REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 10 de Enero de 2023
212° y 163°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Porras Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Septiembre de 2022, y publicada en fecha doce (12) de Septiembre del año 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem; asimismo decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”



Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado o quien ejerza la defensa técnica, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Luis Enrique Porras Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha primero (01) de Septiembre del año 2022, en la cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, con base a ello, se puede constatar que en efecto el defensor antes mencionado sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-015184.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha dos (02) de Septiembre del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha doce (12) de Septiembre del mismo año, siendo necesario advertir que según consta en la tablilla correspondiente al mes de Septiembre del año 2022 –inserta en folio treinta-, los días comprendidos del cinco (05) al nueve (09) de septiembre no hubo despacho en el Tribunal A quo, es por lo que la resolución motivada se encuentra publicada dentro del lapso de ley establecido; en ese mismo orden fue formalizado el recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2022 –según sello húmedo de alguacilazgo-, verificando que según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, el acta de imposición de decisión de la decisión recurrida de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousman, fue realizada en fecha siete (07) de Octubre del año 2022, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. En cuanto a la denuncias realizada por la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,“…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, arguyendo el recurrente lo siguiente:

La Defensa Pública, alega en su escrito recursivo, que la Jueza A quo, incurrió en un vicio de infracción de ley, como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativo al delito de Migración Ilícita y Trata de Personas, exponiendo el recurrente que, es un requisito sine quanom la existencia de un grupo irregular que indique que los ciudadanos imputados Dumboya Dumey y Balde Ousman, efectivamente forman parte de éste, explanando así que sus defendidos entraron de manera lícita a la República Bolivariana de Venezuela, y además no se evidencia que hubo entrada o salida de personas distintas a éstos.

De esta manera considera el apelante, que debió darse un sobreseimiento definitivo, expresando que no existen elementos que señalen la realización de un hecho punible, como lo es la comisión del delito de Inmigración Ilícita, y por consiguiente, si no es posible comprobar la existencia de éste hecho delictivo, no puede comprobarse la existencia del delito establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de Asociación para Delinquir.

Sobre el particular esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación, invocando lo previsto en el artículo 444 del numeral 5 -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-, fundamentando de manera errada su escrito de impugnación al invocar un motivo de apelación que a todo evento está diseñado para recurrir de sentencias definitivas. Siendo que el proceder por parte del recurrente, debió desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos.

En el presente caso, se constata que la inconformidad de la defensa se encuentra orientada a la calificación jurídica que se estableció en el primer acto del proceso – audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal- al estimar que no se acreditan los presupuestos de los tipos penales imputados, y de allí que tal apreciación pudiera encuadrarse en la previsión establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva que hace referencia a aquéllas decisiones que causen un gravamen irreparable.

En sintonía con lo anterior, esta alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)


Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.

Ahora bien, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones considera que, debe ser entendida dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto y en aras del derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Superior Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; el mismo ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento. Razón por la cual esta Superior Instancia admite el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luis Enrique Porras Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Septiembre de 2022, y publicada en fecha doce (12) de Septiembre del año 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-S-2022-0000145, interpuesto por el abogado Luis Enrique Porras Maldonado, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Septiembre de 2022, y publicada en fecha doce (12) de Septiembre del año 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem; asimismo decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Dumboya Dumey y Balde Ousmane, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-