían muy buena pareja. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo eran pareja los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Yo los distingo desde que llegaron a la urbanización en el año 2012, y desde ese año los conozco como pareja. Octava pregunta: ¿Diga la testigo y bajo el conocimiento que dice tener como le consta que eran pareja? Contesto: Porque yo siempre los veía ahí al lado de mi casa en la casa de ellos y siempre andaban juntos. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente procedimiento? Contesto: Ninguno que se haga justicia. Decima pregunta: ¿Diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: No ella es muy amiga mía, es muy buena persona y el es un vecino son muy buenos vecinos. Es todo. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifestó tener una buena amistad con la ciudadana Alicia FernándezCárdenas.

A la testimonial de fecha 26 de septiembre del 2021 inserta en el folio (74) y de ella se desprende la evacuación de uno de los testigos promovido por la parte demandante la ciudadana LIBIA MARIBEL BECERRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.153.649 dirección de habitación pasaje Barcelona N° 15-73 puente real, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estado civil, soltera, profesión u ocupación: obrera del Ministerio de Educación religión que profesa: Católica, la parte promovente pasa a interrogar el presente a la testigo. Primera Pregunta:¿Diga la testigo si conoce o conoció de trato vista y comunicación a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y el ciudadano José Luis Vera?. Contesto: Si, si los conozco. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo e indique desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Si los conozco desde el año 2005-2006. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo de donde los conoce? Contesto: De mi trabajo del liceo Nacional Vicente Ávila , ellos laboraban allí. Cuarta pregunta: Diga la testigo donde vive y desde hace cuanto tiempo reside en esa dirección? Contesto: En el pasaje Barcelona, numero 15-73 Puente Real, resido desde hace más de 50 años. Quinta Pregunta:¿Diga la testigo donde residían los ciudadanos Alicia Fernández Cárdenas y José Luis Vera? Contesto: Ellos Vivian en el Llanito vía Capacho. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que relación tenían los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Ellos eran esposos convivían los dos hace más de 8 años desde que yo los conocí ya vivían juntos. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo eran pareja los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera? Contesto: Desde hace más de 18 años porque desde el 2006 ya estaban viviendo juntos. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo y bajo el conocimiento que dice tener , como le constan que eran pareja? Contesto: Porque siempre se presentaban como esposos y andaban siempre juntos. Novena Pregunta:¿Diga la testigo si tiene interés en el presente procedimiento? Contesto: Ninguno. Decima pregunta: ¿Diga la testigo que vinculo tiene con los ciudadanos Alicia FernándezCárdenas y José Luis Vera?Contesto: Amistad una buena amistad. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifestó tener una buena amistad con los ciudadanos Alicia Fernández Cárdenas y José Luis Vera.

VALORACION DE LA PRUEBA
PARTE DEMANDADA
Visto lo observado de las pruebas presentadas en la cual ratifican el merito favorable en todo su contenido, y ratifica el valor probatorio de las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda y se adhieren a las pruebas aportadas por la parte actora en en el escrito de contestación de demandacorrespondiente a:

1.- A la documental inserta en el fl. (35 al 37)de ella se desprendeMarcado con la letra A1 copia certificada del acta de matrimonio No. 28, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, entre los ciudadanos JOSE LUIS VERA JAIMES y MILDRE CAROLINA CHACON USECHE expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, este tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.

2.- A la documental inserta en el fl. (7 y 8) de ella se desprendeMarcada con la letra “B” acta de defunción No.181 de fecha 24/11/2020 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pertenecientes al de cujusJosé Luis Vera Jaimes este tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.

3.- A la documental inserta en el fl. (9 al 18) de ella se desprendeMarcada con la letra “C” documento de propiedad del bien inmuebleentre los ciudadanos ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS y JOSE LUIS VERA JAIMES protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertaden fecha 22 de enero del 2009, bajo el N° 37-B, Tomo Uno, folios 163/166. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil.

Respecto a lo alegado por la parte demandada en la cual expone que el de cujusJosé Luis Vera para la fecha 24 de septiembre del 2006, era de estadio civil casado. Del análisis exhaustivo se demostró que el ciudadano José Luis Vera Jaimes se divorcio de la ciudadana Mildre Carolina Chacón Useche, en fecha 17 de septiembre de 2012, por el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, denominado “Ruptura prolongada de la vida en común” Se valora por el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Venezolano:

Articulo 185-A.”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después del citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”

De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que el causante JOSE LUIS VERA, es de estado civil soltero por haber estado separado por más de 5 años de la ciudadana MILDRE CAROLINA CHACON USECHE según consta en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos JOSE LUIS VERA JAIMES Y MILDRE CAROLINA CHACON USECHE.Así se establece.

En consecuencia, se evidencia claramente que el periodo comprendido de unión estable de hecho procede entre los ciudadanos Alicia Fernández Cárdenas y José Luis Vera Jaimes en la cual sostuvieron durante 14 años una unión concubinaria, desde el 24 de septiembre del 2006 hasta el 23 de noviembre del 2020, manteniendo en el trascurso de ese tiempo una relación estable, pública y notoria ante los miembros de la comunidad donde tenían establecida su residencia común.Así se establece.

Ahora bien, respecto a la pretensión del actor contenida en el petitorio de la demanda relativa a que como consecuencia de la declaratoria de la existencia del reconocimiento de unión estable de hecho, se declare reconocida su condición comunera y reconocimiento de copropietaria del bien adquirido durante la unión concubinaria o unión estable de hecho, se aprecia, que dicha pretensión no es procedente en la presente causa, por cuanto corresponde a una acción autónoma que debe tramitarse mediante un juicio de partición el cual debe ventilarse con posterioridad a que quede firme la sentencia que declare la existencia de la aludida unión concubinaria. Así se declara.

Así las cosas, este sentenciador concluye que debe declararse CON LUGAR la presente demanda interpuesta por ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS contra LUIS YORLIANY VERA CHACON y JORDY ESNEIDER VERA CHACON, en su condición de hijos del de cujus JOSE LUIS VERA JAIMES, por Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que existió entre la actora y el padre de los demandados el de cujus JOSE LUIS VERA JAIMES. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS y el causante JOSE LUIS VERA JAIMES, existió una relación DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO con todos los efectos de legales, durante un lapso comprendidodesde el 24 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de noviembre del año 2020. Así se declara.
En consecuencia este jurisdicente consta que existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del cumulo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria. Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento, demostrándose ciertamente que hubo una relación de unión estable de hecho, por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contralos ciudadanosLUIS YORLIANY VERA CHACON y JORDY ESNEIDER VERA CHACON, en su condición de hijos del de cujus JOSE LUIS VERA JAIMES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.688.755, contra los ciudadanos LUIS YORLIANY VERA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.980.158, y JORDY ESNEIDER VERA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 29.908.035.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ALICIA COROMOTO FERNANDEZ CARDENAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.688.755, y JOSE LUIS VERA (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.168.718 la cual inició desde el 24 de septiembre de 2006 hasta el día 23 de noviembre del año 2020.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO:Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/O.R
Exp Nro. 23.132
En la misma fecha, siendo la una (1:00pm) hora del día de hoy, se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal