REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 23 de enero del año 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000058, interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, Defensor Público Auxiliar Quinto con competencia exclusiva en Ejecución, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero, contra las decisiones dictadas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, ambas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
En la primera, declaró sin lugar la solicitud de redención de la pena incoada por la Junta del Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente a favor de la penada Milka Carolina Blanco Hernández, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento; y en la segunda decidió sin lugar la solicitud de redención de la pena incoada por la Junta del Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente a favor de la imputada Damaris Estrella Rojas Piñero, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Quinto con competencia en Ejecución, evidenciándose igualmente que las justiciables –desde la fase preparatoria del proceso- han sido asistidas por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, en tal virtud, se evidencia que las penadas de autos, en fecha 3 de mayo de 2019, expresaron su voluntad de revocar a la defensa privada que les venía asistiendo y solicitaron la designación de Defensor Público, siendo que la Abogada Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Defensora Pública en Fase de Proceso, aceptó el nombramiento recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal y como consta de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-000968 en la pieza única, folio cincuenta y dos (52), de fecha ocho (08) de mayo del año 2019, por lo que se constata que en efecto el defensor público antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, las decisiones impugnadas fueron dictadas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año 2022, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
El recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” la Defensa Pública señala que desde su perspectiva el Juzgador dio una interpretación fuera de contexto al artículo 497 de la Ley Adjetiva Penal, pues arguye quien recurre que una de las funciones del Juez de Ejecución, es supervisar con su visita, llevando un registro detallado de los días y horas de trabajo y estudio realizados por los penados, razones estas por las cuales no debería excusarse el Juzgador en la falta de actividad perjudicando así a las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero –penadas-, a su vez, el quejoso, hace referencia en su escrito a las constancias de actividades realizadas, así como, constancia de buena conducta y constancia de trabajo de las ciudadanas prenombradas, requisitos que según a criterio del recurrente, el Juez A quo no tuvo en consideración al momento de tomar la decisión.
En este sentido, continúa explanando el impugnante que dicha decisión es contradictoria e inconstitucional, debido a que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos de los penados, al igual que el principio de legalidad ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 23, donde no se hacen excepciones cuando se refiere a los derechos fundamentales que le corresponden a todos los venezolanos y que de esta manera se extiende a los condenados por sentencia firme.
Finalmente, expone la Defensa Pública que el Juez de Ejecución, no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, al momento de negar la Redención de Pena por Trabajo y Estudio, y debería el Juzgador supervisar y verificar el trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 497 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que desde su óptica en el caso de marras la justicia fue aplicada de manera errónea.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000058 interpuesto por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, actuando con el carácter de Defensor Público de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000058, interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año 2022, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Carlos Segundo Peña Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Público de las ciudadanas Milka Carolina Blanco Hernández y Damaris Estrella Rojas Piñero, contra las decisiones dictadas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2021, ambas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000058/JMMM/jg.