REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana ANA MARÍA VANEGAS MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.381.
Defensora Judicial de la presunta agraviada:
Abg. Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 115.963, Defensor Público Provisorio, adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Ciudadanos ANA MARIELA DÍAZ PARADA y BENEDICTO HERNÁNDEZ PARADA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.313.052 y 5.644.691, respectivamente.
Abogados Asistentes de los presuntos agraviantes:
Abgs. Isis Mariela Méndez Gómez y Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.099 y 56.434, en su orden.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 16 de diciembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 9879, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias de fecha 22 de noviembre de 2022, por los presuntos agraviantes asistidos de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.
En fecha 16/12/20221 se le dio entrada ordenándose dar el curso de Ley correspondiente.
Al efecto se relacionan las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto:
Folios 01 al 10, ambos inclusive, querella de amparo constitucional en la que la presunta agraviada, asistida de Defensora Pública, aseveró que en fecha 20 de febrero de 1.992, realizó una relación arrendaticia verbal con la ciudadana Eloisa Parada, quien falleció el 23 de agosto de 2019, continuando la relación arrendaticia en lo referente a los pagos con el ciudadano José Rodríguez Díaz, hijo de la arrendadora fallecida, que los pagos los realizaba incluso anualmente de manera adelantada a su cuenta personal.
Que desde el mes de enero de 2022 el prenombrado arrendador suspendió la cuenta bancaria y no volvió a tener contacto con él, afirmando la quejosa que el 28 de septiembre de 2022, se presentaron en el inmueble los ciudadanos Ana Mariela Díaz y Benedo Hernández y procedieron a romper el candado de la puerta principal, estando ella ese día visitando a su mamá en la ciudad de Cúcuta, y al regresar tocó la puerta y no le abrieron, teniendo que quedarse a esperar en casa de una vecina.
Señaló que posteriormente, al lograr ingresar y decirles que ella siempre ha cumplido con sus obligaciones como inquilina, le indicaron que esa casa era de la madre de ellos y que si quería quedarse con el inmueble les tenía que cancelar la cantidad de catorce mil dólares ($14.000,00), afirmando el señor Rodrigo Díaz -al ser preguntado- que el negocio era con ellos, por lo que se quedó en la casa sin salir para que no le volvieran a trancar la puerta ya que no tiene otro sitio donde vivir y no cuenta con la cantidad de dinero requerida para comprarla, procediendo a llamar a la policía, y que al momento de presentarse en el inmueble le manifestaron que sólo se retiraría el señor Benedo Hernández y la señora Ana Mariela Díaz debía permanecer en la casa.
Ante la imposibilidad de habitar con la mencionada ciudadana por ser una persona extraña que incomoda su tranquilidad y privacidad, acudió al Ministerio Público a denunciar lo ocurrido, siendo referida a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, presentándose a la citación realizada por dicho órgano únicamente Benedicto Hernández continuando la ciudadana Ana Mariela Díaz en la vivienda, realizándose en la Prefectura dos actos en fechas 17 y 25 de octubre de 2022, estableciendo sólo normas de convivencia, manifestando el referido ciudadano que requería los catorce mil dólares ($14.000,00) para venderle el inmueble, y que en dicho acto no se suscribió acta alguna.
Que el domingo 06/11/2022, en horas de la mañana salió de la vivienda a realizar compras en el mercado y al regresar habían cambiado nuevamente el candado de la puerta principal y no le permitieron el ingreso, por lo que el lunes 17/11/2022 se presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) a los fines de denunciar el desalojo arbitrario de vivienda del que fue víctima, y le indicaron que debería acudir al Ministerio Público a formular la denuncia porque la SUNAVI no estaba recibiendo solicitudes, quedando totalmente desasistida porque ningún ente le brinda la protección jurídica.
Que en razón de lo anterior, la Defensora Pública Ingrid Tibisay Orozco Cotes, se trasladó al inmueble a fin de intentar una conciliación con la agraviante, no permitiéndole el acceso, siendo atendida por una parte pequeña de la ventana, indicándole que no tenía nada sobre qué conversar, que esa era su casa y no pensaba salir.
Alegó que de lo planteado se observa la flagrante violación de la cual fue víctima, aseverando que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de la vivienda conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que con tal accionar, le fueron conculcados los artículos 82 y 49 constitucionales, fundamentando en consecuencia la querella de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, por lo que solicitó se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado ubicado en la carrera 1, casa Nº 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando como agraviantes a los ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada, ya identificados.
Folios 08 al 10, instrumentos anexos al referido escrito relativos a: oficio Nº 20-FS-UAV-1357-2022 de fecha 10/10/2022 librado por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Prefectura La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en razón de la denuncia formulada por la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda. Acta Nº 040 levantada por la División de Política y Atención Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Constancia de Residencia de la ciudadana Ana Maria Vanegas Marulanda emitida en fecha 29/10/2022 por el Consejo Comunal “23 de Enero Pte Baja Calle 2”, San Cristóbal Estado Táchira.
Folio 11, auto de admisión dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2022, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para las diez de la mañana (10:00 am) del segundo día consecutivo a que constara en autos la última citación practicada de los presuntos agraviantes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De los folios del 12 al 26, cursan actuaciones correspondientes a la práctica de las citaciones y notificación ordenadas.
Al folio del 40 al 48, ambos inclusive, acta levantada por el a quo en fecha 17/11/2022 en la Audiencia de Amparo Constitucional, compareciendo la accionante Ana María Vanegas Marulanda, asistida por la Defensora Pública, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, y los presuntos agraviantes Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada, asistidos por los abogados Isis Mariela Méndez Gómez y Gerardo Nieves P., no asistiendo a tal acto el representante del Ministerio Público, en donde cada una de las partes intervinientes expusieron sus alegatos, procediendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia actuando en sede constitucional a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, asistida por la mencionada defensora pública en contra de los ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada. SEGUNDO: Ordenó a los agraviantes, la restitución inmediata a la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda del inmueble que ocupa ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: No hubo condenatoria en costas. CUARTO: Acordó notificar el fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Folios del 49 al 103, actuaciones correspondientes al expediente N° SA-39-17 contentivo de la solicitud de arrendamiento realizada por la ciudadana Ana Maria Vanegas Marulanda por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Folios 104 al 106, acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada por el a quo durante la audiencia constitucional celebrada 17/11/2022, recaída sobre el inmueble supra descrito.
Folios 107 y 108, cursan diligencias fechadas 22-11-2022, por las que cada uno de los presuntos agraviantes ejerció recurso de apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia, cuya dispositiva fue dictada al finalizar la respectiva audiencia constitucional el 17-11-2022.
Folios 110 al 123, decisión íntegra publicada el 24 de noviembre de 2022, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA(…) asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES (…), Defensora Público Provisoria adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira en contra de los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA y BENEDICTO HE[R]NANDEZ PARADA (…). SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA y BENEDICTO HE[R]NANDEZ PARADA, (…), la restitución inmediata a la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA (…) del inmueble que ocupaba ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Omissis)”
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022 (folio 124), el a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la apelación ejercida, recibiendo copias certificadas de las actuaciones del expediente de la causa en original, dándosele entrada por auto del 16/12/2022.
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario señalar que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del presente asunto, se constata que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se declara.
Observa esta Alzada, que en efecto no se evidencia pronunciamiento previo en el fallo del a quo relativo a la defensa opuesta por los presuntos agraviantes referente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegando que existe otra vía ordinaria, afirmando tanto en la audiencia oral como en el escrito de defensa presentado en esa oportunidad, cursante a los folios del 49 al 52, que lo procedente es la acción interdictal de amparo por despojo de la posesión, contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea declarado inadmisible el presente asunto, por lo que de seguida procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento al respecto.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En materia de amparo constitucional, el juez debe verificar si el asunto planteado para su conocimiento no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad conforme a la ley orgánica especial que regula la materia, y siendo que del contenido del escrito de querella se extrae entre otros hechos que, la posesión que adujo la accionante tener sobre el bien inmueble que ocupa como arrendataria le fue perturbada por los querellados, resulta necesario citar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En relación a la causal de inadmisibilidad antes señalada, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/05/2006, bajo el Nº 912, Exp. N° 05-2291, en la que reiteró lo siguiente:
“Referente al artículo 6 cardinal 5, debemos reiterar una vez más, lo que esta Sala estableció al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/912-050506-05-2291.HTM)
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de serlo, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida bien al estado originario o al que más se le asemeje, tal acción procede en principio, contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, según estipula la ley especial en su artículo 5 “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Sin embargo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido pacifica al afirmar la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, siendo inadmisible no sólo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también cuando existiendo tales medios no se haya hecho uso de ellos, pudiendo ser admisible o procedente, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas planteadas se colija que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento de los derechos o garantías denunciadas como vulnerado debiendo indicarse en forma expresa la urgencia que así lo requiera.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a los fines de proteger entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República, tal como lo señaló la parte accionante en su escrito de querella de amparo, observando este Tribunal Superior, que en el presente caso, se presenta una situación relativa a un supuesto desalojo arbitrario de vivienda, y en ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 el 6 de mayo de 2011, establece un régimen especial de protección de las personas ocupantes de inmuebles destinados al uso como viviendas, tendente a garantízale el derecho a la defensa y evitar su hostigamiento, amenaza y ejecuciones de desalojos arbitrarios; el mencionado decreto estableció un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, debiendo aclarar este Tribunal, que esta vía previa administrativa, está dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado o simplemente arrendador, pues para el arrendatario u ocupante no existe vía previa judicial ordinaria que sea expedita y sin dilaciones que le permita reestablecer el posible daño que se le haya causado objeto de un procedimiento arbitrario.
Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho ejercidas por los presuntos agraviantes que según lo expuesto por la querellante en amparo conllevaron a la materialización de un desalojo arbitrario, este Tribunal Superior precisa que debido a los hechos denunciados la vía idónea para el resarcimiento del agravio constitucional denunciado es la vía de amparo constitucional, ya que si bien existe la vía interdictal de amparo a la posesión, tal medio no resulta lo suficientemente expedito para resolver la situación planteada, y al haber sido señalado en el escrito de querella de amparo el motivo de la urgencia que llevó a la querellante a utilizar esta vía explicando su ejercicio expresando que “…fui desalojada arbitrariamente e incluso atropellada en mis mínimos derechos constitucionales que como ciudadana tengo (…) me dejaron en condiciones prácticamente de calle ya que no tengo acceso a la vivienda ni a mis artículos personales (…) solicito a este digno Tribunal mediante Mandamiento de Amparo Constitucional, entendiéndose esta acción cono la vía que tienen los ciudadanos de obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los derechos y garantías constitucionales aquí violentados, en la forma mas expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…”, con lo que justificó su accionar, no existe otra vía mas expedita para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada considerar admisible la querella de amparo constitucional propuesta. Así se precisa.
En consecuencia, verificada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior y la admisibilidad del asunto, encontrándose por ello facultada esta Alzada para decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
En principio es pertinente señalar que en el presente caso, la parte accionada en amparo ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2022 cuyo extenso fue publicado en fecha 24-11-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda en contra de los ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada. La juzgadora de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que la denuncia referida en la presente acción de amparo es una vía de hecho en razón de la actuación de una persona natural contra otra persona natural, precisando que no fue desvirtuado por parte de los agraviantes la cualidad de arrendataria de la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda del bien inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, verificando a través de la inspección judicial realizada la misma durante la celebración de la audiencia constitucional, que la accionante poseía llaves de la puerta principal de ingreso a la vivienda, y que en una de sus habitaciones se encontraban bienes muebles propiedad de la querellante, por lo que adminiculando tales hechos con las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la audiencia celebrada, concluyó que le fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso al impedírsele su ingreso al inmueble que ocupa como inquilina, considerando forzoso, en consecuencia, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando lo dispuesto en la dispositiva del fallo suficientemente señalado en la narrativa de la presente sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedimiento reglado mediante sentencia Nº 07, dictada el 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público bien sea Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por personas de carácter privado naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados constitucionalmente, por lo que puede inferirse que la acción de amparo constitucional fue concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, que pudieren ser efectuados por cualquier tipo de persona de carácter publico o privado.
El Máximo Tribunal del País, en sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 19 de Mayo de 2000, N° 401, caso “Centro Comercial Las Torres C.A.”, estableció:
“La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia.” (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/401-190500-00-0295.HTM)
De lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra a priori en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la quejosa en amparo denuncia la presunta violación de garantías constitucionales como lo son, entre otras, el derecho al debido proceso y a la defensa en razón del desalojo arbitrario de la vivienda del que afirma haber sido víctima, por lo que es deber de esta Alzada verificar si ciertamente se consumaron tales violaciones, identificarlas y restablecerlas de ser procedente la confirmatoria del fallo dictado en primera instancia.
Con base en lo anterior, de la revisión del contenido de las actas de la presente querella constitucional, se observa que la accionante denunció la violación al hogar doméstico y recinto privado así como a la defensa y al debido proceso estipulados en los artículos 47 y 49 Constitucional, respectivamente, al haber sido objeto de actuaciones practicadas por los querellados que, por vía de hecho, le impiden el continuar habitando el inmueble que según se extrae de sus dichos, le ha servido pacíficamente de hogar y residencia desde hace más de treinta (30) años en condición de arrendataria por contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ahora de cujus Eloisa Parada, quien fuese la propietaria de la vivienda, continuando de pleno derecho la relación arrendaticia en la persona de sus herederos, ingresando los presuntos agraviantes por medio de la fuerza al señalado inmueble aprovechando su ausencia por estar en casa de su madre en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, prestándole atención y cuidados por estar quebrantada de salud, lo que afirmó se configuró en un desalojo arbitrario del inmueble que ocupa desde el 20 de febrero de 1992.
Por otra parte, del contenido de la audiencia oral celebrada, cursante a los folios del 40 al 48, se tiene que los presuntos agraviantes en amparo al momento de hacer uso del derecho de palabra en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa a través de su representante judicial, si bien adujo que es falso que la accionante sustente en posesión como beneficiaria de la ley de inquilinato por cuanto la misma ley establece que protege a los arrendatarios y arrendatarias, no fue desvirtuada o contradicha en modo alguno la relación arrendaticia que la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda afirmó mantener desde el 20 de febrero de 1992, señalando posteriormente que el Consejo Comunal no puede dar fe de los treinta (30) años que aduce la accionante tener habitando el inmueble en razón de su fecha de creación, consignado en la oportunidad del derecho de palabra en contrarréplica copia certificada del expediente administrativo llevado por la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal Estado Táchira, no observando esta Alzada que haya sido negado por los accionados estar incursos en las vías de hecho denunciadas por la quejosa en amparo, quedando evidenciado a través de la inspección judicial evacuada por el a quo durante la la audiencia constitucional, entre otros hechos, que existe una diversidad de bienes muebles, utensilios y artefactos propios de un hogar en una de las habitaciones de la vivienda señalados como propiedad de la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda sin ser contradicha tal propiedad por los querellados allí presentes, además de haber sido demostrado que la accionante tenía en su poder en el manojo de llaves, también de su propiedad, la llave que en efecto da acceso a la puerta principal de la casa pero no la de la reja de entrada por haber sido cambiada, lo que adminiculado con las testimoniales rendidas en la audiencia oral por las ciudadanas Blanca Mirella Daza, Katty de la Consolación Rojas de Morales y Gladys Marina Carrillo Contreras, a las que se les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido contestes en sus dichos, ser vecinas cercanas de la accionante, tener conocimiento y haber sido testigos presenciales de los hechos denunciados por la querellante en amparo constitucional, razones todas estas por las que se infiere sin lugar a dudas que se encuentra plenamente demostrado que la accionante Ana María Vanegas Marulanda habita bajo la condición de arrendataria el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al que, en efecto, le han impedido por vía de hecho perpetrada por los aquí denunciados como agraviantes, el acceso al mismo, con lo que configuraron un desalojo por vía de hecho sin mediar procedimiento judicial alguno, en contravención con la legislación vigente sobre la materia.
En razón de tales situaciones de hecho, resulta oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 1658 dictado en fecha 16/06/2003, en el expediente N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el que señaló en relación a las vías de hecho, lo siguiente:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación (…), viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1658-160603-03-0609.HTM )
De igual forma, la referida Sala mediante decisión Nº 5.088 de fecha 15/12/2005, en el expediente Nº 05-1736, citada por el a quo, precisó en relación a las vías de hecho lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”
(www.tsj.gob.ve/ decisiones/scon/diciembre/5088-151205-05-1736.HTM )
Del contenido de las decisiones transcritas, se extrae de forma clara que el Estado Venezolano, además de ser el garante del debido proceso, es quien a través de sus instituciones judiciales tiene la competencia de administrar justicia, no siéndole potestativo a las personas naturales o jurídicas de carácter privado subrogarse atribuciones que no les competen, llevando a cabo por vías de hecho actuaciones por medio de las que buscan hacerse justicia por sí mismos, violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona sobre quien recaen tales actos antijurídicos, violatorios de la prohibición de hacerse justicia por si mismo.
Estima esta Alzada, que la actuación llevada a cabo por los agraviantes denunciada por la quejosa en amparo, no sólo es censurable porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen los querellados como lo es el resolver conflictos de índole privada por medio de la vía de la fuerza, siendo que la potestad de administrar justicia como bien fue señalado antes sólo le compete al Estado venezolano a través de los órganos jurisdiccionales, sino que además atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, la conducta desplegada por los ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada infringe los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar o del recinto privado en el que habita como arrendataria la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, por lo que este Tribunal advierte a los agraviantes y terceros interesados en el asunto, que la normativa legal cuenta con un sin número de medios procesales idóneos para dirimir sus conflictos interpersonales, los que le aseguran el respeto y prevalencia de las garantías y derechos constitucionales a través de un proceso justo.
Por las razonamientos antes expuestos, en concordancia con las decisiones transcritas, y por cuanto en la presente causa quedó demostrado que los ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada trasgredieron los derechos constitucionales de la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda relativos a al debido proceso, a la defensa y a la inviolabilidad del hogar, procediendo a practicar un desalojo arbitrario por medio de actuaciones que configuran vías de hecho, en total desacato de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por aplicación analógica, también en desconsideración a la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, ordenada mediante sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 29/10/2021, N° 156, Exp Nº 20-0375, que si bien hace referencia a la prohibición de ejecuciones por parte de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, aún más se debe entender como prohibido a los particulares quienes no están envestidos de autoridad alguna para llevar a cabo procedimientos y/o actos que tiendan a constreñir o coaccionar a terceras personas con miras de conseguir un objetivo obviando los procedimientos legales establecidos a tales fines a través del uso de vías de hecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los agraviantes asistidos de abogados contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Producto de la anterior conclusión, se confirma por las motivaciones expresadas en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 24-11-2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como en forma expresa, positiva y precisa se realizará en la dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, se ordena a los agraviantes ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada, ya identificados, el cese inmediato de las vías de hecho supra señaladas en contra de la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, y a los fines del restablecimiento de sus derechos constitucionales antes indicados, se ordena a los mencionados agraviantes restituir en forma inmediata a la agraviada ciudadana Ana María Vanegas Marulanda la posesión como ocupante en condición de arrendataria del inmueble sito en la carrera 1 entre calles 2 y 3, casa N° 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se ordena.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, por los agraviantes Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada, asistidos por los abogados en ejercicio Isis Mariela Méndez Gómez y Gerardo Augusto Nieves Pirela, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA VANEGAS MARULANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.133.381, en contra de los ciudadanos ANA MARIELA DÍAZ PARADA y BENEDICTO HERNÁNDEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.313.052 y V-5.644.691 respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA a los agraviantes, ciudadanos ANA MARIELA DÍAZ PARADA y BENEDICTO HERNÁNDEZ PARADA, ya identificados, el cese inmediato de las vías de hecho supra señaladas en contra de la ciudadana ANA MARÍA VANEGAS MARULANDA, ya identificada, y a los fines del restablecimiento de sus derechos constitucionales antes indicados, se les ordena restituir en forma inmediata a la agraviada ciudadana ANA MARÍA VANEGAS MARULANDA la posesión como arrendataria del inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA en costas a los agraviantes ciudadanos ANA MARIELA DÍAZ PARADA y BENEDICTO HERNÁNDEZ PARADA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se advierte a todas las Autoridades de la República que deberán acatar el presente Mandamiento de Amparo aquí dictado, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 22-4875
MJBL/fasa
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