REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GLORIA XIOMARA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.669, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.742, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SHAELY YACKELINE DUQUE CAICEDO, TONY MANUEL DUQUE CAICEDO y XIOMARA AZARAID DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.242.233, V-16.231.974 y V-25.169.464 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.268/2021

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Shaely Yackeline Duque Caicedo, Tony Manuel Duque Caicedo y Xiomara Azaraid Duque Medina, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, padre de los demandados desde el 26 de octubre del año 1995 hasta el 1° de julio del 2021 fecha de su fallecimiento. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 9 al 19)
Por auto de fecha 23 de julio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 20 al 21).
Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Ottoniel Agelvis Morales.(Folios 22 y 23)
En fecha 17 de agosto del 2021, la demandante asistida de abogado, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 11 de agosto de 2021, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 24 al 26 ).
En fecha 31 de marzo de 2022, se dio por citadas la codemandada ciudadana Xiomara Azareid Duque Medina. (Folio 39)
A los folios 44 al 45 corre diligencia del Alguacil de este Juzgado informando haber citado personalmente a la codemandada ciudadana Shaely Yackeline Duque Caicedo.
A los folios 46 al 47 corre agregado escrito de contestación a la demanda presentado en forma anticipada por la codemandada Shaely Yackeline Duque Caicedo, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, el codemandado ciudadano Tony Manuel Duque Caicedo, asistido de abogado se dio por citado.(Folios 51 al 52).
En fecha 15 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.(Folios 53 al 58. Anexos 59 al 62) .Y las mismas se agregaron al expediente por auto de fecha 22 de julio de 2022.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas en forma anticipada por la codemandada ciudadana Shaely Yackeline Duque Caicedo, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito en el Estado Táchira. (Folios 64)
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 65)
A los folios 88 al 94 riela escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Shaely Yackeline Duque Caicedo, Tony Manuel Duque Caicedo y Xiomara Azaraid Duque Medina, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el padre de los demandados el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, desde el día 26 octubre del año 1995 hasta el 1° de julio de del 2021, día de su fallecimiento.
La demandante manifiesta que inició una relación estable de hecho o relación concubinaria con el causante MANUEL ANTONIO DUQUE CHACON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.960, desde el 26 de octubre de 1.995 hasta el 1° de julio de 2.021, fecha en la que lamentablemente falleció el mencionado de cujus, es decir, mantuvieron una relación estable y notoria por casi veintiséis años.
Que durante esa unión concubinaria procrearon una hija que es la codemandada XIOMARA AZARAID DUQUE MEDINA, quien actualmente cuenta con 24 años de edad. Que su último domicilio concubinario en la Calle 1 vereda 7, casa N° 23-42, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que desde que iniciaron la relación concubinaria, siempre mantuvieron una unión estable, permanente, notoria y reconocida tanto por familiares, amigos y vecinos, la cual se fue reforzando con el pasar de los años, con el nacimiento de su hija. Que entre los dos hubo entendimiento tanto como pareja y como progenitores de su hija, y que todos los familiares del que dice fue su concubino tuvieron conocimiento de esa relación desde que la iniciaron, en especial sus dos hijos que tuvo antes de iniciar esta relación de hecho.
Que cuando iniciaron la relación en octubre de 1.995, no tenían un inmueble en común debido a que él estaba recién finalizando su vínculo matrimonial anterior, sin embargo, en la casa de los padres de la demandante ubicada en la Callejuela La Parada, detrás del Cementerio Municipal, de esta ciudad, tenían una habitación para los dos, allí se inició esa relación de hecho, comenzaron a comprar las cosas para la bebé que venia en camino, él por sus múltiples ocupaciones, salía de viaje por algunos días pero siempre regresaba a ese lugar común que tenían, esto duró aproximadamente dos años, luego se mudaron para la vivienda que les sirvió de hogar común por más de 24 años, entre los dos la fueron arreglando y acomodando a su gusto, en especial para que su hija tuviera un espacio donde pudiera crecer feliz y así sucedió, fue criada por los dos en ese hogar.
Que la notoriedad y permanencia de su relación concubinaria es muy fácil de demostrar ya que vivieron en el mismo inmueble por más de veinticuatro años, allí creció su hija. Que es en ese inmueble donde les visitaban, sus familiares, sus padres, hermanos, sobrinos, primos, la familia del que dice fue su concubino, en especial sus dos hijos nacidos antes de dicha unión, sus amistades en común les visitaban constantemente, en este punto es preciso señalar que es imposible mencionar una a una las personas que pueden dar fe de la existencia de la unión estable de hecho que hoy se pide su reconocimiento judicial.
Que el que dice fue su concubino antes de iniciar esta unión estable, tenía una relación matrimonial, la cual finalizó por divorcio por ruptura prolongada, según se evidencia en sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 25 de octubre de 1.995. Que en esa unión matrimonial procreó dos hijos los codemandados SHAELY YACKELINE DUQUE CAICEDO y TONY MANUEL DUQUE CAICEDO, con quienes siempre ha mantenido una relación armoniosa y de respeto, ellos tienen conocimiento pleno de todos los hechos que configuran el concubinato que hoy pide su reconocimiento judicial. Que el que dice fue su concubino tenía como estado civil divorciado, por lo cual no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio, ni mucho menos para mantener su unión concubinaria. Que de igual modo se demuestra la fecha de inicio de la relación concubinaria, ya que antes de estar divorciado, se había separado de hecho de su anterior pareja, por mas de cinco años, se conocieron y empezaron una relación de noviazgo durante ese tiempo, pero fue luego que se decretó el divorcio que ambos decidieron formalmente dar inicio a nuestra unión estable de hecho o unión concubinaria.
Alega que es muy difícil para ella tener que interponer este procedimiento judicial, porque la relación que mantuvo con su difunto concubino fue una relación extraordinaria, donde reinaba el entendimiento, la comprensión y el apoyo mutuo, pero la pandemia mundial los alcanzó, ambos fueron contagiados por el COVID19, y aún y cuando ella también estaba en delicado estado de salud jamás lo abandonó, siempre estuvo pendiente de sus medicamentos, de su comida y que él no se sintiera solo, que lo atendió como él se lo merecía, como un excelente esposo y padre hasta el último momento de su vida, el padecimiento de esta enfermedad les ocasionó grandes gastos y problemas tanto para ella, como para su hija en común y para los otros dos hijos del que manifiesta fue su concubino. Que entre todos unieron esfuerzos para poder sacarlo adelante, pero su salud fue empeorando con el pasar de los días y al final no fue posible que sobreviviera.
Manifiesta que quien dice fue su concubino y ella siempre se comportaron como esposos, cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, fidelidad, respeto, auxilio mutuo y en especial socorro entre ambos, este deber de socorro fue cumplido por ambos, ya que los dos fueron contagiados por la misma enfermedad (COVID19) y ambos sufrieron los embates que produce tan terrible virus, su concubino quien estuvo consciente hasta el último día de su vida, aun y cuando estaba muy convaleciente, buscó por todos los medio posibles que ella fuera atendida por profesionales de la salud, ordenaba a sus familiares que le buscaran todos los medicamentos, siempre le manifestaba su gran preocupación y que deseaba que se recuperara pronto, de igual modo, ella hacia lo propio, estaba pendiente que los profesionales de la salud lo atendieran de forma adecuada, que se le suministrara todos los medicamentos, sus hijos estuvieron al frente con ella para poder cumplir con todas la exigencias que representa esa enfermedad, en conclusión, ambos cumplieron con su deber de socorro hasta el último día de su vida.
Adujo que quien fuera su concubino prestó sus servicios para CORPOELECT, desde hace muchos años y sus compañeros de trabajo siempre la reconocían como su esposa, que inclusive estaba incluida en todos los beneficios que otorgan a las esposas de los trabajadores en dicha institución, y en las pólizas de seguros siempre la incluían como su concubina e inclusive ante el SENIAT a los defectos de la declaración de impuesto sobre la renta estaba incluida como una carga, es decir como su concubina. Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pide que se declare con lugar la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que manifiesta existió entre ella y el causante Manuel Antonio Duque Chacón desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 1° de julio de 2021.
La codemandada ciudadana Shaely Yackeline Duque Caicedo, asistida por la abogado Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Integral, Civil, Mercantil y del Tránsito en el Estado Táchira, manifestó que conviene en los hechos alegados en la demanda presentada en su contra, y en consecuencia conviene en la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria en virtud de que es cierto que la demandada ciudadana GLORIA Xiomara Medina Guerra, inició una unión concubinaria con el causante Manuel Antonio Duque Chacon, desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 1° de Julio de 2021. Que ellos mantuvieron una relación como marido y mujer, de forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, vecinos, amigos y conocidos, donde vivieron juntos como esposos en la calle 1, vereda 7, casa N.° 23-42, sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, hasta el día que falleció su padre Manuel Antonio Duque Chacón, que hasta esa fecha vivieron en unión concubinaria como marido y mujer. Que su padre fue quien vio de ella durante su enfermedad le proporciono socorro, alimentos cuidados, y se entendieron siempre bien. Pidió que se declare con lugar la demanda.
Los codemandados ciudadanos Xiomara Azaraid Duque Medina y Tony Manuel Duque Caicedo, aún y cuando se dieron por citados personalmente no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas. No obstante, por versar la presente causa sobre un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, se asimila a un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las cuales por tratarse de una materia indisponible, cuya naturaleza es de orden público no resulta aplicable la confesión ficta. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 460 de fecha 13 de julio de 2016. Exp. AA20-C-2015-000589).
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- A los folios 6 al 7 marcada con la letra “A” corre en copia certificada acta de defunción N° 060 de fecha 2 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 1° de julio de 2021, falleció el causante Manuel Antonio Duque Chacón; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil divorciado, que su pareja estable de hecho era la demandante Gloria Xiomara Medina Guerra, y se mencionan como hijos del de cujus los ciudadanos: Shaely Yackeline Duque Caicedo, Tony Manuel Duque Caicedo y Xiomara Azaraid Duque Medina. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia del precitado causante la calle 1, vereda 7 Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual coincide con la que se señala como residencia de la demandante quien se menciona como su pareja de hecho.
2.-A los folios 8 al 13 marcado con la letra “B” riela en copia simple sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de octubre de 1995. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el pedimento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Manuel Antonio Duque Chacón y Doris Elisa Caicedo, y en consecuencia quedó disuelto el matrimonio celebrado entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, en fecha 16 de de noviembre de 1981 , según acta N° 348 de la misma fecha, decisión que se declaró definitivamente firme mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1995, dictado por ese Tribunal, la cual se registró por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el N° 15, Tomo 001, Protocolo 02, Folio 1/5, correspondiente al segundo trimestre de ese año.
3.-Al folio 15 marcado con la letra “C” riela en copia simple constancia expedida la abogado María A. Rodríguez de Altamiranda, Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, expedida el 2 de septiembre de del año 2004. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal expidió constancia en la cual se señala que la demandante y el causante Manuel Antonio Duque Chacón, convivían desde hace nueve años anteriores a la fecha de la referida constancia y tenían su residencia en el Barrio Callejuela La Parada N° 16-135.
4.-Al folio 16 marcado con la letra “D” riela en original constancia de fecha 3 de marzo de 2010, expedida la abogado Eduardo Delgado, en su carácter de Delegado del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado abogado Eduardo Delgado, en su carácter de Delegado del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expidió constancia mediante la cual se aprecia que la demandante y el causante Manuel Antonio Duque Chacón, tenían su residencia común en el Barrio Santa Teresa, calle 1 vereda 7 casa N° 23-42, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, donde vivieron aproximadamente 15 años.
5.- Al folio 17 riela en copia simple copia de la cédula de identidad N° V-9.220.669, perteneciente a la demandante ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que la actora Gloria Xiomara Medina Guerra, es de estado civil soltera.
6.- Al folio 18 riela en copia simple copia de la cédula de identidad N° V.-5.656.960, perteneciente al de cujus Manuel Antonio Duque Chacón. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, era de estado civil divorciado.
7.- Al folio 59 corre en original constancia expedida en fecha 28 de junio de 2022, por el Gerente Estadal FASMEE Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra, en su condición de sobreviviente del trabajador fallecido Manuel Antonio Duque Chacón, es beneficiaria de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con el fondo autoadministrado de salud del Ministerio de Energía Eléctrica.
8.- Al folio 60 marcado corre en copia simple planilla de plan de descuento por nomina, expedida por CORPOELEC, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el causante Manuel Antonio Duque Chacón, en su condición de trabajador de CORPOELEC, tenía registrada para la cobertura de HCM a la demandante Gloria Xiomara Medina Guerra como su cónyuge.
9.-Al folio 61 corre en copia simple el registro ante el SENIAT de las cargas familiares del causante Manuel Antonio Duque Chacón. Se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que el precitado de cujus, tenía registrada ante el SENIAT dentro de sus cargas familiares a los efectos de su declaración de impuesto a la demandante Gloria Xiomara Medina Guerra como su cónyuge.
10.-Al folio 62 riela en original partida de nacimiento N° 1.641 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Gloria Xiomara Medina Guerra, procreó con el causante Manuel Antonio Duque Chacón una hija de nombre Xiomara Azaraid Duque Medina, quien nació el 28 de julio de 1996.


TESTIMONIALES:
A los folios 72 al 73 riela acta de fecha 16 de septiembre de 2022, correspondiente a la declaración de la testigo ciudadana Gloria Ymelda Guerra de Medina, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.703, de profesión ama de Casa, con domicilio en Calle 16-135, Callejuela La Parada, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento que entre la demandante ciudadana Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque, existió una relación estable de hecho que comenzó el 25 de octubre de 1995, en la casa de la testigo. Que la demandante estaba embarazada. Que a los tres años la demandante hizo su casa y se fue a vivir allí. Que la dirección de la testigo es Callejuela, La Parada N° 16-135, San Cristóbal. Que tiene conocimiento que la demandante ciudadana Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque, se comportaron ante familiares y amigos como si estuvieran casados. Que ambos procrearon una niña. Que después que se fueron de su casa, ellos se fueron a vivir en Santa Teresa, y que en ese sitio vivieron aproximadamente 25 años más o menos. Que tiene conocimiento de la demandante es de estado civil soltera, y el de cujus era de estado civil divorciado. Que la causa por la cual la relación concubinaria terminó entre ellos fue porque ambos se enfermaron les dio COVID, y el señor Manuel Duque lo hospitalizaron y falleció de COVID en el hospital el 1° de julio de 2021. Que para el momento del fallecimiento ellos tenían una relación bonita, y vivían muy bien como si ellos estuvieran casados.
A los folios 75 al 76 riela acta de fecha 16 de septiembre de 2022, correspondiente a la declaración de la testigo ciudadana Melida Cristina Medina Guerra, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-11.494.338, de profesión Peluquera, con domicilio en Barrio Obrero Calle 72036, Barrio José Gregorio Hernández, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que si tiene conocimiento que entre la ciudadana Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque, existió una relación estable de hecho, que empezó en septiembre del 95, octubre del 95. Que ellos eran sus vecinos y vivían por su casa. Que la dirección de esa casa es La Callejuela La Parada N° 16-135, San Cristóbal. Que la ciudadana Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque se comportaron ante familiares y amigos como si estuvieran casados. Que ellos procrearon una hija que actualmente tiene 25 años. Que ellos se fueron a vivir luego de que se mudaron a la casa de Santa Teresa, cuya dirección exacta no la sabe, y en ese sitio duraron viviendo como 23 o 24 años. Que la demandante es de estado civil soltera y el de cujus Manuel Medina, era de estado civil divorciado. Que la causa por la cual se terminó la relación concubinaria fue porque su cuñado falleció de COVID el 1° de julio de 2021. Y que para el momento del fallecimiento ellos tenían una relación armoniosa como si estuvieran casados, vivían juntos, y viajaban. Que entre ellos nunca hubo una separación y siempre estuvieron juntos.
Al folio 80 y su vuelto riela acta de fecha 19 de septiembre de 2022, correspondiente a la declaración de la testigo ciudadana Doris Aleysa Duque Chacón, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No V-5.125.027, de profesión ama de casa, con domicilio en Barrio Bolívar, Calle el Alto casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento que entre la demandante ciudadana Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque, existió una relación estable de hecho. Que esa la relación de unión estable de hecho que inicio en octubre del 95. Que la demandante y el de cujus Manuel Duque, iniciaron su relación en la Callejuela, La Parada, San Cristóbal. Que la demandante y el de cujus Manuel Duque, siempre se comportaron ante familiares y amigos como si estuvieran casados, salían para todos lados, eran muy unidos. Que ambos procrearon una niña, que ya una mujer. Que después que ellos se fueron de la Callejuela La Parada, ellos se fueron a vivir a Santa Teresa, donde duraron viviendo como 25 años aproximadamente, Que no tiene conocimiento del estado civil de la demandante y del de cujus Manuel Duque. Que la relación concubinaria se terminó porque Manuel Duque se enfermo de COVID y falleció, el 1° de julio de 2021. Que al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano Manuel Duque, ellos tenían una relación visiblemente armoniosa, eran unidos en todos lados. Que la testigo manifestó ser hermana del de cujus Manuel Duque.
Al folio al 81 y su vuelto riela acta de fecha 19 de septiembre de 2022, correspondiente a la declaración del testigo ciudadano Einstein Aurelio Medina Guerra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.166.814, de profesión Oficinista, con domicilio en Urb. Los Teques, Bloque 5 piso 3 apt 03-03, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento que entre la demandante Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque existió una relación estable de hecho que empezó el 26 de octubre de 1995 en una fiesta familiar. Que empezaron a vivir en la casa de los padres de la testigo en la Callejuela La Parada N° 16-135, San Cristóbal. Que todo el tiempo la ciudadana Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque se comportaban ante familiares y amigos como si estuvieran casados. Que ambos procrearon una hija que tiene 25 años. Que después se mudaron y se fueron a vivir al sector de San Santa Teresa, Sector Tres Esquinas, donde vivieron hasta el fallecimiento del de cujus Manuel Antonio Duque; y que la demandante sigue viviendo allí. Que la demandante es de estado civil soltera y el de cujus Manuel Antonio Duque era de estado civil divorciado. Que tiene conocimiento que la causa por la cual terminó la relación concubinaria fue por la muerte de Manuel Duque, que falleció el día 1° de julio de 2021, por causa del COVID. Que para el momento del fallecimiento de ciudadano Manuel Duque ellos tenían una relación totalmente visible como si estuvieran casados.
Al folio 85 riela acta de fecha 5 de octubre de 2022, correspondiente a la declaración del testigo ciudadano Juan Bautista Carvajal, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-3.005.761, de profesión Comerciante, con domicilio en Santa Teresa, Vereda 7 23-48, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante Xiomara Medina y al de cujus Manuel Duque, desde hace más de 20 años. Que él hace más de veinticinco años les vendió una casa, donde actualmente vive la demandante Xiomara Medina, y que él más bien pensó que eran casados. Que Xiomara Medina y el de cujus Manuel Duque, se comportaban entre familiares, amigos y vecinos como esposos. Que él los veía siempre a los dos, y en varias ocasiones en diciembre fue a cenar con ellos. Que tiene conocimiento que la relación concubinaria terminó porque el señor Manuel Duque, murió en los primeros días del mes de julio del 2021.
Al folio 86 riela acta de fecha 5 de octubre de 2022, correspondiente a la declaración del testigo ciudadano Iván Darío Duque Chacón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.559, de profesión programador y analista en sistemas, con domicilio en Vereda 7 bis, Los Aguacates, N° 63-22, Sector Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante Xiomara Medina y al de cujus Manuel Duque, porque la primera es su cuñada y el segundo su hermano. Que a Xiomara la conoce desde hace 26 años y a su hermano de toda la vida. Que ambos eran concubinos desde octubre de 1995, y que empezaron el concubinato en La Callejuela La Parada y después se fueron a vivir a Santa Teresa. Que siempre se vieron juntos como esposos y existía mucha unión entre ellos. Que esa relación terminó lamentablemente por el fallecimiento de su hermano el 1° de julio de 2021. Que ambos procrearon una hija su sobrina Azaraid que para la fecha de la declaración tenía 26 años y que es su ahijada también.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos Gloria Ymelda Guerra de Medina, Melida Cristina Medina Guerra, Doris Aleysa Duque Chacón, Einstein Aurelio Medina Guerra, Juan Bautista Carvajal, e Iván Darío Duque Chacón, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra y el causante Manuel Antonio Duque Chacón, sostuvieron una relación concubinaria que inició en octubre de 1995 y finalizó el 1° de julio de 2021 debido a la muerte del mencionado de cujus. Que producto de esa unión procrearon una hija la codemandada Xiomara Azaraid Duque Medina. Que ambos se comportaban ante familiares y amigos como si estuvieran casados. Que al inicio de la referida unión concubinaria establecieron su residencia común la Callejuela La Parada N° 16-135, San Cristóbal, y posteriormente la establecieron en un inmueble ubicado en el Sector Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal donde convivieron hasta la muerte del precitado causante Manuel Antonio Duque Chacón.
INFORMES:
A los folios 82 al 83 riela oficio N°TTHH/ATT/-013-2022, de fecha 9 de agosto del 2022, remitido a este Tribunal por el Jefe de la División Estadal de Talento Humano Táchira (CORPOELEC), en respuesta al oficio que le fuera remitido por este Despacho signado con el N°0860-282 de fecha 29 de julio de 2022. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, prestó sus servicios en CORPOELEC, desde el 3 de agosto de 1994 hasta el día 2 de julio de 2021, fecha en que le dieron de baja por su fallecimiento. Que la ciudadana Xiomara Medina Guerra, realizó los trámites por ante esa Institución, para ingresar a la nómina de CORPOELEC, como sobreviviente del de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, lo cual para la fecha se encontraba en proceso administrativo, y que le corresponde por cuanto figura en el sistema como concubina del mencionado de cujus. Que el causante Manuel Antonio Duque, realizó voluntariamente la inclusión de la ciudadana Xiomara Medina Guerra, registrándola como su concubina, para lo cual realizó los trámites administrativos pertinentes. Que la condición de sobreviviente que se encontraba en trámite ante dicho Organismo para esa fecha, se realizaba por ser la concubina del de cujus Manuel Antonio Duque.
La codemandada Shaely Yackeline Duque Caicedo, promovió pruebas de forma anticipada en el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2022.
-Principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Gloria Xiomara Medina Guerra y el causante Manuel Antonio Duque Chacón, sostuvieron una relación concubinaria estable, permanente y notoria. Que la demandante es de estado civil soltera y el causante era divorciado conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de octubre de 1995, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1995, por lo que la fecha de inició de la referida unión concubinaria es del 7 de noviembre de 1995 cuando quedó firme la aludida sentencia de divorcio y la misma finalizó el 1° de julio de 2021 con la muerte del precitado de cujus. Que producto de esa unión procrearon una hija la codemandada Xiomara Azaraid Duque Medina. Que el causante Manuel Antonio Duque Chacón, le dispensaba a la demandante el trato de cónyuge, lo que se demuestra del registro que en forma voluntaria realizó de la misma a los efectos de hacerla beneficiaria de la cobertura del plan de H.C.M en CORPOELEC donde prestó sus servicios desde el 3 de agosto de 1994. Igualmente, quedó demostrado que el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, efectuó voluntariamente todos los trámites administrativos pertinentes para registrar a la demandante como su concubina en el sistema de CORPOELEC, para que gozara de los beneficios correspondientes como su concubina sobreviviente. Asimismo, quedó evidenciado de las declaraciones de los testigos que ambos se comportaban ante familiares y amigos como si estuvieran casados.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra en contra de los ciudadanos Shaely Yackeline Duque Caicedo, Tony Manuel Duque Caicedo y Xiomara Azaraid Duque Medina, en su condición de herederos conocidos del causante Manuel Antonio Duque Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el precitado causante. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra y el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, existió una unión concubinaria que inició el día 7 noviembre del año 1995, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio del precitado causante y finalizó el 1° de julio de 2021, día del fallecimiento del mencionado de cujus. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra en contra de los ciudadanos Shaely Yackeline Duque Caicedo, Tony Manuel Duque Caicedo y Xiomara Azaraid Duque Medina, en su condición de herederos conocidos del causante Manuel Antonio Duque Chacón, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la demandante y el precitado causante. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Gloria Xiomara Medina Guerra y el de cujus Manuel Antonio Duque Chacón, existió una unión concubinaria que inició el día 7 noviembre del año 1995, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio del precitado causante y finalizó el 1° de julio de 2021, día del fallecimiento del mencionado de cujus
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24 ) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.






DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL