REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA:
• Iris Maith Ochoa Roque, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor técnico.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
VICTIMA:
• Pedro Alfonso Rodríguez Novoa, identificado plenamente en autos.
DELITO:
• Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000152, interpuesto por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa en su carácter de defensor técnico de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de septiembre del año 2022 y publicada su resolución en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(omissis)
PUNTO PREVIO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta y auto de imputación ,celebrados en fecha 20-05-22, en virtud de que no están dados los extremos de ley contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se inadmita el escrito de acusación y en su efecto se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de que dicha excepción fue presentada fuera del lapso legal establecido en los artículos 367, 311 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA, por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL contra la acusada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 03-04-88, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.393.680, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil Divorciada, residenciada en Barrio Marco Tulio Rangel, calle del medio, casa frente a la Iglesia Pentecostal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira Telf. 0424.746.44.25 y 0424.739.91.10 (Pedro Padre), por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual está siendo beneficiaria la acusada IRIS MAITH OCHOA ROQUE. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
(omissis) ".
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha tres (03) de octubre del año 2022, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis (06) de octubre del año 2022, y luego de la revisión de las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000152, interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque –imputada de autos-, se constató la necesidad de solicitar la causa principal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del mismo, a tales efectos, se libró oficio N° 556-2022.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2022, por recibido oficio N° 4J-1230-2022 de fecha 20 de octubre del presente año, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se recibe causa principal signada con el N° SP21-P-2022-017015 (SP23-S-2022-000108), constante de una (01) pieza, en ciento diez (110) folios útiles, seguida contra la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, la cual fue solicitada, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2022-000152.
En fecha siete (07) de noviembre del año próximo pasado, luego de la revisión de las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación, esta Alzada a los fines de admitir el presente recurso signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2022-000152 acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que el mismo corrija los errores advertidos, tal como se desprende del oficio N° 632-2022.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, se recibe oficio N° TMP-2190-2022 de fecha 23 de noviembre del año 2022, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite cuaderno de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2022-000152 constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, anexo con causa principal signada con el N° SP21-P-2022-017015.
El día siete (07) de diciembre de 2022, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la acusación Fiscal presentada por parte de la Abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-017015, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En horas de la mañana del día viernes once de marzo del año dos mil veintidós (11-03-2022), el ciudadano Pedro Alfonso Rodríguez Novoa se encontraba en la casa signada con el número 02 de la calle principal del Sector Cuesta del Trapiche del Barrio Rómulo gallegos en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y necesitaba cambiar Bolívares por divisas extranjeras de las denominadas pesos de la República de Colombia y es allí donde la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque lo contactó e indujo en error a la víctima, a quien le indicó que ella le haría el cambio de monedas, convenciéndolo hasta que éste accedió y le entregó la suma de cuatro millones de Bolívares mediante transferencias bancarias y así ella le entregaría la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos colombianos y una vez ésta en posesión de los Bolívares, le indicó a la víctima un sinfín de excusas, que luego le daría el dinero y así lo llevo hasta que transcurrió el tiempo no entregándole nada, sintiéndose de esta manera el ciudadano Pedro Rodríguez sorprendió en su buena fe, engañado y afectado patrimonialmente toda vez que la imputada obtuvo un beneficio económico propinen perjuicio ajeno, por lo que fue formulada la denuncia respectiva en fecha 30 de marzo del año 2022.
Una vez recepcionada la denuncia respectiva y de tener conocimiento el Ministerio Público de tal acción, se inició la investigación respectiva a los efectos del esclarecimiento de los hechos practicándose las diligencias respectivas y del resultado de las mismas se recabaron captures de conversaciones entre víctima e imputado y por ello que se solicito (sic) ante el tribunal de control la formal imputación de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, cuyo acto se efectuó en fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022) por ante el Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el que debidamente asistida de abogado defensor fue impuesta de los hechos que se le atribuyen y tuvo su derecho a la defensa siendo formalmente imputada del delito de Estafa simple, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y libre de coacción y apremio admitió los hechos que se le imputaron y ofreció a la víctima la alternativa de acuerdo reparatorio mediante el pago del dinero adeudado pagaderos dentro de un mes posterior a la fecha, fijando el tribunal diferentes fechas para la verificación del acuerdo reparatorio y en vista del incumplimiento por parte de la imputada, remitió las actuaciones a esta dependencia fiscal para emitirse el acto conclusivo correspondiente.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de septiembre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“...(omissis)
IV
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Vista la solicitud hecha por la defensa privada, de que se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2022 y del auto motivado de la decisión, en razón de que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta tal como lo dispone los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que según su criterio la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, fue coaccionada a admitir el hecho imputado para solicitar el medio alternativo de acuerdo reparatorio y que el auto de la decisión no se encontraba debidamente motivado (…).
(omissis)
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar, que la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, en todo momento estuvo debidamente asistida de su abogado defensor que en ésta oportunidad fue él (sic) Defensor Privado Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores y que en caso tal de encontrarse inconforme con la defensa que estaba ejerciendo o en su efecto como pretende hacer ver fue coaccionada para admitir el hecho imputado con la finalidad de que se le otorgue como medio alternativo a la prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, no fuera en ningún momento suscrito el acta que se levanto con ocasión de celebrarse la audiencia de imputación, en fecha 20 de mayo de los corrientes, de igual manera, fue revocado de forma inmediata la defensa privada y nombrado otro defensor de su confianza, para que ejerciera los recursos legales correspondientes, cosa que no hizo, porque no ocurrieron y no están acreditados.
(omissis)
De las consideraciones anteriores se desprende la evidente contradicción que existe en los alegatos esgrimidos por parte de la defensa privada, quien solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por cuanto a su criterio se vulneraron derechos a su defendida al momento de acogerse al medio alternativo de acuerdo reparatorio, y por otra parte toma como cierto y verdadero ese medio alternativo de acuerdo reparatorio al solicitar en las dos oportunidades que se encontraba fijada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, que en primer lugar su representada deseaba cancelar en bolívares, lo cual fue acordado por el Tribunal previa opinión favorable de la victima y el Ministerio Público, y en segundo lugar que se le diera un lapso prudencial de quince días para que su representada cancelara el dinero resarciendo el tiempo por el pago de doscientos bolívares mas, siendo acordado también por el Tribunal previo consentimiento de la victima y la vindicta pública, tal como quedo acreditado ut supra; así que mal podría alegar la defensa que se le obligo (sic) a celebrar un acuerdo reparatorio a su representada, cuando él mismo ha indicado a viva voz en esta sala que se le de un lapso para que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, de cumplimiento a ese medio alternativo, de la forma acordada de mutuo acuerdo por las partes, máxime aún que en estos actos no fue asistida por él (sic) Defensor Privado Abogado JESUS ALFONSO NIETO FLORES, sino por él (sic) propio Defensor Privado Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.
Ahora bien, si la imputada y la defensa no estaban de acuerdo con las decisiones dictadas por este órgano jurisdiccional, la norma adjetiva penal en los artículos 439 y siguientes establece los medios recursivos de los cuales perfectamente pudieron haber hecho uso y no lo hicieron; y no utilizar la figura de la nulidad absoluta, para impugnar decisiones que ya se encuentran firmes (…).
V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez recepcionada la denuncia respectiva y de tener conocimiento el Ministerio Público de tal acción, se inició al (sic) investigación respectiva a los efectos del esclarecimiento de los hechos practicándose las diligencias respectivas y del resultado de las mismas se recabaron captures de conversaciones entre victima e imputado y por ello que se solicito ante el Tribunal de Control la Formal Imputación de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, cuyo acto se efectuó en fecha veinte de mayo de 2022, (20-05-22) por ante el Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que debidamente asistida de abogado defensor impuesta de los hechos que se le atribuyen y tuvo su derecho a la defensa siendo formalmente imputada del delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462del (sic) Código Penal y libre de apremio admitió los hechos que se le imputaron y ofreció a la victima la alternativa de acuerdo reparatorio mediante el pago del dinero adeudado pagaderos dentro de un mes posterior a la fecha fijando el tribunal diferentes fechas para la verificación del acuerdo reparatorio y en vista del incumplimiento por parte de la imputada, remitió las actuaciones a este dependencia fiscal para emitirse el acto conclusivo correspondiente (…)
De lo anterior se colige y siendo subrayado lo nuestro, que los hechos objeto del presente proceso si encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, toda vez que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, sorprendió a la victima PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ NOVOA, mediante engaño en su buena fe e induciéndolo en error para obtener un provecho injusto, desde el momento en que conviene que le realizara una transferencia por el monto de cuatro mil bolívares a fin de ser cambiados a pesos, A LAS CUANTAS BANCARIAS QUE APORTO LA PRENOMBRADA IMPUTADA IRIS MAITH OCHOA ROQUE A LA VICTIMA, UNA DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL N° 01020924230000219150, PERTENECIENTE A MAITH ROQUE Y OTRA DEL BANCO PROVINCIAL SIGNADA CON EL N° 01080363260100104746, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAUDY CHACÓN, procediendo en consecuencia a realizar las respectivas transferencias bancarias, tal como se evidencia de los folios 10, 11 y 12, por el monto indicado ut supra, saliendo en su efecto dicho dinero de la esfera patrimonial de la victima, sin que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, le hiciera entrega a PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ NOVOA, de lo que habían convenido, por lo que el patrimonio de la prenombrada victima sigue siendo afectado por las constante (sic) devaluaciones y el de la imputada si obteniendo un provecho injusto; máxime aun cuando en el curso del proceso continúa la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, engañando y sorprendiendo a la victima en su buena (sic), cuando en la audiencia de imputación, de fecha 20-05-22, realiza un acuerdo reparatorio con la victima, ofreciéndole como indemnización del daño causado la cancelación de tres millones cuatrocientos mil pesos colombianos, pagaderos en un mes. Folios 21, 22 y 23; luego en la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, de fecha 20-06-22, su abogado defensor José Eduardo Jaimes Pérez, manifiesta que su representada desea cancelar el dinero en efectivo por el monto de Tres Mil Bolívares, lo cual fue acordado por este Tribunal, ya que la víctima y la vindicta pública no se opusieron. Folios 31 y 32; posteriormente en fecha 27-06-22, en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, no se hace presente, y el defensor privado José Eduardo Jaimes Pérez, solicita que se le de a su representada un lapso de quince días, para que pueda cumplir con el acuerdo reparatorio y resarciendo ese tiempo con la cantidad de doscientos bolívares, para un total tres mil doscientos bolívares. Folios 33 y 34; y es así como en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de fecha 12-07-22, que no se hace presente ni la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, ni el Defensor Privado Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, muy a pesar de haber quedados debidamente notificados; no cumpliendo la prenombrada imputada con el acuerdo celebrado entre las partes muy a pesar de que la victima, la vindicta pública y el Tribunal, le otorgaron las prorrogas solicitadas por su abogado defensor, por lo cual se procedió a revocar el mismo y a remitir al Ministerio Público, para que presentaran el correspondiente acto conclusivo y una vez presentado el escrito de acusación, en los alegatos esgrimidos por su abogado defensor, establezca que solo eran dos mil bolívares, por cuanto los otros dos mil bolívares fueron transferidos a otra ciudadana de nombre Laudy Chacón, y no a su representada, cuando se desprende del folio 10 que es la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, quien le aporta a la víctima el número de cuenta, la cédula y el nombre a quien iba hacer transferido el dinero restante, siendo la cuenta perteneciente a la ciudadana Laudy Chacón, como lo es los dos mil bolívares, para que ahora alegue que no sabía, evidenciándose nuevamente el engaño en el que ha inducido a la victima.
Por todo lo antes expuesto los hechos endilgados a la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, ya identificada plenamente en autos, se subsumen en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA (…).
VIII
DE LA INADMISION DE LA ACUSACION Y DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ahora bien, en el particular de la solicitud de sobreseimiento de la causa porque a criterio de la defensa la acusación no cumple con los extremos de ley, por cuanto el delito endilgado por la representante fiscal no encuadra en el hecho, así como no cuenta con suficientes elementos de convicción; es una excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpuesta en el lapso establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 ejusdem; cosa que no hizo la defensa, tal como fue explanado ut supra; de igual manera se debe indicar que este particular ya fue abordado por aquí (sic) juzga en el capítulo V de la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, donde se estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA; toda vez que la imputada de autos, la defensa y la victima fueron debidamente identificados, así mismo, se desprende claramente la narración de los hechos, los cuales encuadran perfectamente en la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, quien consignó los elementos de convicción en los cuales fundamente su solicitud, así como estableció uno a uno los medios prueba que serán controvertidos en el discurir del juicio oral y público, encontrando así fundamentos sólidos para sustentar su enjuiciamiento, razón por la cual al cumplir la acusación con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 308 del Código Orgánica (sic) Procesal, no se esta ante una acción promovida ilegalmente, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento (…).
PUNTO PREVIO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta y auto de imputación ,celebrados en fecha 20-05-22, en virtud de que no están dados los extremos de ley contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se inadmita el escrito de acusación y en su efecto se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de que dicha excepción fue presentada fuera del lapso legal establecido en los artículos 367, 311 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA, por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL contra la acusada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 03-04-88, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.393.680, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil Divorciada, residenciada en Barrio Marco Tulio Rangel, calle del medio, casa frente a la Iglesia Pentecostal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira Telf. 0424.746.44.25 y 0424.739.91.10 (Pedro Padre), por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual está siendo beneficiaria la acusada IRIS MAITH OCHOA ROQUE. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
“(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa en su carácter de defensor técnico de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque –acusada-, presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO PRIMERO
I.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION AUN CUANDO SE INTERPUSO UNA OPOSICION A DICHA ADMISION, NO SIENDO RESUELTA DE MANERA EXPRESA, CORRECTA Y MOTIVADA:
Los motivos que sustentan la oposición y que hoy sirven de fundamentos de hecho y de derecho para sostener la interposición de este recurso de apelación, son los siguientes:
EN EL ESCRITO ACUSATORIO SE SIGUEN COMETIENDO LAS MISMAS ILEGALIDADES QUE SE COMETIERON EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION REALIZADA EN FECHA, Y EN LA ETAPA DE INVESTIGACION:
Y esto lo sostengo porque se sigue hablando en estos términos:
1)La Representación Fiscal redactó y presentó un escrito acusatorio , sin haber leído el ACTA DE DENUNCIA hecha por el ciudadano PEDRO ALFONSO RODRIGUE NOVOA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.18.393.160; ante la DELEGACION MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL- ESTADO TACHIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, el día 30 de marzo de2022, a los fines de haber tenido y haberse formado el suficiente conocimiento ( Representación Fiscal), de que esto no es cierto, de que esto es una falsedad.
(omissis)
Siendo falso de toda falsedad, que a mi persona se le entregó dinero, por vía de transferencias, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) y menos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), Como igualmente es falso, que CUATRO ML BOLIVARES (Bs.4.000,00) equivalen a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS, y menos, que CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), equivalgan a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS. La pregunta forzada que brota aquí, es ¿qué tasa de cambio esta utilizando la Representación Fiscal para dar por sentado o comprobado que CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), que es la cantidad posiblemente real entregada, equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS?. Y lo que es más grave, que esta afirmación, se haya convertido en SANTA PALABRA tanto para este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y para la Representación Fiscal (…) Sin antes hacer un análisis pormenorizado, y a la luz del Régimen Monetario Venezolano, sobre las implicaciones que tiene esta denuncia.
2) la Representación Fiscal, en un intento por salvarle la patria al denunciante, tapar la realidad de los hechos que bajo ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar investigó o hizo investigar, y buscar a como dé lugar, la CONDENA DE MI PERSONA POR EL DELITO DE ESTAFA, ha inventado esto, como sustento de su acusación, que a toda costa es un falso positivo generado en favor de la supuesta víctima.
(omissis)
3)Si la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, hubiera desplegado actividad de investigación, como constitucional y legalmente está obligado a ello, o la hubiera dirigido, supervisado, bien pudiera haber concluido, que esto es totalmente falso: “y necesitaba cambiar Bolívares por divisas extranjeras de las denominadas pesos de la República de Colombia y es allí donde la ciudadana Iris Maith Roque lo contacto (sic) e indujo error a la víctima”; pues, el ciudadano PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA, NO SOLO ES UN MOTORIZADO, ES UN CAMBISTA COLOMBO-VENEZOLANO, que tiene esta actividad como su oficio habitual. ACOMPAÑO COPIAS SIMPLES DE INFORMACIÓN DEMOSTRATIVA DE ESTA ACTIVIDAD. Por eso, es falso, de toda falsedad, que la precitada Fiscalía del Ministerio Publico, haya analizados (sic) elementos de convicción en contra de mi persona, y menos, que haya hecho esto: “consideramos estos representantes Fiscales, luego de analizados los elementos de convicción acumulados en el presente caso, que el precepto jurídico aplicable en contra de IRIS MAITH OCHOA ROQUE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano pedro Alfonso Rodríguez Novoa.
En este sentido, es válido decir, que, a los fines de sustentar su acusación, la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, NO REALIZÓ, NI ORDENÓ RALIUZAR (SIC), UNA INVESTIGACION SERIA, SUFIENTE Y EXHAUSTIVA, SOBRE TODOS LOS HECHOS DENUNCIADOS, YA QUE NI SIQUIERA PRACTICO LAS INSPECCIONES CORRESPONDIENTES EN LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DONDE ESTÁN ABIERTAS LAS CUENTAS BANCARIAS UTILIZADAS EN LAS TRANSFERENCIAS. No existiendo fundamentos serios para el enjuiciamiento de mí persona (…).
(omissis)
5) En el presente caso, NO EXISTEN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVO (SIC) DEL DELITO DE ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 Encabezamiento del Código Penal.
6) La MOTIVACION DEL ESCRITO ACUSATORIO en cuanto a las razones de hecho que lo sustentan, no es falsa, de toda falsedad, sino también es incorrecta, es incongruente, es infundada y jurídicamente errónea.
II
DE LA NEGATIVA A ACORDAR LA NULIDAD SOLICITADA, SIENDO QUE EL PROCESO PENAL, DESDE UN INICIO DE LA ACTUACION DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PRUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, Y DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, SE HAN INCURRIDO EN GRAVES IRREGULARIDADES QUE VIOLAN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL MONETARIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE ES DE ORDEN PUBLICO, Y TODO LO QUE LE AFECTA ESTAVICIADO (SIC) DE NULIDAD ABSOLUTA.
Los motivos de hecho y de derecho que sustentan la apelación con respecto a este punto están amplia y suficientemente expuestos en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad presentado en fecha 06 de septiembre de 2022, y los cuales damos por reproducidos en este escrito recursito.
lll
EN EL PRESENTE CASO, SE HIZO UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CON BASE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 300 (2), DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE TAMPOCO FUE CORRECTAMENTE DECIDIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
AQUÍ LO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA ES DE UNA GRAVE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
EL CIUDADANO PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA, MINTIÓ ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL- ESTADO TÁCHIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DICIENDO QUE ES UN MOTORIZADO; Y GUARDO SLENCIO ANTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE SU CONDICION DE CAMBISTA COLOMBO-VENEZOLANO, QUE TIENE Y EJECUTA, DE MANERA HABITUAL, EL NEGOCIO DEL CAMBIO MONETARIO BOLIVAR-PESO, PESO-BOLIVAR.. EN ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, Y LO REALIZA CON ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DENOMIMADO: “CAMBIOS ELITE S,C”
La actividad como cambista, también la realiza posiblemente de manera ILEGAL, pues se desconoce dónde tiene la sede su negocio, y si está constituida legalmente o NO lo está. Por tanto, no estamos en presencia de un caso donde un ciudadano por necesidades de salud, de comida, de estudio, de viaje, busca cambiar bolívares a pesos colombianos; sino de un ciudadano que realiza actos dirigidos a la compra y venta de divisas, y lo hace dentro del mercado paralelo o especulativo. Este ciudadano es lo que se conoce en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, como UN CAMBISTA. QUE PARTICIPA Y NEGOCIA DENTRO DEL MERCADO ESPECULATIVO. Por eso debe entenderse, en función de ocultamiento de la verdad, que este cambio de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,00) POR CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (4.400.000), lo ha hecho con la tasa del mercado especulativo. Esto nos obliga a preguntar lo siguiente:
a) ¿A QUE TASA CAMBIA EL BOLIVAR A PESOSCOLOMBIANOS?
b) ¿A QUE TASA VENDE EL PESO COLOMBIANO?.
c) ¿ SON LAS TRANFERENCIAS DE DINERO LA VIA QUE UTILIZA PARA COMPRAR PESOS, DEVALUANDO EL BOLIVAR).
d) ¿Quién SON SUS CLIENTES, COMO EL LOS LLAMA?.
Por eso debe considerarse que esta actividad habitual cambiaria especulativa, fue la que predominó en la determinación de la tasa de cambio utilizada en el proceso judicial penal N° SP23-S-2022-000108
Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta que AQUÍ NO SE HA COMETIDO DELITO ALGUNO, y que estamos en presencia de una OBLIGACION DE CARÁCTER DINERARIA, SIENDO LO PROCEDENTE UTILIZAR LA VIA CIVIL para dirimir las controversias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es válido decir que la situación denunciada por el ciudadano PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA, TIENE UNA CAUSA ILICITA, y por tanto, “NO TIENE NINGUN EFECTO (…).
(omissis)
Entonces lo que se está escondiendo detrás de la acusación Fiscal, por el DELITO DE ESTAFA, es una desaplicación de hecho de lo dispuesto en el artículo 1146 del CODIGO CIVIL(…)
Por tanto, JAMAS, NI NUNCA, AQUÍ PUEDE EXISTIR LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA, SOLO SE TRATA DE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA QUE DEBE SER PAGADA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO.
(omissis)
Por eso válido decir, que si el JUEZ CIVIL, por ejemplo, encuentra que los hechos debatidos pudieran configurar un ilícito penal REMITIRÁ LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO; PERO NO COMO SE HA PROCEDIDO AL ENJUICIAMIENTO PENAL DEL CASO.
En razón de lo expuesto, ES VÁLIDO DECIR QUE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022, EL AUTO DE LA MISMA FECHA, Y LA DECISION DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LAS CAUSAS (…)
V
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La decisión de fecha 09 de septiembre de 2022, tiene las siguientes características:
-NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO
-NO ESTA RAZONADA
-NO ESTÁ MOTIVADA
-NO ES JUSTA
-ES INCORRECTA
-ES INCONGRUENTE
-Y ES JURIDICAMENTE ERRONEA.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
EN RAZÓN DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARÍCULOS 423. 424. 426. 427. 439 (NUMERAL 5) Y 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE INTERPONGO, COMO EN EFECTO HAGO, RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN CONTRA DE LA DECISION DE DICHA AUDIENCIA, AMBAS DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EMITIDA Y Y (SIC) DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, ES DECIR, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2022-000108.
(omissis)”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
INTERPUESTO
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, en su condición de Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación, aduciendo:
II
RAZONES DE DERECHO
En virtud de la mencionada decisión el ciudadano Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor técnico privado de la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROCHE, en la causa SP23-S-2022-00108, con base al artículo 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ejercieron Recurso de Apelación de Autos, por considerar que se ha incurrido en graves irregularidades que violan el ordenamiento constitucional monetario de la República Bolivariana de Venezuela, que es de orden público y todo lo que le afecte está viciado de nulidades absoluta (sic).
Debemos hacer referencia en primer lugar que al denunciante no le asiste la razón, por cuanto esta Representante del Ministerio Público subsumió los hechos en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (…)
De lo anterior se colige que los hechos objeto del presente proceso si encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, toda vez que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, sorprendió a la víctima PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ NOVOA, mediante engaño en su buena fe e induciéndolo en error para obtener un provecho injusto, desde el momento en que conviene que le realizara una transferencia por el monto de cuatro mil bolívares a fin de ser cambiados a pesos, A LAS CUANTAS (SIC) BANCARIAS QUE APORTO LA PRENOMBRADA IMPUTADA IRIS MAITH OCHOA ROQUE A LA VICTIMA, UNA DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL N° 01020924230000219150, PERTENECIENTE A MAITH ROQUE Y OTRA DEL BANCO PROVINCIAL SIGNADA CON EL N° 01080363260100104746, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA LAUDY CHACÓN, procediendo en consecuencia a realizar las respectivas transferencias bancarias, tal como se evidencia de los folios 10, 11 y 12, por el monto indicado ut supra, saliendo en su efecto dicho dinero de la esfera patrimonial de la víctima, sin que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, le hiciera entrega a PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ NOVOA, de lo que habían convenido, por lo que el patrimonio de la prenombrada victima sigue siendo afectado por las constante (sic) devaluaciones y el de la imputada si obteniendo un provecho injusto; máxime aun cuando el curso del proceso continúa la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, engañando y sorprendiendo a la víctima en su buena, cuando la audiencia de imputación, de fecha 20-05-22, realiza un acuerdo reparatorio con la víctima, ofreciéndole como indemnización del daño causado la cancelación de tres millones cuatrocientos mil pesos colombianos, pagaderos en un mes. Folios 21, 22 y 23; luego en la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, de fecha 20-06-22, su abogado defensor José Eduardo Jaimes Pérez, manifiesta que su representada desea cancelar el dinero en efectivo por el monto de Tres Mil Bolívares, lo cual fue acordado por este Tribunal, ya que la víctima y la vindicta pública no se opusieron. Folios 31 y 32; posteriormente en fecha 27-06-22, en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, no se hace presente, y el defensor privado José Eduardo Jaimes Pérez, solicita que se le dé a su representada un lapso de quince días, para que pueda cumplir con el acuerdo reparatorio y resarciendo ese tiempo con la cantidad de doscientos bolívares, para un total de tres mil doscientos bolívares. Folios 33 y 34; y es así como en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de fecha 12-07-22, que no se hace presente ni la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, ni el Defensor Privado Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, muy a pesar de haber quedados debidamente notificados; no cumpliendo la prenombrada imputada con el acuerdo celebrado entre las partes muy a pesar de que la víctima , la vindicta pública y el Tribunal, le otorgaron las prórrogas solicitadas por su abogado defensor, por lo cual se procedió a revocar el mismo a remitir al Ministerio Público, para que presentaran el correspondiente acto conclusivo y una vez presentado el escrito de acusación, en los alegatos esgrimidos por su abogado defensor, establezca que solo eran dos mil bolívares por cuanto los otros dos mil bolívares fueron transferidos a otra ciudadana de nombre Laudy Chacón, y no a su representada, cuando se desprende del folio 10 que es la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, quien le aporta a la víctima el número de la cuenta, la cédula y el nombre a quien iba hacer transferido el dinero restante, siendo la cuenta perteneciente a la ciudadana Laudy Chacón, como lo es los dos mil bolívares, para que ahora alegue que no sabía, evidenciándose nuevamente el engaño en el que ha inducido a la víctima.
Por consiguiente, mal pudiera el denunciante alegar, que según su criterio la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, fue coaccionada admitir el hecho imputado para solicitar el medio alternativo de acuerdo reparatorio y que el auto de la decisión no se encontraba debidamente motivado; ante tales circunstancias no puede la defensa solicitar nulidad del acto de imputación, en razón de que debió ejercer el recurso de apelación de autos y no lo hizo, así mismo en el caso de marras no se ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la imputada de autos, ya que en todo momento ha estado debidamente asistida por los defensores privados de su confianza que ha nombrado, , así mismo la revocatoria del acuerdo reparatorio, se produjo por su propio incumplimiento y se aperturo (sic) en su efecto la fase de investigación por el lapso de sesenta días, a fin de que la Representante deL Ministerio Público presentará el correspondiente acto conclusivo y las partes podrían solicitar ante el Ministerio Público cualquier diligencia de investigación tendiente a esclarecer el hecho investigado y no lo hicieron, muy a pesar de haber quedados debidamente notificados.
De las consideraciones anteriores se desprende la evidente contradicción que existe en los alegatos esgrimidos por parte de la defensa privada, quien solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por cuanto a su criterio se vulneraron derechos a su defendida al momento de acogerse al medio alternativo de acuerdo reparatorio, y por otra parte toma como cierto y verdadero ese medio alternativo de acuerdo reparatorio al solicitar en las dos oportunidades que se encontraba fijada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, que en primer lugar su representada deseaba cancelar en bolívares, lo cual fue acordado por el Tribunal previa opinión favorable de la víctima y el Ministerio Público, y en segundo lugar que se le diera un lapso prudencial de quince días para que su representada cancelara el dinero resarciendo el tiempo por el pago de doscientos bolívares más, siendo acordado también por el Tribunal previo consentimiento de la víctima y la vindicta pública, tal como quedó acreditado ut supra; así que mal podría alegar la defensa que se le obligo (sic) a celebrar un acuerdo reparatorio a su representada, cuando él mismo ha indicado a viva voz en esta sala que se le dé un lapso para que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, de cumplimiento a ese medio alternativo, de la forma acordada de mutuo acuerdo por las partes, máxime aún que en estos actos no fue asistida por él (sic) Defensor Privado Abogado JESUS ALFONSO NIETO FLORES, sino por el propio Defensor Privado Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.
Ciudadanos magistrados, en el particular de la solicitud de sobreseimiento de la causa porque a criterio de la defensa la acusación no cumple con los extremos de ley, por cuanto el delito endilgado por la representante fiscal no encuadra en el hecho, así como no cuenta con suficientes elementos de convicción; es una excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpuesta en el lapso establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 ejusdem; cosa que no hizo la defensa; de igual manera se debe indicar que los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA; toda vez que la imputada de autos, la defensa y la víctima fueron debidamente identificados, así mismo, se desprende claramente la narración de los hechos, los cuales encuadran perfectamente en la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, quien consignó los elementos de convicción en los cuales fundamente su solicitud, así como estableció uno a uno los medios (sic) pruebas que serán controvertidos en el discurrir del juicio oral y público, encontrando así fundamentos sólidos para sustentar su enjuiciamiento , razón por la cual al cumplir acusación con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 308 del Código Orgánica (sic) Procesal, no se está ante una acción promovida ilegalmente.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta representante del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirve declarar INADMISBLE EL Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor técnico privado de la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROCHE, en la causa SP23-S-2022-00108, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 2022, por considerar que se ha incurrido en graves irregularidades que violan el ordenamiento constitucional monetario de la República Bolivariana de Venezuela, que es de orden público y todo lo que le afecte está viciado de nulidades absoluta.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de la contestación realizada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señala al respecto lo siguiente:
Primero: Quienes aquí deciden, observan que, el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, realiza formal recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizando tres denuncias, las cuales fueron admitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5to, que refiere “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, aduciendo el recurrente - Abogado José Eduardo Jaimes Pérez,- en su primera denuncia, que la fiscalía al momento de realizar su escrito acusatorio, no tomó en cuenta el acta de denuncia hecha por el ciudadano Pedro Alfonso Rodríguez Novoa –víctima-; asimismo, indica que la representación fiscal no realizó las respectivas investigaciones de manera suficiente y exhaustiva, pues no existen los elementos necesarios para constituir el delito de estafa y atribuírselo a la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque –acusada-, estableciendo de esta manera, el quejoso que “(…) YA QUE NI SIQUIERA PRACTICO LAS INSPECCIONES CORRESPONDIENTES EN LA INSTITUCIONES BANCARIAS DONDE ESTAN ABIERTAS LAS CUENTAS BANCARIAS UTILIZADAS EN LAS TRANSFERENCIAS(…)”.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, fundamenta que hizo una solicitud de sobreseimiento de la causa, la cual no fue decidida de manera correcta, incurriéndose de esta manera en una grave violación al debido proceso, y así lo establece en su escrito recursivo:
“(omissis)
Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta que AQUÍ NO SE HA COMETIDO DELITO ALGUNO, y que estamos en presencia de una OBLIGACIÓN DE CARÁCTER DINERARIA, SIENDO LO PROCEDENTE UTILIZAR LA VÍA CIVIL para dirimir las controversias, (…), es válido decir que la situación denunciada por el ciudadano PEDRO ALFONSO RODRÍGUEZ NOVOA, TIENE UNA CAUSA ILICITA, y por tanto, “NO TIENE NINGUN EFECTO”.
(omissis)”.
En último lugar, litiga el quejoso que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la misma no está fundada en derecho, razonada, motivada, no es justa, correcta, es incongruente y jurídicamente errónea.
Segundo: Una vez determinado lo anterior, esta Alzada considera preciso señalar -como ya lo ha hecho en varias oportunidades- que el escrito recursivo debe ser presentado lo más pulcro, específico y fundamentado de forma adecuada, para que pueda ser determinable para el Tribunal de Alzada la claridad de los argumentos alegados por el recurrente y asimismo para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados y las perjudicadas por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia, que el principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de los recursos que los mismos se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en nuestro texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En este aspecto, es propicio significar que el recurso de apelación “(…) es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” (Sentencia nro. 484, de la Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de diciembre de 2013).
En razón de las consideraciones que anteceden, el impugnante Abogado José Eduardo Jaimes Pérez -defensor privado-, al momento de fundamentar el recurso de apelación, tiene la obligación de establecer de manera clara y específica los puntos de la decisión contra la que ejerce el recurso de apelación, y pretende sean revisados; siendo la oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones, y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, para ser revisados por los Tribunales de Segunda Instancia, quedando a manos del impugnante la debida fundamentación del mismo, con los señalamientos claros y precisos de los puntos que pretende sean estudiados.
A propósito de lo anterior, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que citado parcialmente a la letra expresa:
“(omissis)
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (omissis)”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Tercero: Dilucidado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver de manera conjunta lo conducente a las denuncias interpuestas por el impugnante; y que por ende expresa le causa un gravamen irreparable, estimando necesario esta Alzada señalar lo siguiente:
Respecto al gravamen irreparable, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado que:
“(omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto de la sentencia señalado ut supra, se observa, que se estará en presencia de un gravamen irreparable, cuando el daño que se denuncia, no pueda desaparecer o remediarse con la sentencia definitiva, - pues es en ese momento donde se decide el objeto principal del proceso -.
Ahora bien, el análisis a realizar en esta materia – gravamen irreparable - deviene, de esclarecer si lo denunciado, obtendrá reparo posteriormente en el proceso, o con la sentencia definitiva; y aún más importante verificar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra inmersa en los vicios que alega el apelante; en el presente caso, el recurrente – abogado José Eduardo Jaimes Pérez -, denuncia los vicios de violación al debido proceso, y violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Antes de realizar el análisis correspondiente a la decisión recurrida, es necesario hacer mención en lo que respecta a la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cual reza:
“Articulo 13: EL proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.”
Así pues, la finalidad del proceso consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley, siendo a ella, a la que el Juez deberá adherirse para adoptar su decisión. De igual modo, éste constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el objetivo de resguardar el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita y equitativa, logrando con ello, validez a sus derechos e intereses. Indubitablemente el Juez aplicando los procedimientos legalmente establecidos y acordes al debido análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente, procurará el establecimiento de la verdad, el cual deberá ser su norte.
Por su parte, el debido proceso configura un principio Constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Principio éste, que se encuentra directamente relacionado con la tutela judicial efectiva, entendida como la garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre diversos aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Juzgadores, una decisión suficientemente motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
De lo anterior, esta Alzada considera pertinente resaltar lo estrictamente necesario que resulta, que los operadores de justicia garanticen los derechos constitucionales que amparan al justiciable, y, que sean los órganos colegiados, sin necesidad de actuar en sede Constitucional, los encargados de proteger y amparar los derechos constitucionales que resguardan a todos los ciudadanos.
Ahora bien, conforme al contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y en virtud del estudio endilgado en el presente caso, considera necesario este Tribunal Colegiado, advertir que el fundamento de dicho recurso consiste en que no existe una motivación ni un razonamiento jurídico, sin embargo, no explana de manera clara que parte de la decisión le causa disconformidad o cual es el gravamen irreparable que se le causó, por lo que por razones ilustrativas y pedagógicas, estima pertinente realizar los siguientes señalamientos:
La motivación es aquella mediante la cual, el Juzgador deja plasmadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado para dictar un fallo; tal obligación por parte de los Jueces de la República, recae en la necesidad de garantizarle a las partes que lo decidido no es producto de la arbitrariedad del mismo, y a su vez permitir el control posterior por parte de una instancia superior, en los casos en que alguna de las partes ejerzan los mecanismos que les confiere el legislador para ello. Sobre el particular, el Doctrinario Rodrigo Rivera señala:
“Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero no basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia constitucional no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…, deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional”
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea suficiente, precisa, consistente y coherente; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulneraria directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Esclarecido lo anterior, con el fin de dar respuesta a las denuncias interpuestas por la parte recurrente, se procede a revisar el fondo de la decisión impugnada, observando que, la Juzgadora de Primera Instancia primeramente identifica las partes que actúan en la presente causa, seguidamente ilustra sobre el desarrollo de la audiencia preliminar, donde las partes hicieron planteamientos y solicitudes de forma oral, asimismo prevé el precepto legal que la faculta para pronunciarse sobre la misma, seguidamente se enuncia la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa privada, quedando sentado de la siguiente manera:
“(omissis)
IV
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Vista la solicitud hecha por la defensa privada, de que se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2022 y del auto motivado de la decisión, en razón de que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta tal como lo dispone los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que según su criterio la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, fue coaccionada a admitir el hecho imputado para solicitar el medio alternativo de acuerdo reparatorio y que el auto de la decisión no se encontraba debidamente motivado (…).
(omissis)
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar, que la imputada IRIS MAITH OCHOA ROQUE, en todo momento estuvo debidamente asistida de su abogado defensor que en ésta oportunidad fue él (sic) Defensor Privado Abogado Jesús Alfonso Nieto Flores y que en caso tal de encontrarse inconforme con la defensa que estaba ejerciendo o en su efecto como pretende hacer ver fue coaccionada para admitir el hecho imputado con la finalidad de que se le otorgue como medio alternativo a la prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, no fuera en ningún momento suscrito el acta que se levanto con ocasión de celebrarse la audiencia de imputación, en fecha 20 de mayo de los corrientes, de igual manera, fue revocado de forma inmediata la defensa privada y nombrado otro defensor de su confianza, para que ejerciera los recursos legales correspondientes, cosa que no hizo, porque no ocurrieron y no están acreditados.
(omissis)
De las consideraciones anteriores se desprende la evidente contradicción que existe en los alegatos esgrimidos por parte de la defensa privada, quien solicita la nulidad absoluta del acto de imputación por cuanto a su criterio se vulneraron derechos a su defendida al momento de acogerse al medio alternativo de acuerdo reparatorio, y por otra parte toma como cierto y verdadero ese medio alternativo de acuerdo reparatorio al solicitar en las dos oportunidades que se encontraba fijada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, que en primer lugar su representada deseaba cancelar en bolívares, lo cual fue acordado por el Tribunal previa opinión favorable de la victima y el Ministerio Público, y en segundo lugar que se le diera un lapso prudencial de quince días para que su representada cancelara el dinero resarciendo el tiempo por el pago de doscientos bolívares mas, siendo acordado también por el Tribunal previo consentimiento de la victima y la vindicta pública, tal como quedo acreditado ut supra; así que mal podría alegar la defensa que se le obligo (sic) a celebrar un acuerdo reparatorio a su representada, cuando él mismo ha indicado a viva voz en esta sala que se le de un lapso para que la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, de cumplimiento a ese medio alternativo, de la forma acordada de mutuo acuerdo por las partes, máxime aún que en estos actos no fue asistida por él (sic) Defensor Privado Abogado JESUS ALFONSO NIETO FLORES, sino por él (sic) propio Defensor Privado Abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.
Ahora bien, si la imputada y la defensa no estaban de acuerdo con las decisiones dictadas por este órgano jurisdiccional, la norma adjetiva penal en los artículos 439 y siguientes establece los medios recursivos de los cuales perfectamente pudieron haber hecho uso y no lo hicieron; y no utilizar la figura de la nulidad absoluta, para impugnar decisiones que ya se encuentran firmes (…).
(omissis)”
Asimismo, la Jueza a cargo del Tribunal A quo, procede a declarar sin lugar la petición de la Defensa, y posteriormente señala en su decisión, que en caso de existir algún vicio dentro de la presente causa, que se haya verificado durante la fase preparatoria y que haya generado disconformidad en alguna de las partes, el mismo debió ser alegado mediante el recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, tomando en cuenta que lo alegado corresponde a la audiencia de imputación, igualmente indica la Juzgadora, que en ningún momento la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, se encontró en estado de indefensión, pues siempre ha estado debidamente asistida por defensores privados de su confianza, por lo cual estaban dados los extremos de ley y en consecuencia declara sin lugar la solicitud expuesta anteriormente.
Seguidamente, la Juez Aquo se refiere a la solicitud de inadmisión de la acusación y del sobreseimiento de la causa solicitado por el recurrente, dejándolo plasmado de esta manera siguiente:
“(Omissis)
VIII
DE LA INADMISION DE LA ACUSACION Y DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ahora bien, en el particular de la solicitud de sobreseimiento de la causa porque a criterio de la defensa la acusación no cumple con los extremos de ley, por cuanto el delito endilgado por la representante fiscal no encuadra en el hecho, así como no cuenta con suficientes elementos de convicción; es una excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpuesta en el lapso establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 ejusdem; cosa que no hizo la defensa, tal como fue explanado ut supra; de igual manera se debe indicar que este particular ya fue abordado por aquí (sic) juzga en el capítulo V de la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, donde se estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana IRIS MAITH OCHOA ROQUE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALFONSO RODRIGUEZ NOVOA; toda vez que la imputada de autos, la defensa y la victima fueron debidamente identificados, así mismo, se desprende claramente la narración de los hechos, los cuales encuadran perfectamente en la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, quien consignó los elementos de convicción en los cuales fundamente su solicitud, así como estableció uno a uno los medios prueba que serán controvertidos en el discurir del juicio oral y público, encontrando así fundamentos sólidos para sustentar su enjuiciamiento, razón por la cual al cumplir la acusación con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 308 del Código Orgánica (sic) Procesal, no se esta ante una acción promovida ilegalmente, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento (…).
Del extracto señalado ut supra, se desprende que en cuanto a la motivación por parte de la Jurisdicente, esta alzada advierte, que existe una motivación mínima, sin embargo, la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis realizado al momento de fundamentar la decisión que es objeto del recurso de apelación incoado por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez y con ello queda manifiestamente claro los argumentos explanados en el auto, dando por sentado de manera adecuada los razonamientos de hecho y de Derecho que la llevaron a su convencimiento y por ende procede a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada, tomando en cuenta que el capitulo V, la juez deja razonadamente la verificación del escrito acusatorio y su admisión, analizando el tipo penal acusado y los medios de prueba que lo sustentan.
Así las cosas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio del 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación exigua es porque esta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, por lo tanto, se tendrá como motivado.
En el caso de marras, una vez realizado el análisis del referido pronunciamiento, quines aquí deciden consideran que la A quo, expuso todas y cada una de las consideraciones necesarias para resolver lo solicitado en esa oportunidad por la recurrente, de manera que se logra apreciar con suficiencia los razonamientos explanados de la decisión objeto de apelación, y bien como se señaló anteriormente, se está en presencia de una motivación exigua, lo cual es claro para determinar que el fallo dictado no es producto de la arbitrariedad de la juzgadora, sino que procedió a negar la solicitud realizada, por no cumplir con los requisitos de forma y fondo.
De manera que, respecto a lo denunciado por la recurrente, cabe indicar que la Juzgadora si realizó la exposición de argumentos adecuados para dictaminar su decisión, conforme al precepto legal adecuado y atendiendo a lo peticionado por la defensa, – motivación exigua - para culminar con la declaratoria sin lugar de la misma.
Llegado a este punto, esta Corte de Apelaciones, determina que no se configuran los vicios expuestos por el quejoso, no estando así, en presencia de un gravamen irreparable, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias incoadas por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de defensor privado, dado que no le asiste la razón.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ende, se confirma la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Iris Maith Ochoa Roque, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual entre otros aspectos procesales decidió: PUNTO PREVIO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta y auto de imputación ,celebrados en fecha 20-05-22, en virtud de que no están dados los extremos de ley contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se inadmita el escrito de acusación y en su efecto se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de que dicha excepción fue presentada fuera del lapso legal establecido en los artículos 367, 311 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000152/LYPR/ad.-