REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE MANUEL GUERRERO REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.218, civilmente hábil, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA DEL CARMEN GUERRERO REQUENA, JESUS ENRIQUE GUERRERO REQUENA, ANA GRACIELA GUERRERO REQUENA, EMILIO CONSTANTINO GUERRERO REQUENA, JUANA ROSA GUERRERO REQUENA, CECILIO ALFONSO GUERRERO REQUENA, LUIS FELIPE GUERRERO REQUENA y CARLOS ALBERTO GUERRERO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.092.623, V-5.344.428, V-4.093.044, V- 5.346.206, V- 9.330.012, V- 4.092.272, V- 9.333.099 en su orden.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 34.960
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Guerrero Requena, en contra de los ciudadanos María Del Carmen Guerrero Requena, Jesús Enrique Guerrero Requena, Ana Graciela Guerrero Requena, Emilio Constantino Guerrero Requena, Juana Rosa Guerrero Requena, Cecilio Alfonso Guerrero Requena, Luis Felipe Guerrero Requena y Carlos Alberto Guerrero Requena, por partición de comunidad hereditaria. (Folios 1 al 6. Anexos 7 al 17)
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2013, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con la ley, acordó tramitarla por el procedimiento establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda, y a tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Grita. (Folios 19 al 20)
En fecha 14 de noviembre de 2013, se libraron compulsas y se remitieron al Juzgado comisionado por auto acordado con oficio N° 0860-710. (Folios 21 al 22)
A los folios 23 al 99, corre comisión N° 4982, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Grita, correspondiente a la práctica de la citación de los demandados, la cual fue devuelta con oficio N° 3160-368, de fecha 6 de mayo de 2014, y de cuyas actuaciones se aprecia que sólo fue cumplida la citación de los codemandados: Luis Felipe Guerrero Requena y Carlos Alberto Guerrero Requena. Dicha comisión fue agregada al presente expediente el 28 de mayo de 2014.
Al folio 100 corre diligencia de fecha 1° de noviembre de 2022, suscrita por el demandante mediante la cual solicitó a la Juez Temporal se abocara al conocimiento de esta causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que desde el 28 de mayo de 2014, fecha en que fue agregada al expediente la comisión relativa a la citación de los codemandados proveniente del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la cual se evidencia que fueron citados únicamente los codemandados: Luis Felipe Guerrero Requena y Carlos Alberto Guerrero Requena, sólo se evidencia diligencia de fecha 1° de noviembre de 2022, suscrita por el demandante y asistido de abogado mediante la cual pidió el abocamiento de la Juez Temporal, sin que exista en los autos ninguna otra actuación previa de la parte actora ni de los codemandados que fueron citados en forma posterior a que se agregara las resultas de la comisión de citación.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que fue agregada al expediente las resultas de la comisión relativa a la citación de los demandados en fecha 28 de mayo de 2014, no existe ninguna actuación de la parte demandante ni de los codemandados que fueron citados para impulsar el proceso, sino hasta el 1° de noviembre de 2022, oportunidad en que el demandante solicitó el abocamiento de la Juez Temporal, de lo que se evidencia con claridad que se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante ni de los codemandados citados en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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