REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 11 de enero del año 2023
212° y 163°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Abogado Germán Alexis López Ramírez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos, en su condición de víctima.
.-RECUSADO: Abogada Mary Francy Acero Soto, quien desempeña el cargo de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, con motivo del escrito de recusación de fecha ocho (08) de diciembre del año 2022 ¬–sello húmedo de alguacilazgo-; interpuesto por el Abogado Germán Alexis López Ramírez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos, en su condición de víctima, en contra de la Abogada Mary Francy Acero Soto; quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022, se designa –con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, quince (15) de diciembre del año 2022, fueron libradas boletas de citación a los testigos promovidos por parte de la representación legal de la víctima, a los fines de que rindieran declaración ante esta Superior Instancia.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, comparecieron ante esta Alzada los testigos promovidos por parte de la representación legal de la víctima a los fines de rendir sus respectivas declaraciones.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazo-, el Abogado Germán Alexis López Ramírez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos, presentó su escrito de recusación en los siguientes términos:
“(omissis)
…Con el debido respeto me dirijo a usted, a los fines de Interponer ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra la ciudadana Mary Francy Acero Soto, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos…
(omissis)
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN Y DE LOS HECHO CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVO DE PARCIALIDAD
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE CAPTURA
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, recabó durante la fase de investigación elementos de convicción serios, ciertos y concordantes de donde se desprende claramente no sólo por el dicho de la víctima, sino por el informe médico forense, psiquiátricos y declaración de los testigos de los hechos y visto que había sido individualizado el imputado José Gregorio Rodríguez Aguilar e impuesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, tal y como se desprende del Nro. 17, que en su contra cursaba una investigación penal, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos (víctima adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos), quien manifestó en las respectivas entrevistas y denuncia, que había sido violada por el imputado, hechos que conllevaron a determinar que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.777.703, con domicilio en la Urbanización California Suite, vivienda Nro. 28, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es uno de los presuntos autores o paticipes (sic) de los hechos denunciados, razón por la cual, en fecha 10 de septiembre de 2021, el Ministerio Público según oficio Nro. 20-F16-08-2021 solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.777.703, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tal solicitud DECLARADA CON LUGAR por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre de 2021, es decir, la ciudadana Juez consideró que efectivamente se encontraban de manera concurrente los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente determinó que la solicitud del Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho en sintonía con el debido proceso y decretó la orden de aprehensión respectiva.
Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre de 2022, es decir, luego de haber transcurrido más de un año en que el imputado se le impuso sobre el inicio de la investigación, fue celebrada Audiencia de Presentación Por Orden de Captura y Audiencia Especial, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.777.703, quien se presentó de manera voluntaria ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, designando como su defensor privado al Abogado Sami Hamdam Suleiman, y una vez iniciada la audiencia el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del procedimiento especial por tratarse de un delito en que la víctima junto con las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente solicitó la evaluación del equipo interdisciplinario para la realización de la prueba psiquiatrita forense tanto para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, así como para la víctima MARÍA VALENTINA COLMENARES CUBEROS.
(omissis)
De la decisión que antecede, se observa un cambio drástico en cuanto a los argumentos que le sirvieron en principio a la ciudadana juez para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar y sin que hubiesen cambiado las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión y en razón de la magnitud del delito por el cual fue presentado por el Ministerio Público como lo es el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es incomprensible que se le haya decretado al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo y someterse al proceso, situación que a todas luces hace estimar nuestra disconformidad con la misma, ya que las circunstancias que valoró el tribunal para otorgar una Orden de Aprehensión y consecuentemente una Medida Privativa de Libertad, son las mismas que se mantenían aún en la investigación, no variaron las circunstancias y no hubo una motivación convincente ajustada a derecho para que el tribunal cambiara de manera drástica una apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos más aún, cuando existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible denunciado, siendo señalado por la víctima de manera directa.
(omissis)
II
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
De la misma manera ciudadanos magistrados, se puede apreciar que en fecha 24 de Noviembre de 2022, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, celebra la Audiencia de Presentación por orden de Captura y Audiencia Especial, en su dispositiva señalada como punto numero sexto lo siguiente: “…SEXTO: Se acordó la prueba anticipada para el día viernes 02 de diciembre de 2022 a las 09:30 a.m. Termino se leyó y conforme firmaron siendo las 04:50 horas de la tarde….”, de lo cual se desprende claramente que las partes que asistieron a dicha audiencia (Ministerio Público, Imputado, Defensor Privado) quedaron debidamente notificados de la celebración de la Prueba Anticipada a celebrarse el día 02 de Diciembre de 2022, a las 09 :30 de la mañana.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, según manifiesta mi representada María Valentina Colmenares Cuberos, que recibió llamada telefónica del número (0414-074.61.24) de parte de una ciudadana que se identificó como Secretaria del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, para que compareciera el día viernes 02 de diciembre de 2022, a las 09:30 horas de la mañana a la sede del tribunal ya mencionado, a los fines de la celebración de la Prueba Anticipada que había sido solicitada por el Ministerio Público; en esa misma semana, el día jueves 01 de Diciembre de 2022, nuevamente mi representada María Valentina Colmenares Cuberos me manifestó que había recibido una segunda llamada de número telefónico (0424-739.63.18) del alguacil del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde le informó por segunda vez en la semana que debía comparecer el día viernes 02 de diciembre de 2022, a las 09: 30 horas de la mañana a la sede del tribunal ya mencionado, a los fines de la celebración de la Prueba Anticipada; en razón de esas llamadas me dirigí a la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira el día jueves 01 de diciembre de 2022, a los fines de revisar el expediente signado con el Nro., de asunto SP21-S-2021-000654, el cual, me fue permitido y de inmediato fui citado por el escrito mediante boleta de citación, la cual fue recibida y firmada en fecha 01/12/2022 a las 11:11 de la mañana, en la cual se expresa textualmente: “…Al (a la) ciudadano (a): German Alexis López Ramírez (Abg. Apoderado de la Victima), que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. , requiere de su asistencia para una prueba anticipada el día VIERNES 02 DE DICIEMBRE A LAS 09: 30 AM, Asunto Penal Nro. SP21-S-2021-000654, caso Fiscal Nro. MP-161.0002020 ACTO AL CUAL DEBE ASISTIR…”, por lo que todo indicaba que se celebraría la Prueba Anticipada para oír a mi representada con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal.
En esa misma fecha y hora también recibí Boleta de Notificación por el referido Tribunal de Control, donde me Notificaban de: “…QUINTO: Se decreta medida de protección seguridad a favor de la víctima adolescente M.V.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, al imputado de autos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima adolescente M.V.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana de dieciséis (16) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, de las medidas impuestas al presunto agresor José Gregorio Rodríguez Aguilar…”.
Es decir, que todas las partes estábamos debidamente citados para la celebración de la Prueba Anticipada a celebrarse el días 02 de diciembre de 2022, a las 09: 30 horas de la mañana, por lo que mi representada junto con sus padres y mi persona, asistimos y nos presentamos el día y la hora señalada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde nos anunciamos, entregamos nuestras identificaciones las cuales fueron recibidas por el alguacil de guardia, quien nos indicó que debíamos esperar a que llegara el Fiscal del Ministerio Público para la realización de la audiencia; pasada más de una hora en espera, me dirigí nuevamente al alguacil que nos había recibido las identificaciones y me indicó que debíamos esperar, posteriormente fue llamada mi representada María Valentina Colmenares quien fue pasada a una sala de espera por cuanto no podía verse con el imputado, como medio de resguardo y seguridad para mi representada, todo lo cual apuntaba a que la audiencia se iba a realizar, pasada otra media hora fui llamado por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quien me indicó que la audiencia no se iba a realizar, no se iba a celebrar por cuanto había sido un error de ella fijarla para ese día ya que la misma estaba para el viernes 09 de Diciembre de 2022 y que había sido su error; motivado a ello procedí a manifestarle mi disconformidad con la situación y observé que el imputado y su defensor privado en ningún momento hicieron presencia en el tribunal, por lo que le solicité que se levantara un acta y realizara el diferimiento de la audiencia y que se dejara constancia de nuestra comparecencia y de la inasistencia del imputado al llamamiento del tribunal, indicando la secretaria primeramente que iba a levantar el acta donde se dejara constancia de lo anterior, pero no fue así, terminamos retirándonos del tribunal sin firmar ningún diferimiento.
En consecuencia ciudadanos Magistrados este acto y la conducta asumida por la ciudadana secretaria y avalada por la ciudadana Jueza, demuestra otro aspecto que apunta indudablemente a la protección del imputado y demuestra nuevamente la parcialidad que tiene el Tribunal de no dejar constancia de la inasistencia del imputado al acto que estaba debidamente pautado y citado, con lo cual manifestamos nuestro descontento con la actuación del tribunal desfavoreciendo y victimizando doblemente a mí representada, no solamente por el hecho de haber sufrido una situación que la ha afectado emocionalmente como víctima, sino que además duró aproximadamente media hora en una sala de espera, para la celebración de la audiencia que nunca se dio. Todo ello se puede demostrar con los medios de prueba que anexo adjunto al presente escrito de recusación, que no se evidencia ningún erro(sic) del tribunal para justificar tal acto.
(omissis)
III
DE LA OMISIÓN DEL PUNTO SEXTO DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 2 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ASUNTO: SP21-S-2021-0654, EN LA BOLETA DE NOTIFICACION ENTREGADA EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2022
Ciudadanos Magistrados, no solamente los dos puntos anteriores hacen estimar que el Tribunal mantiene una conducta no cónsona con los derechos de mi representada como víctima en el presente proceso, sino que además en esa misma fecha, es decir el 02 de Diciembre de 2022, la ciudadana Secretaria me hace entrega de una Boleta de Notificación donde me informa sobre la Decisión que fue proferida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en fecha 24 de Noviembre de 2022, donde fue presentado el imputado José Gregorio Rodríguez Aguilar, a quien se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad entre otros aspectos, en donde observo que se había omitido en la Notificación, parte de la decisión como lo era el punto identificado como el numero (sic) sexto el cual establece: “…SEXTO: Se acordó la prueba anticipada para el día viernes 02 de diciembre de 2022 a las 09:30 a.m. Termino se leyó y conforme firmaron siendo las 04:50 horas de la tarde….”, en razón de ello manifesté con todo respeto a la ciudadana secretaria sobre ese aspecto, quien me indicó que no iba a modificar la Boleta de Notificación, por lo que expresé mi disconformidad y procedió hacer entrega tanto a la víctima como a quien suscribe de la nueva boleta de citación para la celebración de la prueba anticipada a realizarse el día viernes 09 de diciembre de 022 (sic), a las 10:00 de la mañana, circunstancias estas que resultan graves a la luz del derecho por estar apartadas del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal, más cuando se trata de un delito tan atroz en perjuicio de una adolescente como el que fue imputado por la representación fiscal, lo cual lesiona sus derechos constitucionales y las normas establecidas en tratados, acuerdos y convenios internacionales que en esta materia ha suscrito la República.
(omissis)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Mary Francy Acero Soto, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, expresó lo siguiente:
“(omissis)
La recusación fue propuesta mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2022 en la causa tramitada en este Tribunal signada con la nomenclatura SP21-S-2021-000654 y bajo el MP-161000-2020, atinente a la audiencia de presentación por orden de captura en virtud de que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.703, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio de 1984, de 38 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en Santa Teresa, urbanización California Suite, vivienda signada con el número catastral 28, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, actualmente en Barrio Sucre, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2022 fue puesto a derecho por el abogado Sami Hamdam Suleiman, en su carácter de defensor técnico realizándose la audiencia por orden de captura, estando debidamente constituido el tribunal, que la representante fiscal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial, solicitó fuera ratificada la orden de captura que pesa sobre el mencionado ciudadano haciendo formalmente la imputación al ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.703, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio de 1984, de 36 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en Santa Teresa, urbanización California Suite, vivienda signada con el número catastral 28, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.V.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal que impera en Venezuela se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcional para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del presunto agresor o imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad. Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en los artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, se aprecia que en fecha 24 de noviembre de 2022 la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, realizó el acto formal de imputación en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.703, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio de 1984, de 38 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en Santa Teresa, urbanización California Suite, vivienda signada con el número catastral 28, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente M.V.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y en la oportunidad de realizar la defensa el defensor técnico argumentó que existen deficiencias en los elementos probatorios que fueron consignados en su oportunidad legal por la representante fiscal y que no fueron debidamente estudiados todas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la respectiva orden de captura que se violentó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva en este caso en particular, razón por la cual solicitó fuera acordada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia quien juzga que la víctima manifestó que el 02 de diciembre de 2018 cunado tenía 16 años de edad aproximadamente fue abusada sexualmente por parte del ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar no obstante de la revisión del informe médico N° 9700-164-1647 realizado en fecha 25 de agosto de 2020 a la adolescente M.V.C.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, realizado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la adolescente para el examen médico ginecológico forense se aprecian genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular con presencia de borramiento desde la V a la VII según la esfera de las agujas del reloj, ano rectal, normal. Conclusión: Desfloración no reciente. Ano rectal: Normal, (fl. 09), razón por la cual corresponde al Ministerio Público como parte objetiva de buena fe buscar la verdad en el presente asunto y esto sin entrar a valorar pruebas porque se está en la etapa incipiente.
Ahora bien, los recusantes fundamentan la recusación en la causal prevista de conformidad con lo establecido en artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que se produjo un cambio drástico en cuanto a los argumentos que sirvieron en principio a decretar la privación judicial preventiva de liberad en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar y sin que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión y en razón de la magnitud del delito por el cual fue presentado por el Ministerio Público como lo es el delito de abuso sexual con penetración, es incomprensible que se le haya decretado al imputado una media cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo u someterse al proceso, situación que a todas luces hace estimar su disconformidad con dicha decisión, por cuanto las circunstancias que fueron valoradas por el tribunal par otorgar una orden de aprehensión y consecuentemente una medida privativa de libertad, son las mismas que se mantenían aún en la investigación, que no variaron las circunstancias y no hubo una motivación convincente ajustada a derecho para que el tribunal cambiara de manera drástica una apreciación de las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y más aún, cuando existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible denunciado siendo señalado por la víctima de manera directa. Que hubo una inclinación a favor del imputado, la parcialidad y favorabilidad que tiene el tribunal de la causa al otorgarle al imputado una media cautelar sustitutiva de liberad por encima de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sin garantizar los derechos de su representada como víctima a ser protegida por el Estado venezolano, no con ello la víctima pretende a ultranza, que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales del imputado José Gregorio Rodríguez Aguilar, por lo contrario, lo que se pretende es una actuación cónsona del Tribual, en respecto al principio de protección de las víctimas y la reparación del daño causado, como objetivos del proceso penal, actuación que no se ajusta a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de un juez.
Señala igualmente que la víctima fue citada para realizar la prueba anticipada el día viernes 02 de diciembre de 2022, estando presentes a fin de que se realizada dicha prueba, no obstante, posteriormente sale la secretaria del tribunal y les indicó que no se iba a realizar la ausencia por cuanto hubo un error en las audiencias fijadas para ese día y que la misma estaba fijada para el día viernes 09 de diciembre de 2022, que dicha conducta asumida por la ciudadana secretaria fue avalada por la Jueza todo lo cual demuestra otro aspecto que apunta indudablemente a la protección del imputado y demuestra nuevamente la parcialidad que tiene el Tribunal de no dejar constancia de la inasistencia del imputado al acto que estaba debidamente pautado y citado con lo cual manifiestan su descontento con la actuación del tribual desfavoreciendo y victimizando doblemente a su reprensada no solo por el hecho de haber sufrido una situación que la ha afectado emocionalmente como víctima, sino que además duró aproximadamente media hora en una sala de espera para la celebración de la preusa anticipada. Que todo ello se puede demostrar con os medios de prueba que anexa al escrito de recusación y que no se evidencia ningún error del tribunal para justiciar tal acto.
Aduce que no sólo en los dos puntos anteriores hacen estimar que el Tribunal mantiene una conducta no cónsona con los derechos de su representada como víctima en el presente proceso, sino que además en esa misma fecha; es decir, el 02 de diciembre de 2022, la secretaria le hace entrega de una boleta de notificación donde se le informa sobre la decisión que fue proferida por el tribunal en fecha 24 de noviembre de 2022, donde fue presentado el imputado José Gregorio Rodríguez Aguilar a quien se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad entre otros aspectos en donde observó que se había omitido en la notificación parte de la decisión como lo era el punto identificativos como era el numeral sexto siendo la fecha en la cual se iba a realizar la prueba anticipada.
(omissis)
Ahora bien, paso a rendir el informe de la recusación así:
1.- En cuanto al señalamiento NÚMERO 1, esta juzgadora considera que no se efectuó un cambio drástico en cuanto a los argumentos esgrimidos en la audiencia de presentación por orden de captura en virtud de habérsele decretado al imputado una media cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo u someterse al proceso, situación que a todas luces hace estimar su disconformidad con dicha decisión, por cuanto las circunstancias que fueron valoradas por el tribunal par otorgar una orden de aprehensión y consecuentemente una medida privativa de libertad, son las mismas que se mantenían aún en la investigación, que no variaron las circunstancias y no hubo una motivación convincente ajustada a derecho para que el tribunal, en virtud de que en Venezuela rige el principio de presunción de inocencia, siendo esto una garantía al imputado hasta tanto medie una sentencia condenatoria razón por la cual debe recibir un trato acorde con tal carácter. Dicha garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad por tanto será la Fiscalía como órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa, toda vez que esta juzgadora debe velar por el fiel cumplimiento y salvaguardar de todos los derechos y garantías como lo es el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Ahora bien, aprecia quien juzga que al momento de explanar las razones de hecho y de derecho por lo cual se tomó dicha decisión y por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria no se ha vulnerado los derechos a la víctima de autos.
2.- En cuanto al señalamiento NUMERO 2, de que la prueba anticipada el día viernes 02 de diciembre de 2022, estando presentes a fin de que se realizada dicha prueba, no obstante, posteriormente sale la secretaria del tribunal y les indicó que no se iba a realizar la ausencia por cuanto hubo un error en las audiencias fijadas para ese día y que la misma estaba fijada para el día viernes 09 de diciembre de 2022, que dicha conducta asumida por la ciudadana secretaria fue avalada por la Jueza todo lo cual demuestra otro aspecto que apunta indudablemente a la protección del imputado y demuestra nuevamente la parcialidad que tiene el Tribunal de no dejar constancia de la inasistencia del imputado al acto que estaba debidamente pautado y citado con lo cual manifiestan su descontento con la actuación del tribual desfavoreciendo y victimizando doblemente a su reprensada no solo por el hecho de haber sufrido una situación que la ha afectado emocionalmente como víctima, sino que además duró aproximadamente media hora en una sala de espera para la celebración de la preusa anticipada. Que todo ello se puede demostrar con os medios de prueba que anexa al escrito de recusación y que no se evidencia ningún error del tribunal para justiciar tal acto. Considera esta juzgadora que no se le ha vulnerado los derechos a la víctima por cuanto la misma está debidamente notificada de la fecha en la cual se iba a realizar la prueba anticipada, cosa distinta sería que no se hubiera citado y debidamente notificado a la víctima y en sala se encontrara presente el imputado de autos, sorprendiendo la buena fe de esta juzgadora.
3.- En cuanto al señalamiento NUMERO 3, referente a la omisión del punto sexto de la boleta de notificación, en cuanto a que la secretaria le hace entrega de una boleta de notificación donde se le informa sobre la decisión que fue proferida por el tribunal en fecha 24 de noviembre de 2022, donde fue presentado el imputado José Gregorio Rodríguez Aguilar a quien se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad entre otros aspectos en donde observó que se había omitido en la notificación parte de la decisión como lo era el punto identificativos como era el numeral sexto siendo la fecha en la cual se iba a realizar la prueba anticipada, sorprende la misma por cuanto se efectuó dicha notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la norma adjetiva, con lo cual no se ha subvertido el proceso, visto que la víctima se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal, cosa distinta es que no hubiera asistido a la realización de la prueba anticipada, razón por la cual no le fueron cercenados sus derechos como víctima en el presente asunto.
Así las cosas, considera quien juzga que la recusación interpuesta en mi contra debe ser declarada sin lugar, y así lo solicito a la Corte de Apelación de este Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a pronunciarse con respecto a la presente recusación observando lo siguiente:
Primero: Del escrito de recusación presentado por el Abogado Germán Alexis López Ramírez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos –víctima-, el cual fundamenta su escrito en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, se observan los siguientes argumentos:
.- Que, “…Se observa un cambio drástico en cuanto a los argumentos que le sirvieron en principio a la ciudadana Juez para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Aguilar y sin que hubiesen cambiado las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión y en razón de la magnitud del delito por el cual fue presentado por el Ministerio Público como lo es el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es incomprensible que se le haya decretado al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a todas luces hace estimar nuestra disconformidad con la misma, ya que las circunstancias que valoró el Tribunal para otorgar una Orden de Aprehensión y consecuentemente una Medida Privativa de Libertad, son las mismas que se mantenían aún en la investigación, no variando las circunstancias y no habiendo una motivación convincente ajustada a derecho para que el Tribunal cambiara de manera drástica una apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”
.- Que, “…Todas las partes estaban debidamente citados para la celebración de la Prueba Anticipada a celebrarse el días 02 de diciembre de 2022, a las 09: 30 horas de la mañana, por lo que su representada junto con sus padres y el Abogado mismo asistieron dicho día y la hora señalada ante el Tribunal de Instancia donde entregaron sus identificaciones las cuales fueron recibidas por el alguacil de guardia, quien les indicó que debían esperar a que llegara el Fiscal del Ministerio Público para la realización de la audiencia, posteriormente fue llamada su representada María Valentina Colmenares quien fue pasada a una sala de espera por cuanto no podía verse con el imputado, como medio de resguardo y seguridad para la misma, pasada otra media hora fue llamado por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal correspondiente al Control número 2, quien le indicó que la audiencia, no se iba a celebrar por cuanto había sido un error de ella fijarla para ese día ya que la misma estaba fijada para el día viernes 09 de Diciembre de 2022 y que había sido su error…”
.- Que, “… En fecha 02 de Diciembre de 2022, la ciudadana Secretaria del referido Tribunal le hizo entrega de una Boleta de Notificación a través de la cual fue informado dicho Abogado de la decisión proferida por parte del Tribunal de Instancia de fecha 24 de Noviembre de 2022, donde fue acordado la realización de la prueba anticipada para el día viernes 02 de diciembre de 2022 a las 09:30 a.m.; en razón de ello el quejoso manifestó a la secretaria sobre ese aspecto, quien le indicó que no iba a modificar la boleta de notificación y procedió hacer entrega tanto a la víctima como al profesional del derecho una nueva boleta de citación para la celebración de la prueba anticipada a realizarse el día viernes 09 de diciembre de 022 (sic), a las 10:00 de la mañana, circunstancias estas que resultan graves a la luz del derecho por estar apartadas del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal…”
Por su parte, la Abogada Mary Francy Acero Soto, quien actúa con el carácter de Juez en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, para el momento de dar respuesta en su informe con respecto a la recusación en su contra, adujo lo siguiente:
.- Que, “…En cuanto al cambio drástico a los argumentos esgrimidos en la audiencia de presentación por orden de captura en virtud de habérsele decretado al imputado una media cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de la norma Adjetiva Penal, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo u someterse al proceso, situación que a todas luces hace estimar su disconformidad con dicha decisión, aprecia quien juzga que al momento de explanar las razones de hecho y de derecho por lo cual se tomó dicha decisión y por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria no se ha vulnerado los derechos a la víctima de autos...”
.- Que,…”Respecto a la celebración de la audiencia de la prueba anticipada señala la Juzgadora que no fue vulnerado los derechos de la víctima en virtud de que la misma fue notificada de la fecha en que se llevaría a cabo dicha prueba indicando que caso contrario hubiese sido si la víctima no se fuese citado y notificado debidamente…”
.- Que,…” En cuanto a lo referente a la omisión de la boleta de notificación y la entrega de una nueva boleta de notificación por parte de la secretaria del Tribunal, hace referencia la Jurisdicente que no se ha subvertido el proceso, visto que la víctima se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal, cosa distinta es que no hubiera asistido a la realización de la prueba anticipada, razón por la cual no le fueron cercenados sus derechos como víctima en el presente asunto.
Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:
La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por su parte, el artículo 26 Ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del referido artículo, se desprende lo establecido a la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del citado artículo se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para poder realizar la justicia, por los que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, el cual adoptaran un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tercero: Asimismo, al observar esta Corte de Apelaciones que quien recusa actúa con el carácter de apoderado judicial de la víctima, resulta necesario dilucidar sobre la legitimidad del mismo, lo que conlleva a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Superior Instancia, hace referencia a la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
Considera quienes deciden oportuno citar extracto de la sentencia número 2177 de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional, la cual señala lo siguiente:
“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, se evidencia que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera categórica sobre la legitimación activa para recusar, lo siguiente:
“Artículo 88: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En sintonía con la norma invocada, se constata que el artículo 122 ejusdem, contempla los derechos de la víctima y, de manera específica, el numeral 4 dispone la facultad que ésta tiene de delegar su representación de la siguiente manera:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como parte querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial…
Omissis”
De esto se desprende, la evidente facultad que ostenta la víctima para ejercer la recusación contra el juez y/o demás funcionarios establecidos en la ley, bien sea por sí misma o a través de su apoderado judicial siempre que demuestre mediante el instrumento respectivo la cualidad que tiene.
Con respecto a este particular –demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151, establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura atinente al poder para representar a la víctima en el proceso penal, establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 406.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Así las cosas, al acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, le confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso de recusación.
Por consiguiente, en el caso de marras, el Abogado Germán Alexis López Ramírez, dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos, quien es víctima en el caso signado con la nomenclatura SP21-S-2021-000654, aunado a ello, de la revisión de las actuaciones que rielan en el cuaderno de recusación cursante ante esta Instancia, se constata que fue inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), poder penal especial bajo el cual actúa el profesional del derecho antes señalado.
Por las razones antes expuestas, concluye este Tribunal Ad Quem, que quien actúa en el presente caso sí cuenta con la legitimidad respectiva para ejercer en el caso objeto de debate.
Cuarto: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por parte del apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos –víctima-; en su escrito de recusación, a tal efecto se observa lo siguiente:
En relación a la causa aducida por el quejoso, la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(omissis)
8. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza.”.
De la norma invocada, tal como ha sido señalado anteriormente, se reitera que tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado, y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso, es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.
En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez; pues aceptar algo diferente, sería desnaturalizar la esencia de la institución de la recusación de los funcionarios, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
Así las cosas, sobre las causales objetivas y subjetivas, estas deben ser debidamente probadas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos, objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así, entonces dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, su pena de ser recusado.
De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas –numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
De allí, deviene que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual refiere Calamandrei en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232; que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:
“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”
En razón de los anteriores señalamientos -fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales-; este Tribunal Colegiado, observa en los argumentos esgrimidos por parte del quejoso que promovió como pruebas testimoniales ante esta Corte a los ciudadanos María Valentina Colmenares Cuberos –víctima-; Pedro Agustín Colmenares Chacón y Consuelo Maribel de Colmenares, ambos padres de la víctima, en virtud de ello, en fecha quince (15) de diciembre del año 2022, se procedió a librar boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados a los fines que comparecieran ante esta Alzada para rendir su correspondiente declaración.
En consecuencia, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, presentes en esta Superior Instancia los ciudadanos señalados –ut supra- rindieron declaración ante los Jueces de Corte y Secretaria de la misma, alegando lo siguiente:
En primer lugar, tal y como consta del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167), la declaración del ciudadano Pedro Agustín Colmenares Chacón, quien manifestó:
“Buenos días, mi hija figura como víctima, hay dos razones que sin ser muy versado en el tema de leyes me dieron inquietud, la primera de ellas es que hace un año 29 de septiembre de 2021, la ciudadana Juez Mary que lleva el caso de mi hija por petición de la fiscal 16 dictamina orden de aprehensión contra el imputado, en el trascurso de ese año hasta 24 de noviembre de 2022, cuando el imputado se presenta, estando fuera de todo contexto donde lo pudieran conseguir los órganos de seguridad, sin haber introducido un solo documento en el expediente, yo desearía saber el porque la Juez otorga un cambio de medida y le otorga libertad condicional, él se tiene que presentar, con el mismo expediente sin haber incluido ninguna hoja dicta esa orden, cuando yo leo el expediente el abogado Sami Hamdan le pide a la doctora que le de privativa en su residencia y la Juez es mas condescendiente al darle una medida, yo al examinar este tema que estamos inmersos hace 3 años, y yo en investigaciones veo que el Tribunal Supremo de Justicia cataloga las violaciones con penetración dice que es un delito atroz, siendo una pena de más de 8 años y que lleva una privativa, esa es mi inconformidad con la juez, la segunda razón es que el día 24 cuando el ciudadano sale se levanta un acta el doctor Germán había solicitado una prueba anticipada que mi hija debía venir a declarar ante la Juez la Fiscal y el imputado el día 29 de noviembre, citan a mi hija por voz de la secretaria el día jueves 01 diciembre corroboran la citación que estaba citada para el viernes 02 de diciembre a las 9:30am, a la cual nos presentamos, luego de estar una hora afuera mandan a pasar a mi hija a una sala de recibo donde solicita que mi esposa la acompañe y es negado, tengo entendido que se pasa a esa sala para evitar que el imputado la agreda; el motivo de mi recusación es que no entiendo como la Juez con el mismo expediente sin anexar ni una hoja le da libertad condicional al imputado, siento que hay parcialidad con el imputado ya que el mismo defensor solicita casa por cárcel y la Juez es mas complaciente, mi hija fue citada el 29 noviembre para audiencia el 02 diciembre, el 01 diciembre se ratifica la citación, estando den el salón de espera el alguacil le manifiesta que la secretaria cometió un error, pero me levanta curiosidad que no se presentó en imputado ni la defensa, la secretaria me manda a llamar a mi y me dice del error cometido y asume responsabilidad, después los ciudadanos alguaciles me abordaron y no me dejaron hablar, le pedimos a la juez que nos atendiera y se negó, ese es el motivo de mi recusación, deseo que haya imparcialidad que haya justicia, que al imputado no se le violen los derechos pero a mi hija tampoco, es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procedió a realizar preguntas al referido ciudadano y éste a su vez dio contestación a las mismas, de la siguiente manera:
1) ¿Hicieron uso del recurso de apelación contra la medida que otorgó la juez?, respondiendo el testigo: “No, estábamos esperando que se hiciera la presentación de la prueba anticipada, que se iba a hacer ese día, el día de la prueba anticipada fue que nos enteramos que el señor se había presentado”; 2) ¿Quienes estaban presentes en esa acta?, respondiendo el testigo: “La Juez, la Fiscal del Ministerio Público, el abogado defensor y el imputado” 3) ¿Habían sido ustedes notificados de ese acto?, respondiendo el testigo: “No, no fuimos notificados”.
En segundo lugar, tal y como se desprende del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169); la declaración de la ciudadana Consuelo Maribel Cuberos de Colmenares, quien declaró:
“Buenos días, pues nosotros hemos estado siguiendo el comportamiento de lo que esta sucediendo con esto, hace un año como para septiembre, el acusado que tuvo el problema con mi hija le hacen el arresto de privativa de libertad, a él le están solicitando una medida a la privativa de libertad, no entendemos porque lo exoneran sin que exista nada en el expediente, no entendemos porque pasa esto, vemos que hay partes en las que nosotros decimos que no estamos claros que haya imparcialidad, no nos parece que esta Jueza lleve el caso, no estamos viendo que esté valorando la parte de mi hija, en esa parte no estamos de acuerdo con lo que están haciendo, a ella la convocan unos días atrás, y me la dejan sentada una hora donde yo solicito que me dejen pasar y no lo permiten, y después no la dejan ir al baño, después de una hora más nos indican que era un error y que se equivocaron y no vimos la persona que tenía que estar acá, si nos dicen que después de la una de la tarde no vimos a las personas que debían estar, siento que nos están violentando, a ellos no los vimos en ningún momento, finalmente cuando dejan salir a mi hija, a mi esposo no le permitieron hablar con la Juez y prácticamente lo sacaron, sabemos que ustedes son los órganos rectores y buscaran la manera que las cosas vayan en su justo orden”.
Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) ¿Hicieron uso del recurso de apelación de autos contra la medida que otorgó la Juez?, respondiendo la testigo: “Nos enteramos que el señor estuvo acá y ni siquiera se le había informado a mi abogado que esto estaba sucediendo”, 1) ¿Hicieron uso del recurso?, respondiendo la testigo: “no sé si se hizo” 1) ¿Sabe usted si al abogado lo notificaron que se otorgó la medida?, “No tengo conocimiento”.
En tercer lugar, tal y como se constata del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171), se desprende la declaración de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos, quien declaró lo siguiente:
“Buenos días, lo que sucedió fue que hace un año mi caso le habían dado una orden a ese señor y un año después la Juez dijo que el abogado del señor fue a dar una sugerencia si se podía hacer casa por cárcel, y la Juez le dio libertad condicional sin haber un porque, después a mi me llaman un 24 de noviembre, y me dejaron en un cuarto y a mi no me dejaron salir, ya que me podía encontrar con el imputado, y luego de varias horas la secretaria me dijo que era un error, pero por qué a mi solamente si a mi me llamaban a él también deberían, y no agregaron un punto 6 donde se dejara constancia de que era la audiencia preliminar, y la juez no atendió a mi papá y después nos sacaron, ya él le dieron una medida sin cambiar nada en un año, y no entiendo porque cambiaron la audiencia sería porque él no llegó él, y si dijeron que él estaba allí y nunca estuvo, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente de esta Alzada Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) ¿Si estabas aislada como sabes que el imputado no estaba?, respondiendo la testigo: “Porque yo estaba aislada y no me dejaron salir ni al baño, pero el abogado estaba ahí y no vio que él ni el abogado llegara” 2) ¿como sabes que le dieron una medida?, respondiendo la testigo: “Porque en las copias certificadas dice y ahí se ve que le preguntaron cosas y el contestaba”, 3) ¿Porque el abogado pide las copias?, “Porque a él lo notificaron”, 3) ¿Porque lo notificaron?, respondiendo la testigo: “De que a él le habían dado una medida, 4) ¿Tienes conocimiento si tu abogado intentó algún recurso de apelación contra esa decisión?, respondiendo la testigo: “Creo q no, no estoy segura, hasta donde yo sé cuando se tomó eso lo que se intentó hablar con la Juez y no me atendió”.
En razón de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la Juez recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por el recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del Juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente; observándose en el presente caso de las actuaciones esgrimidas en el escrito de recusación presentado por parte del apoderado judicial de la víctima que si bien el mismo manifiesta la disconformidad respecto de las decisiones proferidas por parte de la Juzgadora, el mismo debió en su oportunidad ejercer los medios de impugnación correspondientes a ello, es decir, debió el quejoso haber agotado la vía de los recursos de apelación y no agotar la vía de la recusación, puesto que tal y como se indicó, las denuncias explanadas por quien hoy recusa no llenan los extremos jurídicos que acrediten que las actuaciones procesales realizadas por la Juez A quo violaran los derechos de la víctima o que la misma se encontrase parcializada respecto del caso bajo estudio en el Tribunal que esta preside.
Por tales motivos, observan quienes aquí deciden que, el recusante no demostró motivo alguno ni promovieron elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno que demuestre la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez, ya que del hecho narrado por el quejoso, no se evidencia falta alguna por parte de la Juzgadora por cuanto no se acredita el motivo grave que nos lleve a dudar de su idoneidad y del testimonio de los testigos se denota una inconformidad con la medida de coerción otorgada al imputado de autos, lo cual es propio del recurso de apelación.
Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Juez recusada, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, incursa en la causal de recusación señalada por el recusante. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Germán Alexis López Ramírez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Valentina Colmenares Cuberos –víctima-; en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SJ21-X-2022-000006/LYPR/jasz.-