REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:

La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Felipe Leal Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.135 en contra de la ciudadana Rut Elizabeth Carreño de Mella, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.787, por resolución de contrato de opción de compra-venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2012, bajo el N° 30, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 1 al. Anexos: 8 al 55 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes depuse de que constara en autos la citación de la demandada más un día que se le concedió como término de la distancia. (Folios 57 al 58 de la primera pieza)
A los folios 65 al 70 de la primera pieza corren actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, la demandada Rut Elizabeth Carreño de Mella, asistida de abogado interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, alegando que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursa una acción signada con el N° 20F01-388-2011, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato. (Folios 71 al 77 de la primera pieza. Anexos: 78 alo 92 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la demandada Rut Elizabeth Carreño de Mella, otorgó poder apud acta a los abogados María Esperanza Villamizar de Galvis y José Gregorio Guerrero Carreño. (Folio 93 de la primera pieza)
Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. (Folios 95 al 104 de la primera pieza. Anexos: 105 al 151 de la primera pieza)
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas relativas a la cuestión previa opuesta. (Folios 152 al 155 de la primera pieza). Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014. (Folio 156 de la primera pieza).
Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas relativas a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (167 al 171 de la primera pieza). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2014. (Folio 172 de la primera pieza)
Ahora bien, este Tribunal dictó decisión en fecha 19 de noviembre de 2014, inserta a los folios 174 al 184 de la primera pieza, mediante la cual resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en los términos siguientes:

En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

Se hace necesario analizar la prueba de informe promovida, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al oficio de fecha 23 de mayo de 2014 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el informa por ante esa Fiscalía cursa denuncia N° 71835-2013 la cual se encuentra en etapa de investigación, donde el imputado se encuentra aún por determinar, denuncia interpuesta por la ciudadana Ruth Elizabeth Carreño de Mella, tal como se evidencia folio 90, copia simple de la denuncia, en la que solicitó se decreten medidas de protección, de conformidad con la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se le garantice que el mencionado ciudadano no continúe la violencia hacia ella, ni llegue a desalojarla de forma violenta del inmueble en cuestión.
Ahora bien, se observa que la presente causa versa sobre una resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes en contra de Ruth Elizabeth Carreño de Mella y, visto que las denuncias interpuestas por ante la Fiscalía Primera y Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se realizaron como consecuencia de unos negocios realizados por los ciudadanos Luis Felipe Leal Reyes y Davso Javier González Torres del bien inmueble objeto del presente litigio, lleva a esta juzgadora a la convicción, de que pronunciamiento que en materia penal se obtenga, si incide directamente en decisión que este Tribunal pueda tomar en la presente causa.
Por lo que quien aquí juzga considera, que esta causa civil si está subordinada a la causa penal, la cual debe resolverse previamente, a los fines de no dictar sentencias contradictorias; por lo que la cuestión previa opuesta referente al ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, asistida por la abogada MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS.


En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 355 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.


En la norma transcrita el legislador estableció expresamente que cuando la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto es declarada con lugar, como sucedió en la presente causa el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito que se dicte.
En el caso de autos luego de proferida por este Tribunal la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la misma fue notificada a las partes tal como lo ordenó la aludida decisión así: la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014, inserta al folio 185 de la primera pieza; y la parte demandada fue notificada tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 189 al 196 de la primera pieza practicadas por el Tribunal comisionado para ello. Luego de lo cual se aprecia que el proceso continuó su curso hasta llegar al estado de sentencia, tal como se evidencia de las actuaciones cumplidas por ambas partes insertas a los folios 197 al 242 de la primera pieza.
Igualmente, de las actuaciones que corren insertas en la segunda pieza del expediente se aprecia que el juicio siguió su curso correspondiente desarrollándose cada una de las etapas del proceso hasta llegar al estado de sentencia.
No obstante, este Tribunal dictó auto de fecha 24 de septiembre de 2018, inserto al folio 215 de la segunda pieza mediante el cual la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes de dicho auto en el cual se indicó que de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se dejarían transcurrir diez días de despacho para la reanudación de la causa contados a partir de que constara en autos la última notificación, los cuales serían sucedidos de tres días de despacho establecidos en el Artículo 90 procesal, para que las partes pudieran ejercer el derecho a recusar y una vez vencidos dichos lapsos comenzaría a correr el lapso para dictar el fallo.
Así las cosas, resulta evidente que en dicho auto se incurrió en un error material al ordenar reanudar la causa cuando la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 procesal, se encuentra suspendida en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito que se dicte, tal como fue ordenado en la decisión definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, inserta a los folios 174 al 184 de la primera pieza, mediante la cual declaró con lugar la cuestión prevista en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la ciudadana RUTH ELIZABETH CARREÑO DE MELLA, asistida por la abogada MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS; sin que exista en los autos la decisión correspondiente que hubiese resuelto la aludida cuestión prejudicial para que la presente causa pueda ser reanudada y decidida.
En consecuencia, esta sentenciadora con el fin de garantizar el debido proceso, en acatamiento a lo resuelto por la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual constituye cosa juzgada formal en esta causa y por tanto de estricto acatamiento para el juez y para las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 206 procesal, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de septiembre de 2018, cuando se dictó el auto de abocamiento el cual queda incólume con excepción a lo referente a la reanudación de la causa, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto con excepción de la notificación de las partes de dicho abocamiento las cuales quedan incólumes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 procesal, continua suspendida la presente causa hasta que conste en autos que fue resuelta la aludida cuestión prejudicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez ( 10 ) días del mes enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal