REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

212° y 163º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) lotes de terreno que se encuentran ubicados en la Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas, constan en los documentos de adquisición protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el primero en fecha 21 de octubre de 1981, bajo el N° 19, Tomo I, protocolo Primero; y el segundo en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo I y las mejoras construidas sobre los mencionados lotes de terreno según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 7, folios 24 al 26, Tomo II, Protocolo Primero.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreno y las mejoras sobre ellos construidas, ubicados en la Aldea La Llanada, Municipio Lobatera del Estado Táchira, los cuales se describen así: PRIMER LOTE: mide 15 metros de largo por quince metros de ancho y se deslinda así: Cabecera: Carretera Panamericana; Costado Derecho: Rafael Cárdenas; Costado Izquierdo: predios de Eduardo Pérez; pié: Predios de Pedro Eduardo Pérez, separa sus vientos mojones de piedra; adquirido por el demandado Candido Nemesio Chacón Zambrano, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1981, bajo el N° 19, Tomo I, protocolo Primero. SEGUNDO LOTE: Cabecera, mide 13 metros, la carretera panamericana; Costado Derecho: mide 15 metros, inmueble del comprador Candido Nemecio Chacón Zambrano, pie mide 13 metros, terreno del vendedor Pedro Eduardo Pérez y Costado Izquierdo, mide 15 metros, propiedades de Teresa Rangel de Pérez, dicho lote fue adquirido por el demandado Candido Nemesio Chacón Zambrano, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el N° 41, Tomo I, Protocolo I. Y las mejoras construidas sobre los referidos lotes de terreno según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 7, folios 24 al 26, Tomo II, protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL