REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.972, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Gregorio Delgado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.723 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 36.475

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, debidamente asistido por la abogado Alicia Coromoto Mora Arellano, en contra del ciudadano Gregorio Delgado Colmenares, por reconocimiento del documento privado fechado el 20 de enero de 2002, con fundamento en los Artículo 450 procesal, y 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 6)
En fecha 24 de noviembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda. (Folio 7).
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2022, el ciudadano Gregorio Delgado Colmenares, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Díaz Pabón, se dio por citado en la presente causa; y dio contestación a la demanda, conviniendo en ella. (Folio 8 al 9)
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2022, la parte demandante debidamente asistido de abogada, solicitó pronunciamiento sobre el convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada. (Folio 10)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Edgar José Delgado Colmenares, debidamente asistido por la abogado Alicia Coromoto Mora Arellano, en contra del ciudadano Gregorio Delgado Colmenares, por reconocimiento del documento privado fechado el 20 de enero de 2002.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 20 días del mes de enero del 2002, suscribió documento contentivo de contrato de obra, con el ciudadano Gregorio Delgado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.622.723, de profesión arquitecto, para que le construyera con dinero de su propio peculio una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villa Palermo, lote 166, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00MTS 2) (7X40mts), con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98.00 mts 2), con los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con microlote N° 167, mide CUARENTA METROS (40,00mts), SUR: Con microlote N° 165, mide CUARENTA METROS (40,00mts), ESTE. Con quebrada la Corora, mide SIETE METROS (7,00 mts) OESTE. Con la vereda Doña Elena, mide SIETE METROS (7,00 mts).
Que la vivienda se encuentra conformada por una sola planta, distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, cocina, área de servicios, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, porche y patio, la estructura es la tradicional, zapatas pedestales, vigas de riostra y de corona, columnas todo a base de concreto y hierro, techo de machihembrado, manto y teja criolla, tabaquería de bloque de arcilla, e-0.12 cm, pisos de cerámica nacional de primera, piezas sanitarias blancas, línea económica, frisos lisos, ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, puertas entamboradas, y la principal maciza, referido a las instalaciones de aguas blancas y negras, las mismas están en perfecto funcionamiento, y las instalaciones eléctricas embutidas y funcionando
Alega que el dinero invertido en mano de obra y materiales para la fecha de la construcción, fue por la cantidad de seis mil bolívares, (Bs. 6.000).
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2022, el demandado convino en todas y cada una de las partes de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 20 de enero de 2002, documento de contrato de obra que transcribió en su totalidad.

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propiol)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).


Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2022, presentado por el demandado Gregorio Delgado Colmenares, asistido de abogado, el mismo convino en la demanda interpuesta en su contra por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 20 de enero de 2002, en todas y cada una de las partes incluso transcribiendo el texto del referido documento; en tal virtud dicho documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado fechado el 20 de enero de 2002. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO el documento privado fechado el 20 de enero de 2002, suscrito por el demandante Edgar José Delgado Colmenares y el demandado Gregorio Delgado Colmenares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA



BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL