REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
EN SEDE CONSTITUCIONAL

212º y 163º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO BIAGINNI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.792.990.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, FRANCISCO RODRÌGUEZ NIETO, JOSÈ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÈREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DÌAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números122.806, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 140.533 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 21, Tomo 115, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 80, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROMÁN MORENO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.314.513.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.792.990, debidamente asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.806, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 21, Tomo 115, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 80, representada por su Presidente, ciudadano FELIX ROMÁN MORENO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.314.513, en el cual expone: Que desde el mes de noviembre de 2020 ha mantenido una relación contractual de Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (identificada con el Nro. HCMI.0001015-2878) con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A., quien -a su decir- se niega a renovar la misma, en vista que en su condición de asegurado y beneficiario ha resultado afectado por cáncer en fase de metástasis extensamente diseminada, cuyo tratamiento supone un costo que la compañía aseguradora considera demasiado oneroso para sus intereses.

Manifiesta que el primer contrato fue suscrito en fecha 04 de noviembre de 2020 con vigencia hasta el 04 de noviembre de 2021; y el segundo fue renovado el 04 de noviembre de 2021 con vigencia hasta el 04 de noviembre de 2022. Alega que aproximadamente a mediados del año 2021 le fue diagnosticado cáncer de próstata, siniestros que fueron notificados a la aseguradora, la cual cubrió los gastos de los mismos.

Refiere el contenido de la CLÁUSULA 6 de las Condiciones Generales del contrato suscrito, en concordancia con el artículo 54 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, alegando que establecen que el contrato se entenderá renovado de manera automática al finalizar el último día de vigencia delaconvención anterior y por un plazo igual, con la condición de que el tomador de la póliza pague la prima que corresponde al nuevo período, entendiéndose así que la renovación no implica un nuevo contrato sino la prórroga del contrato anterior. Arguye que dicha normativa instaura igualmente que las partes se pueden negar a la prórroga del contrato, siempre que la parte notifique de forma escrita a la otra con un plazo de al menos un (01) mes de anticipación al fin del período vigente y en curso. Asimismo, instituye que después de tres (03) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato, la aseguradora no podrá anular o negarse a renovar el mismo en las mismas condiciones, siempre que el tomador pague la prima respectiva.

Aduce que la renovación de la póliza tenía una vigencia desde el 04 de noviembre de 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022, y desde este último día hasta la presente fecha, la aseguradora no le ha hecho entrega de la nueva renovación del contrato, ni tampoco le hizo notificación alguna de la no renovación del mismo, tal como lo establece la norma referida anteriormente, por lo cual se le ha hecho imposible como tomador pagar la prima correspondiente a pesar de encontrarse en período de gracia.

Alega que la compañía aseguradora ha estado incurriendo en guardar silencio, posiblemente con el ánimo de liberarse del compromiso económico que representa costear los gastos médicos asumidos frente al tomador, por ser éste el beneficiario y asegurado de la póliza; y con esta omisión de renovación, la compañía aseguradora le causa graves perjuicios, pues tal actuación constituye un hecho lesivo que es susceptible de tutela judicial.

Denuncia que dicha conducta extingue el contrato que da cobertura a su enfermedad, haciendo imposible para el presunto agraviado continuar con el tratamiento médico que ha venido recibiendo, por la imposibilidad de costearlo y lo que le acarrearía un riesgo médico de imprevisibles y nefastas consecuencias, aunado a que la incertidumbre provocada por la aseguradora de no respetar los términos del contrato, le han causado un estado de angustia y de zozobra que pone en riesgo su dignidad humana, salud y vida, ya que a su decir, estos estados de ansiedad (en personas que sufren alguna enfermedad terminal) disminuyen la inmunología del cuerpo, permitiendo el avance de la misma.

El presuntamente agraviado sustenta su acción en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo; y denuncia como violentados los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud.

Finalmente, el accionante solicita al Tribunal se ordene el restablecimiento de sus derechos constitucionales conculcados, a través del mandamiento constitucional a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de emitir la renovación de la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y maternidad, identificada con el Nro. HCMI.0001015-2878, en las mismas condiciones que se tenían para el período del 04 de noviembre de 2021 al 04 de noviembre de 2022.
RECAUDOS

En fecha 29 de noviembre de 2022 fueron consignados los recaudos constantes de ciento cinco (105) folios útiles (fl. 121).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 (fl. 122), el Tribunal admitió la acción de amparo propuesta, ordenando tramitarla por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la parte presuntamente agraviante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

NOTIFICACIONES

En fecha 13 de diciembre de 2022 (fl.125) el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (fl. 125).


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL

En fecha 16 de diciembre de 2022, se celebró la Audiencia Constitucional, Pública y Oral en la que la parte presuntamente agraviada,asistida de abogados, esgrimió sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.Dejando constancia que la parte presuntamente agraviante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderados. Igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL

La parte presuntamente agraviada, ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI, en el acto de Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente:

“…Antes de cederle la palabra a mis abogados para que expliquen al Tribunal por qué acudimos a la sede constitucional y no a la jurisdicción ordinaria, quiero hacer un resumen muy sumario de los hechos que nos traen acá, porque de esos hechos es que emerge la razón por la cual nos encontramos en esta instancia. En el mes de noviembre del año 20, contraté con Seguros Pirámide una póliza de seguros de HCM, para el período 04 de noviembre 2020 al 04 de noviembre 2021, con una cobertura de 50.000 dólares y una prima trimestral de 468 dólares. Unos ocho meses después, en el mes de junio del año 21, acudí a una consulta de trámite con mi urólogo Rodolfo Matheus, quien dispensa sus servicios en la Policlínica Táchira de esta ciudad, y quien después del examen de tacto observó algo que no le gustó y ordenó que me practicara 04 exámenes complementarios de diagnóstico. La clave de todo ese asunto está en el resultado de esos exámenes, que me voy a permitir leer de la manera más concisa en sus conclusiones. El primer examen fue una resonancia magnética multi paramédica que arrojó el siguiente resultado: lesión difusa de aspecto infiltrativo que compromete el lado derecho de la próstata, porción media y ápice, con aparente extensión extra capsular, evidenciándose múltiples lesiones de aspecto secundario a nivel del esqueleto regional. El segundo examen fue un TAC de tórax, abdomen y pelvis que concluyó así: se evidencia a nivel de la próstata heterogénea con foco hipercaptante en el contorno supra lateral derecho que ejerce impronta en la vejiga, múltiples lesiones de aspecto blástico que comprometen cuerpos vertebrales, hueso ilíaco, fémur proximal. El tercer examen fue una biopsia que indicó adenocarcinoma poco diferenciado, patrón 9, Lisson 4 + 5. Recuerdo que el límite de esto es 10, y el resultado de este examen fue 9. Y el último examen fue una gammagrafía ósea, que produjo el siguiente resultado: las imágenes obtenidas de cuerpo entero en las protecciones anterior y posterior demuestran hipercaptación intensa en los huesos del cráneo, la columna vertebral, la reja costal, loshuesos de la pelvis y el extremo proximal de ambos fémur. El estudio gammagráfico óseo demuestra los hallazgos descritos compatibles con enfermedad metastásica extensamente diseminada. Ante la gravedad del caso, el Doctor Matheus, considerando la insuficiencia de recursos técnicos de que se dispone acá en la ciudad, consideró conveniente remitirme a Caracas, a un centro médico especializado, en el Centro Médico La Trinidad. Allí acudí en los primeros días del mes de julio del año 21, me hicieron otros exámenes comprobatorios e inmediatamente me sometieron a un tratamiento de quimioterapia, que debo hacérmelo diariamente y de manera indefinida, debo asistir además una vez al mes a ese centro médico para que me practiquen exámenes que me permiten ir registrando la evolución de la enfermedad o la eficacia del tratamiento que estoy recibiendo. La circunstancia de que la compañía de seguros conoce perfectamentela enfermedad de que padezco y del tratamiento que estoy recibiendo, lo demuestra el hecho comprobado de que me han pagado o me han reembolsado cerca de 19.000 dólares por las 12 ó 13 sesiones a las que me he sometido. El punto está en que las compañías de seguro tienen o deben tener asesores médicos especialistas que les permiten conocer la naturaleza y el alcance de los reclamos de salud que le presentan sus asegurados. De manera pues que la compañía está en perfecto conocimiento de que el tipo de cáncer de que padezco es una enfermedad absolutamente letal, y que el tratamiento al que estoy sometido, si se interrumpe, la enfermedad se repotencia y se acelera tremendamente porque el organismo se habitúa a la medicación que recibe; y al momento de suprimírsela entonces la enfermedad avanza. A pesar de estar la compañía de seguros en conocimiento de esta circunstancia, a mis espaldas y de manera unilateral y absolutamente abusiva, decidió no emitir la renovación de la póliza para el período 22-23, a sabiendas de que si me priva del soporte económico que me permite seguir sometido al tratamiento que estoy, pues sobrevendrán las consecuencias que acabo de relatar, que es el agravamiento de la enfermedad, y todo eso pues significa una amenaza directa, actual y gravísima a mi salud, a mi integridad física y moral que pone en riesgo mi vida. Eso sería el resumen de los hechos. Lamentablemente no está aquí el representante de la compañía para que lo escuche, ni el representante del Ministerio Público, pero yo quiero hacer una pequeña reflexión, que no concierne a esta instancia constitucional pero que tampoco le es ajeno a la materia de que estamos tratando, y es la siguiente: si usted contempla a una persona que tiene el riesgo de una muerte cercana inminente, y otra persona por razones de su profesión y oficio debe prestarle asistencia, y cuenta además de los recursos técnicos y económicos para hacerlo, y deja de prestar esa asistencia, eso genera un comportamiento conductual que no sólo es profundamente inmoral, sino que debería examinarse bajo la esfera del derecho penal. Por eso me gustaría que estuviera aquí el representante del Ministerio Público, para que apreciara el alcance de estos actos omisivos que ponen en riesgo de muerte inminente a las personas por la avaricia de quien debe, por obligación contractual, de prestarle asistencia y no lo hace. Es todo…”

Posteriormente se le cede la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien expone:

“…Aunque considero que la exposición del doctor Alejandro es suficiente, no obstante, el deber de nosotros como apoderados de él es lograr el convencimiento judicial ante esta instancia de justicia constitucional, y a eso quiero referirme en dos sentidos: uno los temas de admisibilidad y el otro el tema de procedencia. En el tema de admisibilidad tenemos el ordinal 5to del ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, que exigen al juez verificar si existe una vía ordinaria o no. La Sala Constitucional, en reiteradas decisiones, exige que el agraviado explique los motivos y las razones de hecho y de derecho que demuestren la no idoneidad y no eficacia de la vía ordinaria. Eso lo tenemos suficientemente comprobado. Igualmente, en un caso muy semejante, me permito consignar en esta audiencia un escrito con soporte jurisprudencial, en el cual, en el caso semejante por la gravedad de la enfermedad la propia Sala desechó la vía ordinaria de cumplimiento de contrato de seguro. ‘Si tienes una enfermedad grave tienes que recibir una respuesta lo más pronto posible’, esa fue la enseñanza de la Sala. Eso ciudadano juez, es suficiente para demostrar la no idoneidad. La pregunta de si el medio es idóneo o no es si ese daño se convierte en irreparable. Con la explicación que dio el Doctor Alejandro es suficiente para darlo por entendido. Ahora, pasando a otro tema que es sobre la procedencia, ya que tenemos la ausencia de la representación de la parte agraviante, tenemos la admisión de los hechos, de los cuales será este Tribunal quien se pronuncie. En una sentencia, la numero 1198 de fecha 23 de julio de 2008, en el expediente 08053, la Sala Constitucional hizo la precisión de que el juez constitucional no juzga sobre la legalidad de cláusulas de póliza, sino acerca de la lesión y la amenaza que hace la empresa aseguradora de no renovar la póliza de seguro de salud, y hace un análisis muy espléndido sobre el menoscabo del derecho a la salud y la amenaza del derecho a la vida. Lo hace muy explícito hacia un seguro. Si me permite hacer una lectura: ‘El juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los mismos términos en menoscabo del derecho a la salud y a la vida.’ Ha sido muy rigurosa la Sala en esto y ha tenido la misma línea jurisprudencial. En una sentencia de otra empresa de seguros, Seguros Caracas, decide la Sala que no le va a revisar la sentencia que venía de segunda instancia por el mismo motivo, por una cuestión importantísima que decía el Doctor Alejandro, el Principio de Continuidad en la asistencia del servicio por la cobertura. La aseguradora asumió un riesgo, se materializa el riesgo y en consecuencia opera la cobertura. La Sala inclusive en ese momento hizo la advertencia de que no era susceptible de revisión una sentencia de ese estilo. Igualmente, no estamos aquí hablando de que estamos pidiendo una justicia constitutiva de un derecho, sino restablecedora de derechos constitucionales. El Doctor Alejandro tiene unos derechos contractuales. La renovación automática está establecida en las condiciones generales del contrato de seguros, los cuales muy respetuosamente consigno en este acto. Y en las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros esta la normatividad que rige los contratos de seguros, también está. O sea, no se está constituyendo ningún derecho, se está es restableciendo un derecho, porque el Doctor Alejandro tiene derecho a su renovación. Hace la Sala la explicación que distinto fuese que el Doctor Alejandro no tuviese un seguro, y demandáramos aquí el amparo para que le emitieran la póliza. No. Es que él ya tiene el derecho. A un caso de Telefónica, de Movistar, dentro de las condiciones del contrato está la póliza de HCM, y entonces despiden al trabajador y por vía de cascada se extingue el contrato de la póliza. La Sala, en este caso le ordenó la restitución, no de una nueva póliza porque se había extinguido con el contrato de trabajo por vía de consecuencia, sino que tenía esa empresa que cumplir con la póliza que ya existía. Ciudadano Juez, un caso de un niño, que una póliza no le dio cumplimiento a unas terapias, la Sala no le dio revisión constitucional. Hay así suficiente jurisprudencia aplicable a este caso. Ciudadano Juez lo que pedimosmuy respetuosamente a este Despacho Constitucional es lograr el convencimiento judicial. Igualmente, aun cuando existe admisión de hechos, se nos permita, para darle continuidad a la audiencia, es reproducir el valor probatorio de la póliza de seguro en su anexo 01, prueba la existencia del contrato de seguro, prueba la cobertura y prueba los montos. Igualmente reproduzco el valor probatorio del cuadro y recibo de la póliza de la última renovación, cn el que se prueba el período de vigencia de renovación del contrato, que abarca desde el 04 de noviembre de 2021 al 04 de noviembre de 2022. Igualmente reproducimos y promovemos los finiquitos pagados por la empresa Seguros Pirámide, sobre el siniestro ocasionado por la cobertura de la enfermedad, de los tratamientos médicos con ocasión a la enfermedad que padece el Doctor Alejandro. Ello prueba dos cosas, el Doctor Alejandro hizo en su exposición el conocimiento pleno del seguro de la enfermedad que tenía, de la patología, pero si tienen pleno conocimiento de ello ¿por qué obran con omisión? ¿por qué guardan silencio si lo que están buscando es extinguir el contrato a fuerza? Esas son las pruebas que hay que producir en esta audiencia. Creo que estamos en la presencia de una violación o una amenaza de violación conforme a su calificación jurídica posible, cierta y realizable sobre la violación al derecho constitucional a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consideramos que existe también una amenaza de violación a un derecho social fundamental que forma parte de la vida, como es la salud, previsto en el artículo 83 constitucional. Consideramos muy respetuosamente que no se le ha dado un trato digno, previsto en el artículo 46 de la Constitución. Y el artículo 80 de la Constituciónque trata el derecho al anciano de tener un trato digno de su condición. Y aquí, ciudadano Juez, hay que darle una debida respuesta a ese artículo, y consideramos que existe una violación eso, la omisión causa violación. Es todo...”

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “… son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, fijando dos reglas fundamentales para establecer la misma. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la jurisdicción del estado Táchira, y cuya conducta lesiona los derechos a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud y al respeto a su dignidad humana en su condición de anciano del presunto agraviado, derechos éstos afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el escrito libelar, el accionante solicitó una medida cautelar innominada para que el Tribunal ordenara la renovación inmediata de la póliza en cuestión, alegando que la Sala Constitucional ha sido conteste en afirmar que, en materia de amparo constitucional, no se requiere de la concurrencia de los elementos que se exigen para decretar medidas cautelares en los juicios ordinarios, sino que el otorgamiento de la cautela en amparo queda a criterio del Juzgador.

En el caso de autos, éste Juzgado analizó que el otorgamiento de la cautela innominada implicaba satisfacer anticipada y plenamente la tutela constitucional solicitada, y mucho más ameritaba pronunciarse prácticamente de manera preliminar sobre el fondo de la solicitud de amparo constitucional, por lo cual, este Juzgador, con el ánimo de no incurrir en excesos, resolvió negar la cautela solicitada, pues tal hecho se subsumía en el fondo del asunto debatido, tal como fue decidido en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2022.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo constitucional que es objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, están circunscritos al silencio en que ha incurrido la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., respecto de la renovación de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. HCMI.0001015-2878, de la cual es beneficiario el presunto agraviado, ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, quien además padece actualmente de cáncer en fase metastásica. Dicha conducta asumida por la aseguradora, le impediría al tomador de la póliza continuar con su tratamiento médico, lo quea su decir, representa un riesgo de graves consecuencias, puesto que los estados de ansiedad a los que se ha visto sometido, disminuyen su inmunología, lo que permitiría el avance de la enfermedad, violentando de esta forma, los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud.En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe este Juzgador Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Así, se tiene que como tutor de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el Juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que la amenaza de violación no ha cesado, pues se evidencia en actas que hasta la presente fecha no fue renovada la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. HCMI.0001015-2878, de la cual es beneficiario el presunto agraviado, ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable; tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, y verificado que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, es por lo que las causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan.


Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que la presunta agraviada haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, este Tribunal considera que si bien es cierto, la pretensión podía ventilarse por la vía civil, mediante una acción de cumplimiento de contrato, no es menos cierto, y resulta muy evidente, que tal vía no constituía un medio eficaz, breve y sumario para intentar restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que el accionante se encuentra en una situación extrema, como es padecer un cáncer en fase de metástasis extensamente diseminada, lo cual pone en amenaza su salud y vida, razón por la cual este Juzgador considera que el accionante no puede esperar la resolución por vía ordinaria para la continuación de su tratamiento médico cubierto por su póliza de salud, a esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata de la vía ordinaria que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que, en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente.

Lo señalado, es en aplicación a la sentencia N° 1198 del 23 de julio de 2008, expediente N° AA50-T-2008-000553 de la SALA CONSTITUCIONAL, que expresa:

“…Así las cosas, de acuerdo con lo antes transcrito, si bien el ad quem constitucional advirtió que el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar tal inadmisibilidad en la justificación de la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) dejó asentado que:
“…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
Inidoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que el ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán alegó y quedó plenamente demostrado en el juicio de amparo, que padecía de una enfermedad grave, que debe ser atacada con rapidez, por ello el demandante no puede esperar, para la continuación de su tratamiento, las resultas del juicio ordinario en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante...”

En consecuencia, este Tribunal declara que no está dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE ACCIONADA

Por acta de la audiencia constitucional de fecha 16 de diciembre de 2022, se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderados, por dicha incomparecencia este Juzgado procede aplicar la consecuencia ordenada la sentencia vinculante número 07 del 01 de febrero de 2000, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que dispone:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo Justicia)

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados….”

Este Tribunal, verificada la incomparecencia la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional de fecha16 de diciembre de 2022, declara la aceptación por parte de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de los hechos alegados por el accionante ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, en su demanda de acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2022. Así se decide.

SOBRE EL FONDO

Ahora bien, desechadas como fueron las causales de inadmisibilidad de la presente acción, considera necesario este Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
“…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Así, por mandato del precitado Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y que ya fueron suficientemente descritos. Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:..”Subrayado del Juez.

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

Visto lo anterior, pasa este sentenciador constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.

ANÁLISIS DE LOSDERECHOS CONSTITUCIONALES
DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Declarada como ha sido la aceptación por parte de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de los hechos alegados por el accionante ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, en su demanda de acción de Amparo Constitucional, se evidencia que las omisiones realizadas porSEGUROS PIRÁMIDE C.A.,han puesto en grave riesgo la salud y la vida misma del accionante, por lo que es un deber imperativo para el Tribunal Constitucional de Primera Instancia reestablecer la situación jurídica infringida.Para abundar algo más sobre la naturaleza lesiva a los derechos constitucionales del accionante debido a la conducta de la agraviante, estima conveniente el Tribunal hacer las siguientes consideraciones finales:

Según la doctrina, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que se cumplan tres requisitos: 1. Que exista un acto- hecho u omisión denunciado como lesivo; 2.- Que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y 3.- Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Examinando separadamente cada uno de estos requisitos y su coincidencia con el caso de autos el Tribunal observa lo siguiente:

1.- El hecho lesivo.

Dice el tratadista Rafael Chavero en su obra “EL Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que:

“…el amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz...”

En aplicación a la doctrina trascrita, resulta claro que nada impide que un acto ejecutado en aplicación o desaplicación de un contrato, puede ser objeto de una acción de amparo constitucional, si el mismo se traduce en una violación a algún derecho o garantía protegido por la Constitución, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, pues ha quedado en evidencia que la amenaza de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de no respetar la vigencia de la renovación de la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y maternidad, (identificada con el Nro. HCMI.0001015-2878), amenaza la salud física y emocional del accionante, al impedirle o tratar de impedirle que continúe con el tratamiento para el cáncer al que está sometido, por lo que trae a colación este Juzgador las características de la lesión constitucional:

Para que la lesión constitucional pueda ser cuestionada mediante una acción de amparo, debe presentar ciertas características. En efecto, el acto, hecho u omisión debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. El Tribunal examinará seguidamente cada una de estas características.

a. La lesión constitucional debe ser presente.

Dice el citado tratadista Rafael Chavero que “…una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto…”.

A criterio de este Juzgador el objetivo de la presente acción de amparo, consiste en que cese la amenaza tangible y efectiva de suspender la protección de una póliza de seguro ya que su eliminación o extinción se traducirá ineludiblemente en la imposibilidad de que el accionante que se encuentra afectado por un cáncer pueda costear el tratamiento médico correspondiente, y que la compañía aseguradora está obligada a costearlo, lo cual supone un riesgo muy real y muy presente en su salud y en su vida. Así se decide.

b. La lesión constitucional debe ser reparable.

La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no se ha iniciado; que se suspenda, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado; o que sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo si ya se ha cumplido.

Así las cosas, la Sala Constitucional en decisión de fecha 24 de mayo de 2000, Exp. Nro. 455, señaló:
“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”


No hay tal irreparabilidad de la lesión en el caso de autos, pues obviamente lo que busca el presente amparo es precisamente garantizar al accionante que pueda continuar sometido al tratamiento médico contra el cáncer, en virtud de la negativa de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., por su silencio, a renovar la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y maternidad, (identificada con el Nro. HCMI.0001015-2878), la cual tiene derecho, situación enteramente reparable, retrotrayéndose al estado de continuación de la cobertura. Así se decide.

Lo señalado, estambién en aplicación a la sentencia N° 1198 del 23 de julio de 2008, expediente N° AA50-T-2008-000553 de la Sala Constitucional, que expresa:

“…En lo que respecta a que la decisión recurrida contrarió de manera expresa el criterio de la Sala Constitucional relativo a la naturaleza exclusivamente constitucional de la sentencia de amparo, puesto que, la acción de amparo no puede ser usada para determinar la interpretación o aplicación de normas de rango legal, y no es un mecanismo de control de la legalidad sino de protección de derechos constitucionales, considera esta Sala preciso citar de manera textual en que consistió el petitorio del accionante.
Así, tenemos que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se peticionó para que: “…se restablezca la situación jurídica infringida por el acto jurídico emanado de Seguros Los Andes C.A. contra la cual se recurre (modificación de la Póliza de Salud Integral Nro. 22125011) y restituya a DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados y en consecuencia solicitó: Único: Que ordene a SEGUROS LOS ANDES C.A. a que, previo el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, proceda a renovar la Póliza de Salud Integral 22125011 en los mismos términos y condiciones que existían durante su último período de vigencia, con inclusión del Anexo de Enfermedades Criticas que contempla una cobertura de dos millones de dólares americanos ($.2.000.000,oo)…”.
Petitorio este con ocasión de la comunicación emanada de Seguros Los Andes C.A. fechada “San Cristóbal, 1º de octubre de 2007”, dirigida al ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán, mediante la cual hizo de su conocimiento que:
“…Como consecuencia de las regulaciones cambiarias existentes en el País, es imposible para nosotros cumplir oportunamente las obligaciones adquiridas con proveedores en el exterior por el uso de esta cobertura por parte de nuestros asegurados; lo cual requiere el reembolso en Venezuela de acuerdo a las condiciones de la póliza.
Dadas estas circunstancias nos vemos en la imperiosa necesidad de informarle, que no podemos (a partir de la presente fecha en la cual se encuentra la renovación de su póliza) ofrecerle la cobertura indicada en la referencia, bajo los términos y condiciones actuales.
No obstante, pensando en nuestro compromiso de resguardar sus intereses y los de su familia queremos plantearle dos alternativas, bajo los siguientes términos:
Opción 1
a. Le ofrecemos sustituir las Enfermedades Criticas por otra cobertura, a partir de la presente fecha, que ampara cualquier enfermedad cubierta por la Póliza Básica de Salud Integral, en lugar de las ocho enfermedades indicadas anteriormente.
b. El límite de la cobertura descrita en el literal ‘a’ es de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000) por persona y/o evento y/o año póliza.
c. Con un deducible de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 70.000.000)
a. La prima por esta cobertura permanece igual a la pagada por usted el año pasado.
Opción 2
a. El límite de la cobertura descrita en el literal ‘a’ es de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.000,00) por persona y/o evento y/o año póliza. Aplicable solo a las enfermedades cubiertas por dicho anexo.
b. Con un deducible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000). Debe tener contratada esta cobertura con nosotros.
c. La prima por esta cobertura tiene un costo de Bs. 480.000, por persona-
Omissis…
En Caso de no recibir su confirmación mediante la firma de aceptación a la presente en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de esta correspondencia, entenderemos que no desea contratar la cobertura y dejaremos sin efecto el anexo de enfermedades críticas…“.
De acuerdo a lo anterior, no fue el accionante en amparo quien pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada, pues su pretensión tuvo como fundamento impedir se materializará la amenaza de la cual fue objeto su derecho a la salud y el derecho a la vida. Fue Seguros Los Andes C.A. quien consideró que el “…quid del asunto controvertido se centra en la interpretación del contenido y alcance de la conducta asumida por una de las partes contratantes para cambiar o modificar ciertas condiciones de la convención que vincula a las partes…”, lo cual, estaba lejos de equipararse a la interpretación de una cláusula contractual.
Y, en lo que respecta al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró:
“…TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA:
1) A la sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., que debe garantizarle al accionante Daniel Alberto Figueroa Merchán los servicios previstos en su póliza y el Anexo de Enfermedades Críticas que forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-00000001, a los fines de que el agraviado continúe recibiendo el servicio médico con cargo a su contrato de seguro, hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes.
2) La sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, debe comunicar por escrito a cualquier proveedor de servicios médicos que así lo requiera, el compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos que haya recibido o reciba en el futuro el recurrente DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido Anexo de Enfermedades Críticas, garantía ésta que deberá hacerla en la moneda que se convino en el precitado anexo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica...”.
No es cierto, como lo afirman los solicitantes de la revisión, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por las cuales considera esta Sala que no está presente las infracciones delatadas, y así se decide...”

Quedando plenamente establecido el carácter restablecedorporque no se juzga sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de no renovar la póliza, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida del accionante.


c. La lesión constitucional no consentida.

La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, sí existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, en forma expresa o tácita, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que, si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

En el caso bajo examen no está en discusión que el accionante se ha revelado contra la decisión omisiva de la compañía aseguradora que considera lesiva a sus derechos constitucionales y así se decide.

d. La amenaza como hecho lesivo.

También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones.

Dice el ya citado tratadista Rafael Chavero: “Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por atender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir”

La Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, Exp. Nro. 03-0794, señaló:

“…el amparo por amenaza, estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse...”

De la conducta asumida por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se desprende la lesión a los derechos constitucionales del accionante, y constituye una amenaza real e inminente sobre los derechos afectados, y así se declara.

2. La lesión de un derecho o garantía constitucional.

El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. En párrafos anteriores de este fallo ya se ha dicho que la acción deducida por el accionante tiene por objeto que se le protejan derechos constitucionales y específicamente, el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud previstos en los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, por lo que también este requisito de procedencia de la acción de amparo se encuentra cumplido y así se declara.

Los ciudadanos cuando acuden al servicio brindado por una aseguradora otorgan un voto de confianza consistente en que esta asuma su responsabilidad cuando ocurra un siniestro, que, para el contrato de seguro de salud, serán los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud, por ello, las razones por las cuales las aseguradoras deciden extinguir un contrato de seguro de semejantes características, deben contar con suficiente fundamento jurídico para ello, pues lo contrario incidirían de forma grave y negativa en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de sus asegurados.

El derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. Con el fin de cumplir tales propósitos, todas las personas deben tener la facultad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

El derecho a la salud adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida, porque existe inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, siendo necesario el primero para garantizar éste último;con lo cual, al ser vulnerado el derecho a la salud del accionante, también tiene amenaza de vulneración el derecho a la vida de éste, la falta de atención médica que se puede causar al no darse la renovación de la póliza de salud en el presente caso, generan grave riesgo para la vida del agraviado.

También el derecho a la salud es fundamental en tanto permiteproteger la vida de personas que están sujetas a especial protección constitucional como sonlas personas de la tercera edad, por ello, en todo momento se debe respetar la dignidad humana de éstas personas, como lo postula el artículo 80 de la Constitución Nacional, con ese carácter reforzado que posee su protección; con lo cual a juicio de este Tribunal se vulnero este derecho constitucional de trato digno al omitir renovar la póliza de salud del accionante, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLAque es una persona de tercera edad, que merecía por parte de esta aseguradora un trato digno acorde a su condición, respecto a la renovación antes referida.

3. El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para obtener el fin perseguido por aquella.

Sobre este punto este Tribunal ya se pronunció al decidir la admisibilidad de la acción opuesta. No puede rechazarse una acción de amparo constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si éstos mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. En este sentido aprecia el Tribunal que en ningún caso es más aplicable la vía del amparo como cuando se trata de la protección de los más sagrados derechos de una persona, como son, el derecho a la vida, a la salud y la integridad física, psíquica y emocional, como ocurre en el presente caso. Así se decide.

Es de destacar este Tribunal, el criterio que un caso similar al aquí ventilado, manifestó la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1505, de fecha 05 de junio de 2003 y que pone de relieve que las compañías de seguros, aun siendo empresas privadas, cumplen una función de interés público, estableciendo:

“…En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de esta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito…”.

Observa este Tribunal que el derecho a la vida y a la salud se encuentra previsto en los artículo 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la Constitución, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo texto fundamental, constituye el derecho esencial del ordenamiento del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna.
Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo –como lo es la vida humana- este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite, como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en los artículos 43, 46, 80 y 83 constitucionales, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, al respeto a la condición de anciano con dignidad humana y a la salud, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional de manera expresa señalará lo conducente en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por lo razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán al ser publicado el íntegro del fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.990, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80, representada por su presidente, FELIX ROMÁN MORENO REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.513, por haberse violentado su constitucional derecho a la salud, el respeto a la dignidad humana al anciano consagrados en los artículos 43 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados, constreñidos y/o amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal en Sede Constitucional, ORDENA: A la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80, por intermedio de su representante legal a RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA al ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.990, garantizándole al accionante la renovación de la póliza de seguro de salud de hospitalización, cirugía y maternidad N° HCMI.0001015-2878, en los términos y condiciones que se tenían para el periodo de 04 de noviembre de 2021 al 04 de noviembre de 2022. Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como desacato a la autoridad, previa tramitación del procedimiento dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).






Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal





Exp. 23.309-22.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal