JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).

212° y 163°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 20 de Diciembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas de parte del expediente N° 7542 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita el día ocho (08) de diciembre de 2022, por el Juez de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, juicio seguido por Luis Rey Becerra Valero y otros contra María Esperanza Toscano por Partición, tal y como se extrae de la certificación de Secretaría que corre al folio 3.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa llega al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha ocho (08) diciembre de 2022, por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal 15ª, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 7542 según se extrae del sello de diario y de la certificación por Secretaría corriente al folio 3.
Señala el funcionario inhibido que en fecha 14-05-2019, en el expediente 7128 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Superior, dictó decisión en la que declaró sin lugar apelación interpuesta por la demandada María Esperanza Toscano, asistida del abogado Henry José Varela Betancourt y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechada 29 de junio de 2017, sin lugar la falta de cualidad activa de la demandada y con lugar la demanda por partición de comunidad sucesoral, por lo que, dice, al haber expresado ya su criterio sobre el asunto objeto de la referida causa, considera su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
La causal invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, precisa:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto o consecuencia legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Arístides Rengel Römberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que el funcionario inhibido expresó en forma clara los motivos en los que basa su inhibición, dado al hecho de que dictó decisión en fecha “14 de mayo de 2019”, en la causa N° 7128, nomenclatura de ese Juzgado Superior donde las partes intervinientes son las mismas que en la causa 7542, en la que planteada su inhibición, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario inhibido emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado sentencia, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal 15ª del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, expediente signado en esa Alzada con el N° 7542.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 de la mañana, se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 22-4878
MJBL/ Jenny