REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:-Brenda Susana Marcuzzi Navarro, identificada plenamente en autos
.- DEFENSA PRIVADA:-Abogados Orlando Prato Gutiérrez, y Jorge Noel Contreras Molina, quienes actúan en su carácter de defensores privados
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
-Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
.- VÍCTIMAS:
-María Vaudilia Navarro Quintero, identificada plenamente en autos.
-Danubis del Valle Márquez Romero, identificada plenamente en autos.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del año 2022,– según sello húmedo de alguacilazgo-, por los Abogados Orlando Prato Gutiérrez y Jorge Noel Contreras Molina, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decide:
“(omissis)
“…POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDIDICAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
(omissis)
PUNTO PREVIO III: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, presentada por los defensores privados.
(omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha doce (12) de diciembre del año 2022, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha quince (15) de diciembre del año 2022, lo admite y acuerda resolver lo conducente sobre la cuestión planteada al décimo (10°) día de audiencia siguiente a la fecha indicada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la resolución de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento ochenta (180) del cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000170, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(omissis)
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurren según lo narra el Ministerio Público de la siguiente manera: “… En fecha 25 de Mayo de 2020, presenta denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la ciudadana DILMER OMAIRA OLMEDILLO CORREA en representación de la ciudadana BRENDA SUSANA DEL CALLE MARQUEZ ROMERO, en contra de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, quien manifestó que la ciudadana DANUBIS DEL VALLE MARQUEZ ROMERO, adquirió a través de un contrato de arrendamiento un local comercial y la segunda planta que corresponde a dos apartamentos. Posteriormente la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, ingreso a estos inmuebles violentando los candados y cerraduras, tomando posesión de estos sin presentar ninguna documentación legal, perturbando de esta manera la posesión pacifica del inmueble a la victima. Es por lo cual se formuló la respectiva denuncia dándose inicio a la investigación correspondiente, comisionando como órgano auxiliar de la investigación a la División de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira…”
(omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dictar decisión, bajo los siguientes términos:

“(omissis)
DEL CONTROL JUDICIAL
El fundamento de la juzgadora para realizar el control previo formal y material de la acusación para así dar respuesta a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de las excepciones, nulidades, solicitud de Sobreseimiento en contra de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, cedula 25.377687, venezolana, 26 años, residenciada Barrio el carmen carrera 10 entre calles 2 y 3 casa N° 10-124, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7561330, por estar incursa en la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, se establece en los siguientes aspectos:
1.- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.
(omissis)
2.- Por otra parte, es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal; además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
(omissis)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO plenamente identificado en autos.
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente Admitir Totalmente La Acusación Penal presentada en contra de la imputada BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico y así se declara.
Siendo así, se revisa el escrito fiscal y se observa como el representante Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, también indicó la punibilidad del hecho, expresando donde se encuentra tipificados al relacionarlo con los hechos. Luego con respecto a los fundamentos de la imputación, dijo también la representación fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO antes identificada junto con los elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de esta ciudadana, para el Ministerio Público, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, el representante Fiscal mencionó y describió los mismos con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, en tal sentido se observa que el representante fiscal cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las excepciones, referidas a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, tenemos que al revisar detenida y detalladamente el escrito de la defensa que en una de sus partes denominó como EXCEPCIONES, indicando entre otras cosas la excepción prevista en el artículo 28, numeral 1 relativo a la existencia de una cuestión prejudicial del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…tal y como consta en el expediente mi extinta madre Nancy Marlene navarro Quintero cuya acta de defunción corre inserta…y en la cual se demuestra que las únicas coherederas de las misma somos mi hermana Angélica Marlene Torres Navarro y mi persona Brenda Susana MArcuzzi Navarro…siendo la misma heredera de mi difunta abuela tal como se evidencia de la declaración Sucesoral que corre inserta …cuyos bienes fueron partidos mediante sentencia dictada en el expediente N° 22770 del Tribunal Segundo del niño, Niña y Adolescentes del estado Táchira y en ella se le asigna a mi extinto abuelo un porcentaje…del total de bien a partir, pero es el caso que el bien objeto del litigio que también estaba dentro de la partición mis tíos junto a mi extinta madre se lo dieron en venta a mi abuelo Tomas Antonio Navarro este bien inmueble ubicado en la carrera 10, casa numero 2-124 sector Juan de Maldonado Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira….”.
Ahora bien, para ello debemos citar el contenido del artículo 472 del Código Penal que se refiere al delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO el cual establece lo siguiente:
PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO:
“Artículo 472: “CAPÍTULO VI. DE LAS USURPACIONES.
Artículo 472. Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50. U.T.) a cien unidades tributarias (100. U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por mas de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años, e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de arma…”.
2.- En cuanto a la prejudicialidad civil invocada por la defensa privada de la parte imputada, el Tribunal para decidir observa:
La prejudicialidad civil, está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Artículo 36. Prejudicialidad Civil “Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tengan en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes”.
En el texto normativo antes transcrito, encontramos lo que en doctrina se denomina prejudicialidad devolutiva o suspensiva; respecto de la cual, el autor Vicente Gimeno Sendra, p. 222, señala:
“Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso penal, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante un tribunal del orden jurisdiccional competente…(Omissis)…cabe concluir que no siempre «lo penal tiene a lo civil en suspenso» sino que existen supuestos, en los que, bien por versar sobre una cuestión de estado civil, como podría serlo el delito de usurpación de estado civil…(Omissis)…o los de alteración de paternidad…(Omissis)…bien por ser determinantes de la culpabilidad o inocencia del acusado…(Omissis)…se produce la excepción inversa: debe el tribunal penal deferir el conocimiento de la cuestión al tribunal civil con suspensión del proceso penal.”
De todo lo anteriormente expuesto, así como de la interpretación gramatical, lógica y sistemática de las normas supra transcritas, no puede arribarse a una conclusión distinta a la expresada en términos claros, en el texto del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal –antes transcrito- relativo a que el legislador, sólo difirió el conocimiento de las cuestiones prejudiciales civiles, suscitadas en el proceso penal, al Juez con competencia civil, bajo el efecto devolutivo o suspensivo, únicamente cuando se trate de situaciones relacionadas con el estado civil de las personas; de resto, el propósito del artículo 35 ejusdem, es que el Juez Penal conozca de la cuestión prejudicial civil, de una forma incidental o no devolutiva, al dictar sentencia de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que en el presente caso, no se subsume en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se está cuestionando el estado civil de ninguno de los colitigantes, ni tampoco en todo caso la prejudicialidad anunciada por la defensa privada, forzoso entonces es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de la imputada de autos, todo esto con fundamento en el ordinal 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS NULIDADES
Ahora bien, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).
La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
En el caso de marras, en relación al Capítulo II De Las Nulidades, del escrito presentado por la defensa de la imputada de autos, el Tribunal observa que los dos Recursos de Apelación presentados por el Abg. Jose Prato se encuentran ya tramitados y remitidos a la Alzada correspondiente.
En relación a la notificación de la querella presentada por la ciudadana MARIA BAUDILIA NAVARRO QUINTERO, el Tribunal observa que todas las partes incluyendo a la imputada, fueron debidamente notificadas y de la cual se encuentran agregadas al expediente, en pieza, por tanto se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra norma constitucional. De igual forma observa esta juzgadora que las partes han estado a derecho a lo largo y ancho del proceso de la presente causa, y así mismo tal como se observa en las actas procesales rielan las actas respectivas de audiencias especiales convocadas para actos o acuerdos reparatorios, a fin de impulsar los mismos, respecto de la imputada de autos en relación con la víctima, por tanto no se ha producido violatoria alguna a las garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se fijó la audiencia vista la solicitud de sobreseimiento, acogiéndose a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de junio dos mil ocho, con Ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que textualmente señala:
(omissis)
En relación a lo anterior se niega la solicitud de reposición de causa peticionada por la parte imputada y se niega la petición de sobreseimiento de la presente causa a la imputada de autos, pues ya hemos sido reiterados en que existen suficientes indicios para la presunta comisión del delito de que no dan ha lugar para la finalización del proceso con un Sobreseimiento. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, presentada por los defensores privados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al no acceso de las actas procesales, el tribunal le recuerda a la parte imputada que siempre ha tenido acceso a la causa, toda vez que ha interpuestos en varias ocasiones solicitudes de copias simples y certificadas; por tanto se conmina al abogado de la parte imputada a no realizar afirmaciones temerarias que entorpecen la buena labor de la Administración de Justicia. En consecuencia por todo lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ADSOLUTA, de todo lo actuado en la presente causa a partir de las actuaciones hechas desde el 09 de noviembre del 2021, solicitada por la defensa privada y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO III: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, presentada por los defensores privados.
(omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, - según sello húmedo de alguacilazgo- los Abogados Orlando Prato Gutiérrez y Jorge Noel Contreras Molina, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(omissis)
Quienes suscribimos, ORLANDO PRATO GUTIERREZ y JORGE NOEL CONTRERAS MOLINa, Venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-3.620.637, V-11.497.641, respectivamente, Inpreabogado N°33.973, 74.512, con numero celular 0414-7076702, 0416-5026393 en su orden y con domicilio procesal en la 5ta Avenida, Torre “E”, piso 10, oficina 10-04, San Cristobal, Estado Táchira, con correo electrónico bufetepratogurierrez@gmal.com, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.377.687, quein tambien suscribe el presente fallo, estando dentro de la causal y de la oportunidad legal prevista en los artículos 439 N° 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Interponemos formalmente Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 19 de octubre del año 2022.
(omissis)
De la decisión emitida en fecha 19 de Octubre interponemos formalmente el presente recurso de Apelación con base en los artículos 439 N 5° y 440 de Nuestra Norma Adjetiva Penal Vigente ya que esta causando un Gravamen Irreparable a nuestra defendida BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y su núcleo familiar en la recurrida quien decide no hizo mención ni análisis motivacional alguno del por que Declara sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de nuestra representada a pesar de que tanto en la formal solicitud hecha por parte de la defensa técnica se explicó de manera detallada al igual que en el presente el por que el hecho imputado no es Típico visto que el Hecho tipo requiere no solo la concurrencia de los elementos esenciales del Delito debidamente demostrados sino que también la conducta previamente establecida como Delito en la normativa sustantiva , a tal efecto haciendo uso de parte del análisis hecho en la recurrida y que forma parte del punto 2 DEL CONTROL JUDICIAL de la misma pues el mismo favorece a nuestra representada pues expresa: “… Por otra parte es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible cual cumple una función garanrizadora, al construir la tutela juridica, politica y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad se concluye la subsunción de la conduta humaba en el tipo penal, además de ello cumple una función fundamentadota ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de la conducta humana…
(omissis)
Como se puede evidenciar Honorables Magistrados es el propio análisis doctrinal expuesto por el tribunal de la causa el que le da la razón a la defensa tecnica de haber solicitado el sobreseimiento de la causa al que le da la razón a la defensa técnica de haber solicitado el sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar y más aún en el que nos permite impugnar a través del presente la decisión de fecha 19 de octubre del presente año, pues tal como se explica del integro de la causa penal no se determina que el bien jurídico tutelado que para el caso de marras es la posesión tal como lo ordena el artículo 472 del Código Penal haya sido vulnerado por nuestra defendida BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, en contra de las dos personas que fungen como denunciantes y que tampoco han demostrado ser las poseedoras del inmueble tipo apartamento ubicado en la carrera 10 N°2-124 Sector Juan de Maldonado, Parroquia la Concordia Municipio San Cristobal, Estado Táchira desde hace mas de 14 años junto con su hemana ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, sus dos (02) menores hijos de nombre SEBASTIAN ALEXANDER (6 AÑOS) y LAURYMAR ALEXANDRA (5 AÑOS) PARADA MARCUZZI y sus parejas JHONNY ALEXANDER PARADA VALERO ( pareja de BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO) y RIGO JOEL CONTRERAS (pareja de ANGELICA MARLENE NAVARRO QUINTERO) pues este no solo es su lugar de residencia sino que también es su Domicilio y por ende ha demostrado ser poseedora del mismo, como pueden apreciar Honorables Magistrados y tal como se esta demostrando con el presente recurso el hecho por el cual se acusó a nuestra defendida adolece de dos de los elementos esenciales del delito: “… En efecto los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos…” Dado que estamos haciendo uso de los argumentos de control judicial expuestos por el propio tribunal es menester ratificar que ninguna de las dos denunciantes a demostrado Ser poseedora del inmueble supra descrito y de esta manera tampoco demostraros habérsele vulnerado el bien jurídico tutelado el cual es la posesión ese inmueble , quebrantándose con esto el principio de legalidad invocado en la audiencia preliminar y sustento para solicitar el sobreseimiento de la causa en ese momento y ratificar mediante el presente la impugnación de la sentencia del 19 de octubre de 2022 por causar un gravamen irreparable a nuestra defendida y colateralmente a su núcleo familiar, solicitando sea admitida y declarada con lugar el presente recurso de apelación.
(omissis)
PETITORIO
Honorables magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, convencidos de su garante y sapiente criterio jurídico en lo que respecta al ejercicio de una tutela especial efectiva y de un minucioso y exhaustivo control judicial es por lo que solicitamos sea admita el presente recurso adminiculando cada una de las circunstancias tanto de hecho como de derecho aquí expuestas y por ende como consecuencia jurídica necesaria sea declarado con lugar anulando la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre del presente año y se esta manera se celebre por otro tribunal nueva audiencia donde el juez pueda decidir motivadamente sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de nuestra defendida y sobre las excepciones y nulidades interpuestas en el momento procesal oportuno.
Aprovechamos el presente a los fines de aclarar el día 19 de octubre del 2022 nuestra representada justiciable en el caso de marras solicito copia simple del integro del acta de audiencia y del integro o resolución de la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre del 2022 siendo infructuoso su pedimento la cual agregamos en copia simple marcada con el literal “K”, posterior a esta solicitud se ratifica la misma en fecha 24 de octubre del 2022 la cual se explica por si sola y de la que agregamos en copia simple marcada con el literal “L” siendo infructuoso también su pedimento ese día a posterior BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y su defensor abogado, ORLANDO PRATO GUTIERREZ, fueron notificados en fecha 01 de noviembre del 2022, fecha en la que le fue entregada copia simple solo del integro de la resolución y por ultimo en fecha 03 de noviembre del 2022, fue notificado el defensor JORGE NOEL CONTRERAS, estos a los efectos del computo legal de los lapsos para el ejercicio de los recursos.
(omissis) “



DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha dos (02) de diciembre del año 2022, las Abogadas Herly Migdalia Quintero Bautista y Gabriela Desiree Ortega Beltrán, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación al texto impugnativo, arguyendo lo sucesivo:

“(omissis)
II
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
Ahora bien, el los Abogados Orlando Prato Gutiérrez y Abg. Jorge Noel Contreras, en su condición de defensores técnicos de la imputada, interpuso un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, en la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que alega que respecto a la decisión del Tribunal mencionado lo siguiente:
(omissis)
III
CONTESTACIÍON DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena Fe en los procesos penales observa que lo alegado por la defensa en cuanto a que debe anularse la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de octubre del presente año, la misma no tiene fundamento alguno, toda vez que el órgano jurisdiccional explano los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la referida decisión, explicando al detalle en estricto derecho lo decidido que se correlaciona a la investigación presentada por esta fiscalía, lo que demuestra que efectivamente la imputada cometió el delito
(omissis)
Ya que al hacer un pequeño recuento de los hechos que dan a que en fecha 28 de Mayo del 2020, presenta denuncia ante la Unidad De Atención A La Víctima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana Olmedio Correa Dilmer Omaira en representación de la denunciante de nombre Danubis del Valle Márquez Romero, en contra de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, donde manifestó que la ciudadana Danubis del Valle Márquez Romero, adquirió a través de un contrato de arrendamiento un local comercial y la segunda planta que corresponde a dos apartamentos, posteriormente la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, ingresó a estos inmuebles violentando los candandos y cerraduras, tomando posesión de estos, sin presentar ninguna documentación legal, perturbando de esta manera la posesión pacifica del inmueble a la víctima.
(omissis)
Pues bien, conforme a las formulaciones legales transcritas, son varias las consideraciones previas que nos detienen antes de cualquier conclusión. En primer lugar, discernimos un poder cautelar – y valga esa expresión- en cabeza del Ministerio Público, poder cautelar que en materia de proceso penal, y en armonía con la nomenclatura utilizada por nuestro texto adjetivo penal, nos inclinamos en denominar “MEDIDAS ASEGURATIVAS DEL PROCESO PENAL”. Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha interpuesto diferentes mecanismos cautelares, cuyo propósito es garantizar las piezas en que puedan fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, así mismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.
(omissis)
En consideración nuestra la juez segunda de control penal del estado Táchira, en la decisión debidamente fijada en auto motivado, especifica los fundamentos de hecho y de derecho que dieron pie a lo por ellos decidido, entendiéndose aquí el elemento fáctico, el elemento probatico, y el elemento jurídico, cuyos contenidos no requieren el mayor análisis en aras de su comprensión, de allí que consideramos que la decisión deviene del ejercicio práctico del principio de la autonomía del Juez y ajustan al principio de legalidad, en el contexto de la consecución de un valor supremo como lo es la “justicia”, asi reconocido por nuestra carta constitucional en su artículo 2.
III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esta corte de apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica de la imputada BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, por cuanto la decisión soportada en el auto motivado de la juez segunda de primera instancia en funciones de control penal del circuito judicial del estado Táchira, contiene un fundamento lógico-jurídico de rechazo a las peticiones de la defensa técnica sobre el decaimiento de medida cautelar, el rechazo a la solicitud de sobreseimiento , y así mismo el Juez fundamenta en ella la medida decretada de restitución del inmueble en comento, al encontrar elementos de legalidad serios que la motivan, medida esta que previa verificación de cumplimiento de sus elementos concurrentes dispuestos, por lo que denota que ambas decisiones ajustan a las exigencias de orden legal.
(omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LOS ABOGADOS
DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, los Abogados Euro Antonio Vera Méndez, Iraima Yanette Ibarra Salazar, y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, apoderados judiciales de la ciudadana María Vaudilia Navarro Quintero, proceden a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo que:

“(omissis)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO QUE HACEN LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LA ACUSADA DE AUTOS.
Ciudadanos magistrados, esta defensa quiere hacer resaltar con toda responsabilidad, que los abogados defensores de la hoy ACUSADA BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, identificada en autos, actuaron de mala fe realizando afirmaciones temerarias que entorpees la buena labor de la Administración de Justicia, ya que en efecto niestra patrocinada la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, es la propietaria legitima de dicho inmueble, tal y como consa en autos, según las sentencias emitidas en primer lugar, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara reconocido el instrumento fundamental de dicha demanda, es decir el instrumento privado donde el ciudadano TOMAS ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, viudo y tiotular de la cédula de identidad N° V.3.618.113, LE CEDIO UN INMUEBLE constituido por una casa de habitación construida en terreno propio destinada para vivienda con el número 2-124, ubicada en la carrera 10, sector Juan Maldonado, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que dicha decisión fue RATIFICADA, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y como si fuera poco Honorables Mqagistrados dicha decisión dictada por este Tribunal de alzada fue nuevamente confirmada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, haciendole entre otras cosas un llamado de ateción al abogado Orlando Prato Gutierrez, defensor privado de la hoy ACUSADA DE AUTOS, de manera severa por incurrir en tal censurable conducta, actuando con total TEMERIDAD Y ABUSO DE DERECHO, todo esto según lo pronunciado poor esta misma SALA, y que agregamos en copias simples al presente escrito.
(omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de las razones expuestas, y teniendo como norte el respeto de la igualdad ante el Proceso, consagrado en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna, y por cuanto que la solicitud expresada no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rife la materia, es que SOLICITAMOS A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES , SE INADMITA o en su defecto declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ORLANDO PRATO GUTIERREZ Y JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en sus condiciones de abogados defensores de la hoy ACUSADA DE AUTOS, y en consecuencia se MANTENGA EN TODOS SUS EFECTOS la decisión ajustada a derecho, d la Juez SEGUNDO, a favor de nuestra patrocinada MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, ya que solo así se lograra honrar los conceptos de seguridad juridica, debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías y derechos que le son dables a mi defendido.
(omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden aprecian que, los Abogados Orlando Prato Gutiérrez y Jorge Noel Contreras Molina, quienes actúan en su condición de defensores privados de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, interponen recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los impugnantes cimientan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, aduciendo que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendida, y su núcleo familiar, en virtud que el fallo en cuestión no cuenta con un análisis motivacional que permita verificar las razones por las que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, pese a que al efectuar tal petición dejaron establecidos los motivos por los que el hecho que conforma el actual asunto no es típico; tales aseveraciones se observan así:

“(omissis)
De la decisión emitida en fecha 19 de Octubre interponemos formalmente el presente recurso de Apelación con base en los artículos 439 N 5° y 440 de Nuestra Norma Adjetiva Penal Vigente ya que esta causando un Gravamen Irreparable a nuestra defendida BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y su núcleo familiar en la recurrida quien decide no hizo mención ni análisis motivacional alguno del por que Declara sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de nuestra representada a pesar de que tanto en la formal solicitud hecha por parte de la defensa técnica se explicó de manera detallada al igual que en el presente el por que el hecho imputado no es Típico visto que el Hecho tipo requiere no solo la concurrencia de los elementos esenciales del Delito debidamente demostrados sino que también la conducta previamente establecida como Delito en la normativa sustantiva , a tal efecto haciendo uso de parte del análisis hecho en la recurrida y que forma parte del punto 2 DEL CONTROL JUDICIAL de la misma pues el mismo favorece a nuestra representada pues expresa: “… Por otra parte es necesario mencionar que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible cual cumple una función garanrizadora, al construir la tutela juridica, politica y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad se concluye la subsunción de la conduta humaba en el tipo penal, además de ello cumple una función fundamentadota ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de la conducta humana…
(omissis)”

Conforme a lo denunciado, y el basamento legal incoado por la defensa privada, es menester de este Tribunal Colegiado señalar lo que se entiende por gravamen irreparable, con el propósito de dejar asentados los parámetros a evaluar; así las cosas, es de conocimiento general que, el gravamen irreparable no tiene definición establecida por la ley, no obstante, a nivel jurisprudencial se ha dejado fijado que, el mismo se configura cuando se logra percibir que se ha ocasionado un agravio que no pueda solventarse con la continuación del proceso, ni con la sentencia definitiva, quedando como obligación del actuante, demostrar dicho daño y la irreparabilidad del mismo, para que el Juzgador proceda a determinar la existencia de éste; ello se desprende de la sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, en el expediente 10-0284, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señala que:

“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Teniendo lo que antecede en consideración, y dada la naturaleza de la denuncia incoada, cabe destacar lo que es la motivación, entendiéndose que esta viene a configurarse cuando en el fallo que dicta el Jurisdicente, se logra apreciar el razonamiento efectuado por éste, y a su vez en el íntegro de la decisión se encuentran plasmados los fundamentos por los que llega a determinada conclusión, permitiendo así, generar seguridad en las partes, que lo decidido es producto de la correcta aplicación del Derecho, y que no surge de la arbitrariedad o capricho del Juzgador.

Conforme a lo que precede, es preciso indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señala:

“(omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
(omissis)”

A su vez, la misma sentencia referida ut supra, deja planteado que, la falta de motivación violenta la tutela judicial efectiva, garantía que es de orden constitucional, ello se advierte de la siguiente manera:

“(omissis)
Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
(omissis)”

En este sentido, se observa que la importancia de que se produzca una decisión debidamente motivada, responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de las partes a una justicia transparente y fidedigna en cuanto al procedimiento para llegar a la materialización de ésta; de tal modo que, llegado a este punto, es preciso pasar a evaluar el fallo emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, apreciando que, la administradora de justicia, estipula un punto denominado “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que indica que efectúa el control formal y material de la acusación, con el propósito de dar respuesta a las solicitudes que presentó la defensa, constantes de excepciones, nulidades y sobreseimiento; para ello la Juzgadora argumenta las facultades que ostenta como Juez de Control, apoyándose de doctrina y jurisprudencia, en cuanto a la posibilidad de admitir total o parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, o en su defecto decretar el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, la Jurisdicente menciona que, el tipo penal es la descripción general y abstracta de la conducta humana que el legislador ha señalado como punible, siendo extensiva al explicar la funcionalidad de éste, y como determinar que se está en presencia de un ilícito en cuestión, ello en relación a los elementos que integran el tipo penal; de seguido, la recurrida plantea un apartado titulado “DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA”, en el que procede a resaltar que es preciso abordar lo concerniente a la calificación jurídica dada por el Órgano Fiscal, para inmediatamente indicar que aprecia suficientes elementos de convicción, por los que admite totalmente la acusación penal incoada contra la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, señalando el tipo endilgado –Perturbación de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno -, de la siguiente manera:

“(omissis)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO plenamente identificado en autos.

De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente Admitir Totalmente La Acusación Penal presentada en contra de la imputada BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, (…)
(omissis)”

Continúa aduciendo que, una vez adminiculados los fundamentos de imputación realizados por el Ministerio Público en el texto acusatorio, considera ajustada la tipificación jurídica de los hechos, dado que, existen suficientes medios de convicción que relacionan al imputado con el ilícito en cuestión, indicando a su vez, que percibe un señalamiento claro por parte del Órgano Fiscal, sobre el día en que se llevaron a cabo los hechos, como la punibilidad del acontecimiento, más la expresión de los fundamentos que conllevaron a la acusación de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, refiriendo también que, el Ministerio Público sustenta de manera efectiva la tesis de culpabilidad de la misma, más el respectivo ofrecimiento de medios de prueba, aportando la utilidad, pertinencia y necesidad para cada uno, y conforme a tales estipulaciones la administradora de justicia da por satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se percibe lo antedicho así:

“(omissis)
(…) de esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico y así se declara.

Siendo así, se revisa el escrito fiscal y se observa como el representante Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, también indicó la punibilidad del hecho, expresando donde se encuentra tipificados al relacionarlo con los hechos. Luego con respecto a los fundamentos de la imputación, dijo también la representación fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO antes identificada junto con los elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de esta ciudadana, para el Ministerio Público, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, el representante Fiscal mencionó y describió los mismos con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, en tal sentido se observa que el representante fiscal cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
(omissis)”

El siguiente punto que establece la operadora de justicia en el íntegro de la decisión recurrida, es denominado “DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, sobre este, la Juez de Control, asienta que, la defensa planteó como excepción, la que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja plasmado parte de lo aducido por los profesionales del Derecho, para luego referir la necesidad de establecer el contenido que regula el tipo penal endilgado, y reseñar que sobre la prejudicialidad civil invocada por los litigantes, considera pertinente asentar el contenido del artículo 36 ejusdem, plasmando también el alcance de la prejudicialidad civil conforme a la doctrina; resolviendo que la norma es clara al establecer que el conocimiento de las cuestiones prejudiciales civiles, se deferirán al Juez Civil, únicamente cuando trate sobre el estado civil de las personas, advirtiendo la Juzgadora que, en el presente asunto no se está cuestionando el estado civil de ninguna de las partes, y por ello procede a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa; lo que efectúa acorde a lo sucesivo:

“(omissis)
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las excepciones, referidas a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, tenemos que al revisar detenida y detalladamente el escrito de la defensa que en una de sus partes denominó como EXCEPCIONES, indicando entre otras cosas la excepción prevista en el artículo 28, numeral 1 relativo a la existencia de una cuestión prejudicial del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…tal y como consta en el expediente mi extinta madre Nancy Marlene navarro Quintero cuya acta de defunción corre inserta…y en la cual se demuestra que las únicas coherederas de las misma somos mi hermana Angélica Marlene Torres Navarro y mi persona Brenda Susana MArcuzzi Navarro…siendo la misma heredera de mi difunta abuela tal como se evidencia de la declaración Sucesoral que corre inserta …cuyos bienes fueron partidos mediante sentencia dictada en el expediente N° 22770 del Tribunal Segundo del niño, Niña y Adolescentes del estado Táchira y en ella se le asigna a mi extinto abuelo un porcentaje…del total de bien a partir, pero es el caso que el bien objeto del litigio que también estaba dentro de la partición mis tíos junto a mi extinta madre se lo dieron en venta a mi abuelo Tomas Antonio Navarro este bien inmueble ubicado en la carrera 10, casa numero 2-124 sector Juan de Maldonado Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira….”.
Ahora bien, para ello debemos citar el contenido del artículo 472 del Código Penal que se refiere al delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO el cual establece lo siguiente:
PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO:
“Artículo 472: “CAPÍTULO VI. DE LAS USURPACIONES.
Artículo 472. Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50. U.T.) a cien unidades tributarias (100. U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por mas de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años, e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de arma…”.
2.- En cuanto a la prejudicialidad civil invocada por la defensa privada de la parte imputada, el Tribunal para decidir observa:
La prejudicialidad civil, está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Artículo 36. Prejudicialidad Civil “Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tengan en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes”.
En el texto normativo antes transcrito, encontramos lo que en doctrina se denomina prejudicialidad devolutiva o suspensiva; respecto de la cual, el autor Vicente Gimeno Sendra, p. 222, señala:
“Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso penal, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante un tribunal del orden jurisdiccional competente…(Omissis)…cabe concluir que no siempre «lo penal tiene a lo civil en suspenso» sino que existen supuestos, en los que, bien por versar sobre una cuestión de estado civil, como podría serlo el delito de usurpación de estado civil…(Omissis)…o los de alteración de paternidad…(Omissis)…bien por ser determinantes de la culpabilidad o inocencia del acusado…(Omissis)…se produce la excepción inversa: debe el tribunal penal deferir el conocimiento de la cuestión al tribunal civil con suspensión del proceso penal.”
De todo lo anteriormente expuesto, así como de la interpretación gramatical, lógica y sistemática de las normas supra transcritas, no puede arribarse a una conclusión distinta a la expresada en términos claros, en el texto del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal –antes transcrito- relativo a que el legislador, sólo difirió el conocimiento de las cuestiones prejudiciales civiles, suscitadas en el proceso penal, al Juez con competencia civil, bajo el efecto devolutivo o suspensivo, únicamente cuando se trate de situaciones relacionadas con el estado civil de las personas; de resto, el propósito del artículo 35 ejusdem, es que el Juez Penal conozca de la cuestión prejudicial civil, de una forma incidental o no devolutiva, al dictar sentencia de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que en el presente caso, no se subsume en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se está cuestionando el estado civil de ninguno de los colitigantes, ni tampoco en todo caso la prejudicialidad anunciada por la defensa privada, forzoso entonces es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de la imputada de autos, todo esto con fundamento en el ordinal 1º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
(omissis)”

Por otra parte, la A Quo prosigue a resolver la solicitud de nulidades planteada por la defensa privada, sirviéndose de la doctrina para establecer cuando un acto procesal está revestido de nulidad, a lo que, la Juez de Control, en respuesta a las circunstancias alegadas por los litigantes, señala que los escritos de apelación incoados, fueron tramitados y remitidos, y que todas las partes fueron debidamente notificadas de la interposición de la querella, estando a derecho durante todo el proceso de la causa, y que la audiencia de sobreseimiento se fijó conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, del veintisiete (27) de junio del año 2008, dejando asentado un extracto de la misma, procediendo a negar la solicitud de reposición de causa, así como el sobreseimiento de la misma, reiterando que tal situación responde al hecho de que existen indicios necesarios para la presunta comisión del delito; y que en razón de que las partes han tenido acceso a la causa, lo que verifica por medio de las distintas peticiones de copias simples y certificadas, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; tales aseveraciones se aprecian así:

“(omissis)
DE LAS NULIDADES

Ahora bien, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

En el caso de marras, en relación al Capítulo II De Las Nulidades, del escrito presentado por la defensa de la imputada de autos, el Tribunal observa que los dos Recursos de Apelación presentados por el Abg. Jose Prato se encuentran ya tramitados y remitidos a la Alzada correspondiente.

En relación a la notificación de la querella presentada por la ciudadana MARIA BAUDILIA NAVARRO QUINTERO, el Tribunal observa que todas las partes incluyendo a la imputada, fueron debidamente notificadas y de la cual se encuentran agregadas al expediente, en pieza, por tanto se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra norma constitucional. De igual forma observa esta juzgadora que las partes han estado a derecho a lo largo y ancho del proceso de la presente causa, y así mismo tal como se observa en las actas procesales rielan las actas respectivas de audiencias especiales convocadas para actos o acuerdos reparatorios, a fin de impulsar los mismos, respecto de la imputada de autos en relación con la víctima, por tanto no se ha producido violatoria alguna a las garantías constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se fijó la audiencia vista la solicitud de sobreseimiento, acogiéndose a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de junio dos mil ocho, con Ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que textualmente señala:

En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hiramys Coromoto Torres, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.

Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir. (…)….

En relación a lo anterior se niega la solicitud de reposición de causa peticionada por la parte imputada y se niega la petición de sobreseimiento de la presente causa a la imputada de autos, pues ya hemos sido reiterados en que existen suficientes indicios para la presunta comisión del delito de que no dan ha lugar para la finalización del proceso con un Sobreseimiento. En consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, presentada por los defensores privados. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al no acceso de las actas procesales, el tribunal le recuerda a la parte imputada que siempre ha tenido acceso a la causa, toda vez que ha interpuestos en varias ocasiones solicitudes de copias simples y certificadas; por tanto se conmina al abogado de la parte imputada a no realizar afirmaciones temerarias que entorpecen la buena labor de la Administración de Justicia. En consecuencia por todo lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ADSOLUTA, de todo lo actuado en la presente causa a partir de las actuaciones hechas desde el 09 de noviembre del 2021, solicitada por la defensa privada y asi se decide.-
(omissis)”

Culminada la revisión al íntegro del fallo impugnado, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a la denuncia incoada por la parte actuante, siendo necesario reiterar que los recurrentes afirman que, se le ha causado un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto presuntamente la Jurisdicente no motivó la declaratoria sin lugar a la solicitud de sobreseimiento, pese a que en la petición formal explicaron los motivos por los que el hecho imputado no es típico; respecto a tales afirmaciones, es ineludible resaltar que, de la revisión efectuada a la causa original signada con la nomenclatura SP21-P-2021-006617, se percibe que desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza III, está agregado escrito suscrito por el Abogado Orlando Prato Gutiérrez, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual procede a oponer excepciones, - específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal-, y solicitud de nulidades con la finalidad de que la causa fuese devuelta al estado de cumplir formal y materialmente la notificación de la admisión de la querella, entre otros requerimientos, sin que se perciba petición alguna sobre el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, conforme al contenido del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, que riela desde el folio once (11) al folio dieciséis (16) de la pieza N° IV de la causa principal ya referida, se percibe que el Abogado José Orlando Prato Gutiérrez, tomando el derecho de palabra, procedió a ratificar la solicitud de excepciones incoada en el escrito presentado, relatando la existencia de una cuestión prejudicial conforme al “artículo 35” del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de tal intervención, el Abogado Jorge Contreras, manifestó lo concerniente a la solicitud de nulidades planteada en el texto ya mencionado, ratificando dicho pedimento, para seguidamente solicitar se decrete el sobreseimiento a favor de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro; siendo tal manifestación el único momento en que se percibe que la defensa hace alusión a una solicitud de sobreseimiento, sin embargo, la misma no estuvo motivada en alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la defensa la efectúa en conjunto con los alegatos expuestos en relación a la solicitud de nulidades.

Así las cosas, reiterando que el descontento de los litigantes recae en la supuesta inmotivación por parte de la Juzgadora al resolver la solicitud de sobreseimiento, y que la defensa alega que, el requerimiento del mismo lo fundamentó en la atipicidad de los hechos, se debe resaltar que, los profesionales del Derecho parten de un falso supuesto para efectuar su denuncia, ello en razón de que, tal como se dejó asentado, no se observa que los defensores privados hayan realizado solicitud de sobreseimiento que se cimiente bajo tal causal, ni sobre otro motivo.

Lo que hace deducir que tal pedimento, va ligado con la solicitud de excepciones y nulidades; siendo ineludible señalar que, la Jurisdicente evaluando correctamente el artículo 36 de la norma adjetiva penal - que contiene la prejudicialidad civil-, asienta que ésta va dirigida a efectuarse cuando existe una controversia por el estado civil de las personas involucradas, ilustrando la Juez de Control que, la misma acorde a las circunstancias del caso, no es aplicable al actual asunto; por lo que declara sin lugar las excepciones opuestas, lo que de manera consecuente da lugar a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento expuesta por la defensa privada durante su intervención en la audiencia preliminar, en razón que, es el único requerimiento efectuado por los profesionales del Derecho, que pudiera - en caso de ser declarado con lugar - dar lugar a la declaratoria de sobreseimiento, claro está, respondiendo a la naturaleza de la excepción planteada y el efecto que genere en el proceso penal; esto conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, la declaratoria con lugar de nulidad requerida por la defensa, conllevaría a la reposición de la causa, no a la culminación de la misma por medio de un sobreseimiento, pues el legislador patrio ha sido claro al momento de establecer las circunstancias que resultan de la declaratoria de ésta, en el artículo 180 del Compendio Legal Adjetivo Penal:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Así las cosas, es imperante resaltar que, no existiendo una solicitud de sobreseimiento con fundamentos distintos a los señalados para la solicitud de excepciones y nulidades, al no estar cimentada bajo alguno de los supuestos del artículo 300 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado, advirtiendo que la Jurisdicente resolvió de manera concisa y adecuada, pronunciándose sobre cada uno de los requerimientos de la defensa, y dejando asentado que la declaratoria sin lugar de sobreseimiento devenía de la existencia de suficientes elementos que no permiten la finalización del proceso ante dicha figura jurídica, producto del razonamiento efectuado durante la resolución de las peticiones referidas –excepciones, nulidades-, estima que el actuar de la A quo bajo las circunstancias aquí expuestas estuvo acorde a Derecho, por lo que, no le asiste la razón a la parte impugnante, lo que conlleva a que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Orlando Prato Gutiérrez y Jorge Noel Contreras Molina, quienes actúan en su condición de defensores privados de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

No obstante, producto de la revisión efectuada al íntegro de la decisión apelada, esta Superior Instancia, considera ineludible efectuar los siguientes pronunciamientos:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Ad Quem advierte que, en el actual asunto se denota un vicio que lesiona los intereses de los sujetos procesales, el cual atenta contra las garantías constitucionales, y es adverso al orden público, tal yerro procesal se constituye en la inmotivación de la resolución proferida en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al efectuar el control formal y material de la acusación para determinar la calificación jurídica de los hechos; la inmotivación surge, cuando no existe certeza de que el Juzgador haya efectuado un razonamiento basado en los hechos y el derecho, para llegar a determinada conclusión, siendo imprescindible, la exposición de los motivos que conllevaron a que el Jurisdicente falle de determinada manera, ello con la finalidad de resguardar las garantías de orden constitucional que le son inherentes a las partes del proceso penal.

Tales aseveraciones se realizan, en virtud que, todo Juez de la República tiene la imperiosa obligación de motivar cada una de las decisiones que emita, como prueba de transparencia e imparcialidad; en el thema decidendum, se advierte que, la Juez Segunda de Control, deja establecido en el texto de su decisión, la procedencia del control formal y material conforme a sus atribuciones, empero, al momento de materializar el mismo, únicamente se limita a revisar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera generalizada, constituyendo en tal sentido el control formal, pero nada expone sobre el análisis que le corresponde llevar a cabo mediante el estudio de los elementos de convicción presentados por el Órgano Fiscal, para determinar que se está en presencia de un hecho punible, que la calificación jurídica es la adecuada, y que los medios propuestos son suficientes para presumir un pronóstico de condena.

Con la finalidad, de expandir la idea asentada en el párrafo que precede, es propicio estipular lo que constituye el control formal y material en el proceso penal; cuando hablamos de esta figura jurídica, hacemos referencia al deber que tiene el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, de revisar lo que presente el Ministerio Público en el acto conclusivo, como lo es en este caso la acusación, y ¿por qué se dice que se ha de efectuar un Control Formal y Material?

Porque el A quo debe ejercer tal control a través de esos dos aspectos, cuando se revisa el aspecto formal de la acusación, el Juzgador procederá a verificar si la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Y cuando el Juzgador de Primera Instancia, revisa el aspecto material de la acusación, se encuentra en la obligación de analizar lo presentado en cuanto a los hechos, los elementos de convicción, y determinar si existe una relación entre los delitos que se estén acusando y el actuar de los imputados del proceso penal.

Esto ha de ejercerlo el Juez de Control, ya que lejos de ser un simple validador de la acusación, es el garante constitucional de esta fase del proceso, y debe proteger los derechos inherentes de las partes, haciendo cumplir las disposiciones constitucionales, es por ello que debe evitar que se realice una calificación jurídica inadecuada, o que el imputado vaya a fase de juicio cuando sea innecesario, dado que no exista la posibilidad de que la persona acusada pudiera llegar a ser encontrada culpable; es decir, el Juez de Control deberá evaluar la fundamentación de la acusación, observando que ésta sea suficiente para crear la certeza de que es necesario proseguir a la siguiente fase del proceso penal – juicio oral y público-.

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 174, de fecha 11 de junio del 2018, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, establece lo siguiente:

“(omissis)
Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.(omissis)”


Así las cosas, se aprecia que el control que deberá ejercer el Jurisdicente, es de vital importancia, ya que esta fase del proceso – fase intermedia - actúa como un filtro, a los fines de garantizar los derechos de las partes y cumplir con el principio de celeridad y economía procesal, al evitar una apertura a juicio que no sea necesaria; a su vez dicho Control Formal y Material que ejecute el A quo, deberá estar debidamente motivado al momento de plasmar el íntegro de la decisión, ello a los fines de impedir que lo decidido sea producto de su arbitrariedad, por ende, existe la obligatoriedad de que todos los fallos que sean dictados por los Jueces de la República, se encuentren debidamente motivados, estableciendo las razones de hecho y de derecho, que les hayan llevado a la conclusión por la cual han tomado determinada decisión.

Cuestión que no se aprecia en el caso de marras, ya que la Jurisdicente, únicamente en relación al Control Judicial de la acusación, efectúa los siguientes planteamientos:

“(omissis)
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente Admitir Totalmente La Acusación Penal presentada en contra de la imputada BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico y así se declara.
Siendo así, se revisa el escrito fiscal y se observa como el representante Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, también indicó la punibilidad del hecho, expresando donde se encuentra tipificados al relacionarlo con los hechos. Luego con respecto a los fundamentos de la imputación, dijo también la representación fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a la ciudadana BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO antes identificada junto con los elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de esta ciudadana, para el Ministerio Público, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, el representante Fiscal mencionó y describió los mismos con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, en tal sentido se observa que el representante fiscal cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
(omissis)”

Siendo estos insuficientes para asegurar el correcto control formal y material de la acusación, sumado a que, no establece el estudio necesario sobre el tipo penal, para la determinación de la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal, es decir, no hay certeza de que lo decidido por la Juzgadora se encuentre ajustado a Derecho, dado que, no deja asentado razonamiento alguno en relación al análisis de los elementos presentados por el Órgano Fiscal, para el establecimiento del tipo penal, es decir, no plasmó el análisis efectuado para cumplir razonadamente con el proceso de adecuación típica que ilustrara a las partes sobre el convencimiento de la juzgadora respecto de la idoneidad de los elementos de convicción, no sólo para presumir la comisión de un hecho punible, sino también para presumir su correlación con la justiciable, y de allí que pudiera estimar la existencia de suficientes elementos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena.

Es por todo lo antes asentado, que este Tribunal Colegiado, determina que la decisión apelada, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, por cuanto no se determinan los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta la Juzgadora el fallo dictaminado, sino que existe una falta absoluta de sustento jurídico referente al control formal y material de la acusación; ello se asevera conforme al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 80, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, que establece:

“(omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De todo el razonamiento efectuado, concluye esta Superior Instancia, que al estar en presencia del vicio de inmotivación, se ha violentado las garantías constitucionales que le son inherentes a los sujetos procesales que conforman el actual litigio, produciendo como efecto de ello, la obligación para esta Corte de Apelaciones, de decretar de oficio la nulidad absoluta. A tal efecto, es imperante señalar, que la nulidad absoluta procede en aquellos casos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Se desprende del extracto de la norma transcrita ut supra, que la nulidad absoluta habrá que decretarse en los casos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o en aquellos asuntos en los que se quebranten los derechos fundamentales que se encuentran estipulados en nuestra Carta Magna, así como en las leyes, tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

Cabe destacar que en el thema decidendum, la declaratoria de nulidad absoluta procede de oficio, en virtud de la facultad que se ostenta como Tribunal de Segunda Instancia, al momento de constatar vicios que contraríen las garantías constitucionales y el orden público, provenientes de un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala de Casación Penal Accidental, - al reiterar el criterio proferido por la Sala Constitucional -, a través de la sentencia N° 305, de fecha dos (02) de agosto del año 2011, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, al referir que:

“(omissis)
Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:

“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.(omissis)”

Corolario de lo que precede, es ineludible resaltar que como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta se procederá a retrotraer el proceso a los fines de que se corrija el vicio percibido, mediante un nuevo pronunciamiento por parte de otro Tribunal de la misma Instancia y categoría, actuar que corresponde con el razonamiento efectuado por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 301, de fecha ocho (08) de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en el cual asienta lo sucesivo:

“(omissis)
En relación al contenido de la referida norma constitucional, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
(omissis)”

Así las cosas, una vez explanadas las razones que llevan a este Tribunal Colegiado a dictar el presente fallo, resulta imperante resaltar nuevamente que conforme a derecho, se procede a decretar de oficio la nulidad absoluta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el yerro procesal advertido – inmotivación -, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Constitución – así como la garantía al debido proceso – artículo 49 de la Constitución -, siendo contrario a las disposiciones de carácter constitucional, que deben resguardar todos los Juzgadores de la República.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció y se pronunció, fije audiencia preliminar y efectúe los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara Sin lugar, el escrito recursivo incoado por los Abogados Orlando Prato Gutiérrez, y Jorge Noel Contreras Molina, quienes actúan en su condición de defensores privados de la ciudadana Brenda Susana Marcuzzi Navarro, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2022, y publicada el diecinueve (19) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2022, y publicada el diecinueve (19) del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció y se pronunció, fije audiencia preliminar y efectúe los pronunciamientos correspondientes, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.