REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 12 de enero del año 2023
212° y 163°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000192, interpuesto en fecha siete (07) de diciembre del año 2022, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual; decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, por la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño K.H.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima- quien actúa asistida por los abogados Dilse Marlene Lobo y Moisés Sayago Pulido; verificándose que la misma se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes son considerados víctimas dentro del proceso penal, estableciendo lo siguiente:
“…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años…” .
Bajo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 122 ejusdem consagra los derechos de la víctima y, de manera específica, el numeral 9 le atribuye el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes, madre del niño K.H.C, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, quedando todas las partes del proceso notificadas de la decisión proferida en la referida fecha tal y como se desprende de la constancia de certificación de resultas de boletas de notificación, agregadas por parte de secretaria, inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP23-S-2022-000225; razón por la cual, a partir del día siguiente de esta fecha, comienza a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo presentado el escrito recursivo en fecha siete (07) de diciembre del año 2022–según sello húmedo de alguacilazgo, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que los apelantes fundamentan su escrito recursivo de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… Manifiesta la recurrente la existencia de falta de motivación en la decisión emitida por parte de la Juzgadora, en virtud, que desde su perspectiva la Juez sólo se limitó a valorar un solo testimonio, no tomando en cuenta todas las demás pruebas insertas en la causa principal como resultado de las pericias realizadas por los expertos.
Asimismo, señala la impugnante que la decisión dictada es contraria a derecho, pues genera estado de indefensión a la víctima en la presente causa, puesto que aún y cuando existen exámenes médicos que demuestran las lesiones ocasionadas por parte de la imputada de autos al niño K.H.C, la Juzgadora se basó en una entrevista realizada a un testigo para decretar el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, continúa la apelante arguyendo que la decisión proferida por parte del Tribunal A quo, genera un gravamen irreparable a su representado quien es víctima en el presente caso, pues dicha decisión omite los derechos y garantías establecidas en la Ley in comento, indicando a su vez que se evidencia la falta de observancia por parte del Ministerio Público del conjunto de elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, pues quien recurre manifiesta que el mismo debió realizar una investigación integral dentro del proceso penal, y que por el contrario, tomó en consideración sólo de manera parcial los elementos de convicción en la presente investigación, y a su vez la Juzgadora convalidó dichas actuaciones desde la óptica del recurrente.
En sintonía con lo anterior, se constata que la norma contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera categórica que la decisión que decrete el sobreseimiento es impugnable, y lo hace en los siguientes términos:
“Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”
Corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del niño K.H.C –víctima cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes--. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Katherin del Carmen Contreras Jaimes actuando en su carácter de representante legal del ciudadano K.H.C –víctima cuya identidad se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual; decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Yaneth del Carmen Sánchez Ruiz, por la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño K.H.C; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, decreta el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de le Independencia y 163° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000192/LYPR/jasz.-