REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 163º
Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre del año 2.022, inserta a los folios 26 y 27 de este expediente presentada por una parte por los abogados CARLOS OMAR VELASCO SANCHEZ y EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.632.452 y V-9.232.832, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.024 y 44.146, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KIMBERLY MILAGROS ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.308, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile región Metropolitana de la Republica de Chile, parte demandante, tal y como consta en el poder Notariado con Apostille, ante la Segunda Notaria de Providencia LUIS CELIS URRUTIA, Santiago de Chile, de fecha 11 de mayo de 2022, bajo el N° EAC1940893, inserto a los folios 4 y 5, en el cual se desprende que los citados profesionales del derecho están facultados expresamente para transigir. Y por la otra parte el ciudadano YOFRAN AVELINO HERNANDEZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.288, domiciliado en Lobatera Municipio Lobatera del Estado Táchira, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria, en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira, parte demandada, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
….”Ante su competente autoridad ocurrimos, exponemos y transamos a todo evento y efecto jurídico: Incoada la presente partición de comunidad sobre el inmueble la cual consiste en un lote de terreno propio y las bienechurias sobre el construidas, ubicada en el área urbana de la ciudad de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide siete metros (7 mts) SUR: mide diez metros con veintitrés centímetros, (10,23 mts) con Lote N° 9; ESTE: mide diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts), con Fidelina Sánchez; y OESTE: en líneas quebradas, mide once metros (11 mts), con vereda pública con un área de terreno de OCHENTA Y CUATRO metros con DIECISEIS Centímetros (84,16 mts2); y las bienechurias construidas las cuales consisten en Una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con dos habitaciones, sala, cocina, dos baños uno privado en la habitación principal, con su área de servicios, pisos de cemento pulido rojo, ventanas y puerta principal de hierro, puertas de baño y habitaciones entambordas, (sic) y demás adherencias propias del inmueble, comunidad adquirida con el ciudadano YOFRAN AVELINO HERNANDEZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.348.288, según se evidencia en documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, documento inscrito bajo el N° 0012, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.453, correspondiente al folio Real del año 2012, de fecha Doce (12) de Julio de Dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, para dar por finiquitada la presente demanda, formalmente ambas partes de manera voluntaria hacemos la presente Transacción Judicial en los siguientes términos: PRIMERO: Los Demandantes Ceden en este acto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble descrito y objeto de la presente demanda, en representación de KIMBERLY MILAGROS ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.790.308, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile región Metropolitana de la República de Chile y jurídicamente capaz, al ciudadano YOFRAN AVELINO HERNANDEZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V9.348.288, domiciliado en Lobatera del Municipio Lobatera del Estado Táchira, y civilmente hábil, como parte demandada. SEGUNDO: El demandado, paga y cancela en este acto el valor del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones a Los Demandantes, que de mutuo acuerdo se ha estimado el valor del inmueble descrito en Cuatro Mil dólares americanos (US$ 4.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la presente transacción, por lo que paga y cancela Dos Mil Dólares Americanos (US$ 2.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la presente transacción; los cuales están representados en un vehículo propiedad de El Demandado, que tiene las siguientes características: Marca CHEVROLET , Modelo AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, Año 2008, color PLATA, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placa AA155TG, Serial N.I.V. 8ZITJ51688V327793, serial Motor 88V327793 y de uso PARTICULAR. TERCERO: con el presente acuerdo o Transacción, Los Demandantes, ceden a todo evento jurídico y a efecto de Registro Inmobiliario todos los derechos y acciones en mención, por Io que EL DEMANDADO se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito e identificado. CUARTO: De manera definitiva entre las partes antes señaladas, declaran que no se quedan a deber por ningún concepto relacionado con la presente demanda. QUINTA: Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente Transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre la materia, que la hace procedente, y solicito se Oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira lo conducente sobre la Adjudicación del inmueble en la presente Cesión de Derechos y Acciones en beneficio del copropietario Yofran Avelino Hernández Torrado, suficientemente identificado.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por los abogados CARLOS OMAR VELASCO SANCHEZ y EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.024 y 44.146, actuando como apoderados judiciales de la demandante ciudadana KIMBERLY MILAGROS ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.790.308, tal y como consta en el poder Notariado con Apostille, ante la Segunda Notaria de Providencia LUIS CELIS URRUTIA, Santiago de Chile, de fecha 11 de mayo de 2022, bajo el N° EAC1940893, inserto a los folios 4 y 5, en el cual se desprende que los citados profesionales del derecho están facultados expresamente para transigir. Y por la otra parte personalmente por el demandado YOFRAN AVELINO HERNANDEZ TORRADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.288, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria, en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito en el Estado Táchira; y por cuanto la misma versa sobre el bien inmueble objeto de litigio, y sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, una vez quede firme el presente auto homologatorio se acuerda expedir por Secretaria copia fotostática certificada de la transacción y del presente auto a los fines de su remisión a la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para su inscripción y registro en los Libros de esa Oficina. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|