REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSE LEAL MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.352, de este domicilio y civilmente hábil

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VIALLY MANCHINI CASIQUE CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.696 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 310.672.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ESCURAINA OVIEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.491, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ y XIOMARA NARANJO PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.665.534 y V-6.211.446, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 104.984 y 167.386 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.292-2021


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, por la demandada ciudadana María De Los Ángeles Escuraina Oviedo, debidamente asistida por el abogado Julio César Colmenares González, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 66 al 71).
De las actas que conforman el presente expediente SE OBSERVA:
Que en fecha 8 de septiembre de 2021, fue presentada ante Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por el ciudadano William José Leal Meneses, asistido por el abogado Vially Manchini Casique Canchica, en contra de la ciudadana María De Los Ángeles Escuraina Oviedo, por indemnización de daños materiales y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Folios 1 al 3. Anexos 5 al 32).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, fue admitida la demanda por la vía del juicio oral previsto en el Artículo 859 procesal y siguientes; y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. (Folio 33)
Mediante diligencias de fechas 4 y 10 de noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal informó que no logró contactar de manera personal a la parte demandada. (Folio 35 y 36)
En fecha 16 de marzo del 2022, el demandante ciudadano William José Leal Meneses, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Vially Manchini Casique Canchica. (Folio 38)
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 39)
A los folios 41 al 45 corren actuaciones referentes a la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, la demandada ciudadana María De Los Ángeles Escurina Oviedo, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa. (Folio 61)
Al folio 62, corre poder apud acta otorgado por la demandada ciudadana María De Los Ángeles Escurina Oviedo a los abogados en ejercicio Julio Cesar Colmenares Gonzalez y Xiomara Naranjo Patiño.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66 al 71. Anexos 72 al 111)
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 112 al 115)
Al folio 117 al 118, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, relativas a la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 119)

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La representación judicial de la demandada alegó la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, con fundamento en lo siguiente:
Que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, una investigación signada con el N° MP-52392-2021. DIATT-TA-AP-03-016-2021, por el delito de lesiones culposas, en las que figuran como víctimas las ciudadanas Luz Marina Calderón Flores y su persona María De Los Ángeles Escuraina Oviedo, y como investigada Neifer Oriana Leal, quien para el momento de producirse el accidente de tránsito en fecha 11-03-2021, era la conductora del vehículo, cuyas características son: PLACA A48CL7G, MARCA DONGFENG, MODELO ZNA/DOBLE CABINA AÑO MODELO 2013, COLOR ROJO, SERIAL DE NIV 8XSTGUBK3DG000193, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL DE MOTOR 930910, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, NRO DE PUESTOS 5, NRO DE EJES 2, TARA 1665. CAP DE CARGA 875 KGS, SERVICIO PRIVADO; quien impacto con la parte delantera de su vehículo, de manera violenta, imprudente e intencional, el vehículo de su propiedad en la parte trasera de la rueda del lado izquierdo y cuyas características son: PLACA AB028DS; MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE LIMITE; AÑO MODELO 2006; COLOR ROJO; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK58K361102143; SERIAL NIV 8Y4GK58K361102143; SERIAL DE MOTOR 6 CIL; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; N° DE PUESTOS 5; N° DE EJES 2; TARA 1735; CAPACIDAD DE CARGA 400 KGS; SERVICIO PRIVADO.
Alega que en esa investigación que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, no se ha clarificado quien tuvo la culpa o la responsabilidad en causar dicho accidente de tránsito, y por lo tanto considera que la parte accionante está impedida para interponer la presente demanda por indemnización de daños materiales y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, hasta que se dicte una decisión al respecto.
Solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre comunicación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que informe al Tribunal si cursa por ante dicho organismo la investigación signada con el N° MP-52392-2021. DIATT-TA-AP-03-016-2021, las partes involucradas y el estatus en que se encuentre.
Pidió que sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 8° referida a la cuestión prejudicial y en consecuencia, se paralice el juicio hasta que se resuelva la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 867 en su sexto parágrafo.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial bajo los siguientes fundamentos:
Que la parte demandada en su escrito menciona que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira cursa una investigación penal por el delito de las lesiones culposas, manifestando lo siguiente “…no se ha clarificado quien tuvo la culpa o la responsabilidad…”, que no aportó además porque no existe, un elemento que indique que Neifer Oriana Leal González, plenamente identificada, haya sido imputada en la investigación que lleva a cabo la mencionada representación Fiscal del Ministerio Público.
Que para que pueda considerarse la existencia de una cuestión prejudicial penal que necesariamente ha de resolver previo al juicio en jurisdicción civil, resulta esencial que exista una vinculación efectiva entre la cuestión sometida al conocimiento de la jurisdicción penal y la cuestión que conoce la jurisdicción civil. Que como puede evidenciarse de las copias fotostáticas acompañadas por la demandada junto con su escrito se desprende que tan sólo ha iniciado una investigación penal y aún no existe un acto de imputación formal que permita en todo caso entrar a determinar si la ciudadana Neifer Oriana Leal González, tiene algún grado de responsabilidad penal o no en el hecho.
Que no obstante del acta de investigación penal que corre inserta a los folios 5 al 22, se desprende sin lugar a dudas que la demandada incurrió en el incumplimiento e inobservancia de la señal vertical de PARE, ubicada en la acera izquierda de la carrera N° 19 de Barrio Obrero, violando así las disposiciones legales establecidas en los Artículos 255,256 ordinales 1° y 2° del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, lo cual a su entender conduce a determinar su responsabilidad en el hecho y por ende su responsabilidad civil por el daño material causado al patrimonio de su representado, derivado de un hecho ilícito y extracontractual de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que en el supuesto negado que este Tribunal considerase con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, resulta importante destacar que el proceso no ha de suspenderse sino una vez que alcance la etapa de dictar sentencia, es decir, la instrucción del proceso ha de continuar su curso ordinario y así lo ha establecido en criterio reiterado y pacífico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 1947 de fecha 16 de julio de 2003.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta se hace necesario definir la prejudicialidad. En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo hace en los términos siguientes:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados de manera concurrente, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante con relación a la cuestión previa opuesta.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
-A los folios 77 al 101, corren en copia simple de las actuaciones correspondientes a la investigación penal signadas con los números DIATT-TA-AP-03-016-2021 MP-52392-21. De dicha probanza se evidencia que el día 15 de marzo de 2021, la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dictó orden fiscal de inicio de investigación penal relacionada con el hecho vial ocurrido el 11 de marzo de 2021, al que hace alusión el demandante en el escrito libelar, conforme a la cual ordenó que deberían practicarse todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás particulares y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo; más sin embargo no se evidencia ninguna probanza de la cual se demuestre que efectivamente curse un proceso por ante la jurisdicción penal en el cual se sustancie la referida causa a que hace alusión la parte demandada, a los fines de poder verificar si la misma está vinculada con la materia debatida en este juicio. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Provisorio,

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal


Blanca Yanelys Contreras Rosales