JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de Enero de 2022.

212º y 163º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.718, mediante el cual de su propia manifestación se desprende:
“…Desisto de la Demanda contra el ciudadano FEDERICO DELGADO TOSCANO, en consecuencia ratifico las solicitudes realizadas en las diligencias de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble...”

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probacion judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta en los autos que la parte demandante con el carácter acreditado, manifestó:

“…desisto de todo el procedimiento en la presente Demanda...”.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente demanda y de la acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por el accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.718, actuando con el carácter acreditado en autos. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento . Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 21/07/2022, y participada con oficio N° 260 de la misma fecha, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Conforme a lo peticionado se acuerda el Desglose de la Letra de Cambio el cual se encuentra resguardo en la Caja de Seguridad de Este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de Admisión; Para ser entregada a la parte solicitante. Cúmplase Líbrese oficio. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres Secretaria Temporal
JAPV/yohana r.-.-
Exp N°: 223.252- 21
En la misma fecha se libró oficio acordado bajo el Nº 008.-