REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE HERNAN HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.587.952 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.833.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARÍA GABRIELA CASTILLO PERNÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.409, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Los Méndez, casa N° 40, La Machiri, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados ABELARDO RAMÍREZ y KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.229.658 y V-18.090.778 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.441 y 143.561 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.355-2022
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 21 de octubre del 2022, por el abogado Abelardo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la demandada María Gabriela Castillo Pernía, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 29 al 30. Anexos: 31 al 43).
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
En fecha 18 de febrero de 2022, fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Hernán Hernández Rincón en contra de la ciudadana María Gabriela Castillo Pernía por nulidad de documento de venta.(Folios 1 al 5. Anexos 6 al 16)
Por auto de fecha 4 de marzo de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que concurriera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al auto de admisión. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado informó haber citado en forma personal a la demandada ciudadana María Gabriela Castillo Pernía; no obstante la misma se negó a firmar el recibo correspondiente.(Folios 22 al 23)
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se acordó notificar a la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación. (Folios 25).
Al folio 26 corre diligencia estampada por la secretaría Temporal de este Juzgado informando haber dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados Abelardo Ramírez y Kristhiam German Moll Gelves (Folio 28).
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de escrito de cuestiones previas.(Folios29 al 30. Anexos 31 al 43).
A los folios 46 al 47 corre inserto escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2022 la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas opuestas. (Folio 48. Anexos 49 al 51).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. ( Folio 52)
Al folio 53 riela escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2022. Y en la misma fecha se agregó y se admitió; librándose oficio N° 431 al Director de la Oficina de Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal informó haber entregado el oficio N° 08960-431 dirigido al Director de la Oficina de Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).(Folios 56 al 57).

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestiones previas promovidas por la parte demandada contenidas en los ordinales 5° y 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Respecto de la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se observa:

La representación judicial de la demandada alegó que el demandante, JOSÉ HERNANDEZ RINCÓN, tiene actualmente su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, haciendo la salvedad que salió del país sin cumplir con la obligación de sellar su pasaporte ante el SAIME, pues la salida de la República Bolivariana de Venezuela, la hizo a través de Cúcuta, Colombia.
Aduce que la doctrina judicial ha establecido tres requisitos concurrentes para la procedencia de esta cuestión previa, los cuales se cumplen en la presente causa y son: i. — La demanda es de naturaleza civil, porgue esta referida a la nulidad de una compraventa sobre un apartamento identificado en autos, ii. El demandante se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, i i i . La ausencia de capacidad económica del demandante, quien vendió sus bienes de fortuna antes de irse y los que aún pueda tener no cubren la cuantía de la presente demanda de nulidad establecida en la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 44.637).
Que la razón de esta cuestión previa es que el demandante constituya una garantía suficiente que responda de las costas y costos del proceso ante una eventual declaratoria sin lugar de la demanda.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
5°) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.



Igualmente el Artículo 36 del Código Civil establece:

Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

En las normas transcritas el legislador estableció la exigencia de la caución o fianza para que el demandante que no tenga establecido su domicilio en el país puede accionar, con la finalidad de evitar que la persona sin arraigo en el país, es decir que no posea bienes en cantidad suficiente pueda evadir el pago de las costas y gastos procesales que cause al demandado por haberlo obligado a litigar. No obstante, la referida disposición admite dos excepciones, a saber, la primera prevista en el Artículo 36 del Código Civil, transcrito supra referida a que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en el supuesto de resultar perdidoso; y la segunda la establecida en leyes especiales como en materia mercantil que conforme al Artículo 1.102 del Código de Comercio dicha caución no aplica en dicha materia.
Así las cosas, para la procedencia de la referida cuestión previa es necesario que en los autos exista evidencia de que el demandante no tiene su domicilio en el país, y en la presente incidencia ello fue alegado por la parte demandada pero no fue demostrado, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La representación judicial de la parte demandada alega que su representada MARÍA GABRIELA CASTILLO PERNIA, intentó una demanda merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho en contra del demandante, JOSÉ HERNAN HERNANDEZ RINCÓN, relación reconocida por el demandante en su escrito libelar. Que dicha demanda se está sustanciando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Io Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente número 23.264.
Que el bien inmueble objeto de la controversia (apartamento suficientemente identificado en las actas procesales), fue adquirido el 16/11/2020, como consta a los folios 9 al 12 del cuaderno principal según documento de compraventa durante la existencia de la relación concubinaria que existió entre MARÍA GABRIELA CASTILLO PERNIA y JOSÉ HERNÁNDEZ RINCÓN. Y la venta de los derechos y acciones del demandante a la demandada de autos fue el 22/12/2020, hoy impugnada de nulidad, fue realizada aun existiendo la comunidad concubinaria.
Que el bien inmueble objeto de la controversia fue adquirido durante la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes, la cual está sustanciándose en sede judicial para su establecimiento a través de sentencia, y si es declarada con lugar considera que tendrá una influencia decisiva en la presente causa ya que uno de los efectos jurídicos del establecimiento de la relación concubinaria es la comunidad del matrimonio civil, conforme al Artículo 168 del Código Civil, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia vinculante de la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número: 38.295 de fecha 18/10/2005.
Que la cosa juzgada que surja en el proceso de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria tendrá una influencia decisiva, la cual va a ser alegada en la presente causa, ya que su establecimiento traería como consecuencia, entre otras defensas, la falta de interés procesal del demandante y la demanda para sostener el presente juicio de nulidad debido a la aplicación del Artículo 168 del CC.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta se hace necesario definir la prejudicialidad. En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo hace en los términos siguientes:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados de manera concurrente, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada con relación a la cuestión previa opuesta.
- A los folios 31 al 39 corre en copia certificada de la demanda interpuesta ante este Tribunal en funciones de Distribuidor en fecha 1° de agosto de 2022, por la ciudadana María Gabriela Castillo Pernia demandada en esta causa en contra del ciudadano José Hernán Hernández Rincón por reconocimiento de unión estable de hecho.
- Al folio 40 copia certificada del auto de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual el mencionado Tribunal le dio entrada a la referida demanda por reconocimiento de unión concubinaria, e inventarió bajo el N° 23.264-2022 nomenclatura de ese Despacho y ordenó la citación del demandado en esa causa.
De las referidas pruebas se evidencia que efectivamente cursa por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N°23.264-2022, contentivo del juicio por reconocimiento de la unión concubinaria incoado por la ciudadana María Gabriela Castillo Pernia demandada en contra del ciudadano José Hernán Hernández, y de cuyo escrito libelar se observa que la demandante pretende dicho reconocimiento desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 14 de mayo de 2021.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la parte demandante en la presente causa se contrae a la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el N° 2018.1152, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.20977, y correspondiente al folio real del año 2018, mediante el cual el demandante José Hernán Hernández Rincón dio en venta a la ciudadana María Gabriela Castillo Pernía, el 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 8-1-A, situado en la Torre A, planta piso 8 del Conjunto Residencial San Juan Bautista, ubicado en la Avenida Las Pilas, N° 0-30, Sector Pueblo Nuevo en la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, alegando que el precio de venta nunca le fue pagado, esta sentenciadora considera que la decisión que se pueda dictar en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria con efectos de cosa juzgada no influye en la decisión que se dicte en este causa sobre la declaratoria o no de nulidad de la aludida venta con fundamento en que al actor no le fue pagado el precio de la misma.
Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal. Así se decide.






III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL