REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

212° y 163°
Recibido por distribución constante de tres (3) folios útiles, junto con anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La ciudadana Elba Cristina Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.371, actuando en nombre y representación de la ciudadana Leddy Mildred Ayala Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.566, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el N° 18, Tomo 142, Folios 65 al 67; y Luis Humberto Ayala Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.995, asistidos por la abogada Glendy Cristina Quevedo de Useche, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.806, interponen interdicto de amparo a la posesión en contra del ciudadano Ángel Alirio Rosales Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.928, manifestando lo siguiente:
Que son propietarios y poseedores legítimos de un lote de tierra ubicado en la Aldea Salomón Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira. Que dicho bien inmueble les pertenece según documento protocolizado por los Registro de Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 25, Libro: 1, Protocolo:1, trimestre Segundo, de fecha 11/04/1979, denominada Gregaly, la cual está integrada por un terreno donde no se pudo sembrar, más solo existen árboles y pastos, y construcciones que sobre el mismo se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Sucesión de Rafael Sánchez. SUR: Quebrada Salamanca que separa terrenos de Luis Cano. ESTE: Sucesión de Rafael Sánchez divide mejoras de piedra cucas medianeras. OESTE: Carretera transandina que de cordero conduce al Paramo zumbador.
Que hasta la fecha han venido poseyendo el deslindado inmueble como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, y en consecuencia siempre han intentado velar por su conservación pero no se les permite el acceso a su propiedad. Que dicho inmueble perteneció a su padre el causante LUIS HUMBERTO AYALA GARCIA, , según consta en certificado de solvencia de sucesión expedido por la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30/06/2016;declaración definitiva impuesto sobre sucesiones de fecha 12/01/2015, N° de expediente 0029/2015, del cual son herederos, con una cuota parte del 10.380,83 y le corresponde el 37,5% del valor total, adquirido parte por documento Registrado y parte por herencia del causante expediente 1566 de fecha 19/12/2014 y sustitutiva expediente 0012/2015 del 07/01/2015, ubicado en la Aldea Salomón Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Que el documento de dicho bien inmueble se encuentra protocolizado por el Registro de Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, Bajo el N° 25, TOMO 1, Protocolo1 Segundo Trimestre, de fecha 11/04/1979.

Alegan que su padre realizó un contrato y venta de un pequeño lote de tierra más no toda su propiedad, sobre la granja supra mencionada al querellado ANGEL ALIRIO ROSALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 12.726.928. Que en este contrato privado entre las partes el ya mencionado ciudadano se comprometió a hacer movimientos de tierra y otros trabajos de electricidad, aguas negras y blancas. Que en dicho trabajo su padre (fallecido) se comprometía en dar los materiales los cuales compró y entregó existiendo pruebas de esto, y al terminar dichos trabajos se le adjudicaría el lote de terreno con un área aproximada de 220 M2, pero luego de esto su padre fallece, y empiezan un proceso de recaudación de documentos para ser llevados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo del tema de sucesión. Que luego viene la Pandemia y cuando han querido entrar a su propiedad y han querido sembrar, les avisan que están limpiando y sembrando, y el querellado aparece, hace presencia y les aleja a la gente que han buscado, y los corre diciendo que es el dueño les mete terror y la gente se va. Que ya en mes de noviembre del 2022, llegó nuevamente luego de ya unos años sin ir, es decir mientras estuvo la Pandemia, el entra y sale unos días y se deja de ver nuevamente.
Que los querellantes tienen un señor que les cuida, junto a su familia, y el querellado los ha amedrentado, llevándoles citaciones de la Prefectura ubicada en Cordero, para que le desocupen, pero una vez se enteran los entes del caso, lo dejan así, pero nadie se atreve a sembrar en lo ajeno ya que en oportunidades atrás el destruyó el sembrado.
Que contradicen que el ciudadano Ángel Alirio Rosales Contreras, le corresponda nada de la propiedad de los querellantes, ya que se realizó un contrato de arreglo, donde se le daría una parte de terreno, y en ese contrato privado entre las partes el ya mencionado ciudadano se compromete hacer movimientos de tierra y otros trabajos de electricidad, aguas negras y blancas que el querellado no cumplió, y que el querellado actuando de mala fe se adueñó de la propiedad no terminando de cancelar, y luego de muchos intentos para hablar con el querellado no les deja entrar. Que al dirigirse con la Juez de Municipio a realizar inspección judicial para entrar tuvieron que pagar un herrero para cambiar candados y cilindros y saliendo ellos el querellado volvió a cambiar candados nuevos dejándolos nuevamente sin acceso a la propiedad.
Manifiestan que si el querellado no está habitando el inmueble por qué los querellantes no pueden tomar posesión del mismo sin hacer gastos de abogado, traslado de tribunales para buscar los medidos de poder recuperar la propiedad.
Piden que sean amparados en la posesión del inmueble. Que se les reconozca y respete la legitima posesión que dicen tener sobre el inmueble y solicitan que se decrete medida cautelar de amparo. Fundamentan la querella de amparo en los Artículos 782 y 786 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto en el escrito libelar se evidencia que la ciudadana Elba Cristina Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.371, sin ser abogado presenta la querella de amparo a la posesión actuando en nombre y representación de la ciudadana Ayala Soteldo Leddy Mildred, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.566, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el N° 18, Tomo 142, Folios 65 al 67, asistida de la abogado Glendy Cristina Quevedo de Useche.

Al respecto se hace necesario considerar lo siguiente:
Disponen los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 443 de fecha 16 de septiembre de 2021, puntualizó lo siguientes

Así las cosas, con relación al tema decidido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada) dejó sentado que:
“Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)”.
…Omissis…
Pues bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Maritza Efigenia Solís, titular de la cédula de identidad número V-9.120.085, quien actuaba como representante del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar, titular de la cédula de identidad número V-3.688.019, según poder que riela a los folios 2 y 4 del cuaderno de anexo número 1 asistida por el abogado José Ángel Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 39.499.
Así las cosas, tal como quedó evidenciado de las actas que componen el presente asunto, la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de la abogacía, lo cual, determina que no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en acápites anteriores, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación irríta del escrito libelar, en tal sentido, esta Sala se permite concluir que la juez de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir una demanda, pues, la misma resultó imperfecta desde su presentación. Resaltado propio
(Exp. AA20-C-2019-000048)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, pues en tal supuesto ltal como lo señaló en un caso análogo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 19 de mayo de 2022, dictada en el expediente N° 22-4801 nomenclatura de ese Despacho: “ …la persona que ostente un mandato de representación sin ser abogada, cuando pretenda procurar la defensa en juicio de los derechos de su poderdante, deberá, a los fines de no incurrir en incapacidad de postulación, conferir poder a profesional del derecho para que represente a su mandatario en todos los aspectos legales.”
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana Elba Cristina Soteldo, actuando como mandataria general de la ciudadana Leddy Mildred Ayala Soteldo contra el ciudadano Ángel Alirio Rosales Contreras, por haber incurrido la precitada ciudadana Elba Cristina Soteldo, en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogada y en tal virtud no ostenta la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Con relación a la querella interpuesta por el ciudadano Luís Humberto Ayala Solteldo, se aprecia de lo argumentos expuestos en la querella que aun cuando el querellante señala que es poseedor legitimo del inmueble ubicado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuyos linderos fueron descritos anteriormente, no obstante manifiesta que el querellado no les permite el acceso a su propiedad, que incluso cuando el Tribunal de Municipio Cárdenas se trasladó para realizar la inspección judicial cuya acta fue acompañada a la querella tuvieron que pagarle a un herrero para cambiar los candados y cilindros y que al salir ellos el querellado volvió a cambiar los candados dejándolos sin acceso a la propiedad.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional, ya que el mismo se profiere sólo con el examen de las pruebas que presenta el querellante, es decir, inaudita parte sin oír al querellado. Dicho Artículo establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

Igualmente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Resaltado propio

Conforme a las normas transcritas los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo son: el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación, los cuales corresponde al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella oportunidad en que se decreta el amparo.

En efecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:

En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio (donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta), por cuanto, el juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda.
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante. Resaltado propio (Exp. Nº: 03-0778)

Conforme a lo expuesto el interdicto de amparo a la posesión se tramita por un procedimiento especial distinto por su naturaleza al ordinario, pues el auto de admisión como se dijo es decisorio ya que el mismo contiene el decreto de amparo, y es por ello que el juez debe examinar las pruebas producidas con la querella que demuestren la posesión legitima del querellante y la perturbación de que fue objeto por parte del querellado, en razón de ser este el hecho jurídico debatido y no la propiedad.
Respecto a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el Artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)

El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Ahora bien, en el caso de autos de las pruebas que fueron acompañadas junto con la querella se aprecia en copia simple acta de fecha 8 de diciembre de 2022, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la inspección judicial practicada en el mismo a petición del querellante Luís Humberto Ayala Solteldo, en la cual el Tribunal dejó expresa constancia que en dicho inmueble están construidas dos casitas tipo cabaña, a la primera de las cuales pudo acceder en razón de que estaba abierta la puerta de entrada y que dentro de dicho inmueble habían enseres que el solicitante de la inspección manifestó desconocer su procedencia debido a que el referido inmueble estaba ocupado por el querellado Ángel Alirio Rosales Campo. Que la primera cabaña está deteriorada y a la segunda no tuvo acceso. Con dicha inspección se evidencia que el inmueble objeto de la presente querella no tiene vocación agraria y se encuentra ocupado por el querellado.
En consecuencia, ni de la referida inspección judicial ni de las documentales acompañadas con la querella se demuestra la posesión legítima del querellante Luís Humberto Ayala Solteldo, sobre el referido inmueble objeto de la querella de amparo, pues tal como se señaló en el interdicto de amparo no se discute la propiedad del bien inmueble, sino que su objeto es proteger al poseedor legitimo, y de la inspección judicial practicada se aprecia que el querellado es quien ocupa una de las cabañas; y por otro lado tampoco se consignó prueba con la querella que demuestre la perturbación por parte del querellado, sino lo que se evidencia es que los hechos denunciados se traducen en un asunto derivado de una relación originada en un contrato privado celebrado entre el padre del querellante el causante Luís Humberto Ayala García y el querellado conforme al cual al querellado se le daría una parte de terreno, y en virtud del referido contrato privado el querellado se comprometió hacer movimientos de tierra y otros trabajos de electricidad, aguas negras y blancas que no cumplió, y al decir del querellante actuando de mala fe se adueñó de la propiedad no terminando de cancelar, y luego de muchos intentos para hablar con el mismo no lo deja entrar.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de la querella presentada por la parte querellante y de las pruebas acompañadas esta sentenciadora considera que la misma resulta contraria a lo previsto en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, que exigen como presupuesto procesal para la admisión de la querella de amparo, la posesión legitima del querellante y la perturbación por parte del querellado. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 341 procesal declara inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano Luis Humberto Ayala Soteldo, en contra del ciudadano Ángel Alirio Rosales Contreras, por ser contraria a lo dispuesto en los Artículos 700 procesal y 782 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal