REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL COMO SEGUNDA INSTANCIA)

EXPEDIENTE N° 7.540
AGRAVIADOS: LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGUENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.209.285, 4.203.895, 11.493.824, 5.663.527, 10.145.521, 14.418.362, 3.998.279 y 5.652103.

AGRAVIANTE: Junta directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club (En la persona de su Presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Apelación a decisión de fecha 18 de noviembre de 2022 declaratoria de Inadmisibilidad.)

ANTECEDENTES
En fecha 06 de diciembre de 2022, se reciben, previa distribución, actuaciones del expediente signado bajo el N° 36.470 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Martín Galvis, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.508.329, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.480, como apoderado de los quejosos de la acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2022, declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción. En tal virtud, dichas actuaciones pasan al conocimiento de esta Instancia de alzada, por tanto en fecha 06 de diciembre del 2.022, en la que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente.
DEL TRÁMITE DE LA CAUSA
En el Tribunal a quo: En fecha 09 de noviembre del 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa su distribución, recibió la acción y mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2.022 peticiona de los accionantes evidencia de su legitimación como socios de la ASOCIACION CIVIL DEMOCRARA SPORT CLUB, ordenando notificación de lo indicado.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2022, los quejosos en amparo señalan consignar los estatutos de la Asociación Civil, y la acreditación correspondiente. (folio 23)
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre del 2022, es declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta. (folios 68 al 71)
Riela al folio 72 diligencia de fecha 18 de noviembre del 2022, por la que el apoderado de los quejosos apela de la decisión antes indicada.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2022, el a quo oye la apelación formulada en un solo efecto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En esta Instancia de alzada:
Mediante auto de fecha martes 06 de diciembre del 2022, este Tribunal, ordena dar entrada y curso de Ley al expediente para el trámite de Ley.
A los folios 78 al 84, presentan escrito en el que indican señalar fundamentación a la apelación formulada ante la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional. :

MOTIVACION DE LA DECISION
De la pretensión de la parte actora
Alegan los quejosos que actuando con el carácter de asociados de la Asociación Civil Demócrata Sport Club y debidamente asistidos de abogado, peticionan Amparo con medida cautelar contra la Asociación Civil Demócrata Sport Club, representada por su presidente Daniel Alfonso Contreras Sánchez, por denuncia de presunta violación flagrante a los derechos de los asociados de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad.
Fundamenta la acción de amparo en el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1669 del Código Civil, manifestando que son miembros de la citada Asociación Civil, que es una institución sin fines de lucro con patrimonio y personería jurídica, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que entre sus objetivos propende a la recreación, esparcimiento y las relaciones sociales de sus socios y familiares con actividades que contribuyan al desarrollo integral, tales como prácticas deportivas, sociales, culturales y artísticas.
Alegan que el artículo 1669 del Código Civil dispone que los asociados no administradores tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad, incluyendo en su texto la sanción de nulidad absoluta a toda cláusula contraria y que no obstante, el articulo 104 de los estatutos internos del Demócrata Sport Club faculta a cualquier socio para solicitar a través del comisario información del estado económico del club, así como de su gestión, lo que en cierto modo va contra el espíritu, propósito y razón de lo contenido en el artículo 1669 del Código Civil, que fija el derecho individual a cualquier socio de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad, ya que ello, contraría la norma de orden público, por cuanto independientemente de hacerlo sin intermediación del comisario, se hizo a través de él y sin su intermediación también, solicitando información, conforme a comunicación de fecha 14/09/2022 entregada en la administración el club el 26/09/2022.
Puntualizan que dicha información fue requerida a instancia de noventa y tres (93) asociados y otra a instancia del asociado Jesús Armando Colmenares Jiménez, sin ninguna contestación acorde al mandato constitucional y legal, puesto que la evasiva respuesta a la inicial petición fue la contenida en corro de fecha 05 de octubre de 2022, emanado del correo electrónico institucional cluddemocrata1926@gmail.com, intimidatoria, discriminatoria, dañina al honor y reputación y propiciadora del odio hacia los solicitantes de documentación requerida en fecha 14/09/2022, al expresar en su texto que se requería la comparecencia de los suscriptores de la inicial solicitud para la ratificación o desconocimiento de las firmas, en virtud de la manifestación de socios que según desconocimiento de las firmas, en virtud de la manifestación de socios, e según lo expresado en el correo, que alegaban no haber firmado y otros que aun cuando aparecían como firmantes manifestaban su disconformidad con el contenido de la misma, instituyéndose en órganos jurisdiccionales, siendo incompetentes para ello.
Que con dicho proceder, no lograron otra cosa que dilatar hasta posterior oportunidad, en los 15 días previos a la celebración de la asamblea ordinaria de asociados convocada para el próximo 21 de noviembre de 2022 y que ante el ilegal y arbitrario proceder de llamado a ratificar o desconocer las legítimas firmas, en comunicación de fecha 07/10/2022, se le solicitó a la Junta Directiva del Demócrata Sport Club, la indicación de los socios que supuestamente habían manifestado no haber firmado a lo cual esta dio respuesta en fecha 20/10/2022, con la evasiva de reserva fundada en la Ley de Telecomunicaciones, la cual no es aplicable a personas naturales que nada tiene que ver con los sujetos allí tutelados.
Que ante las reiteradas peticiones, ajustados a la normativa legal y fundamentalmente constitucional y por no existir un mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes solicitados, ante la inminente próxima asamblea ordinario de asociados convocada tanto por la imprenta, específicamente Diario La Nación en su edición de fecha 24/10/2022, así como en la cartelera interna del Club, lo que por vía de consecuencia, al no tener información total de los libros, documentos y soportes solicitados, limita el ejercicio del derecho al voto, requieren la intervención del estado a través del poder jurisdiccional para que en ejercicio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se les ampare en protección del derecho como asociados a que les sea suministrada la información documental pedida en comunicación de fecha 14/09/2022, entregada el 26/09/2022, puesto que de toda esa información documental íntegramente necesaria dependen, tanto las intervenciones, planteamientos, sugerencias y consideraciones a esbozar en la referida asamblea, y fundamentalmente el voto que individualmente cada asociado vaya a emitir en la asamblea como resultado final de todas y cada una de las consideraciones, deliberaciones, disidencias y propuestas.
Expresan que no se puede asistir a una asamblea sin los recaudos cuya entrega fue omitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, es decir, sin el conocimiento preliminar que se desprende de los soportes solicitados en las diferentes comunicaciones y no entregados, los cuales les darían el conocimiento pleno de la información en la cual se basan los números contenidos en los diferentes informes financieros.
Solicitan que se les amparen restableciendo la situación jurídica infringida, pues la omisión de repuestas que se cuestiona no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente y que no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias por ser ineficientes e ineficaces ante la inminente asamblea de asociados a celebrarse el próximo 21 de noviembre del año en curso, para ante el silencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, presidida por Daniel Alfonso Contreras Sánchez, agraviante, se restablezcan sus derechos a imponerse inmediatamente y en forma personal de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad.
Solicitan que en ejercicio del poder cautelar se le ordene a la junta directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, presidida por el ciudadano Daniel Alfonso Contreras Sánchez, la suspensión de la asamblea general ordinaria de socios, convocada para el próximo 21 de noviembre de 2022, a las 6:00 pm en el salón Torbes de dicho Club.
Solicita el accionante
“… Se les ampare, reestableciendo nuestra situación jurídica infringida, la cual es posible reestablecer, pues la omisión de respuesta que se cuestiona no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente, no se ha optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias por ser ineficientes ante la inminente asamblea de asociados a celebrarse a la vuelta de la esquina, el próximo 21 de noviembre del año en curso; para que ante el silencio de la Junta Directiva de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, presidida por Daniel Alfonso Contreras Sánchez, se restablezcan nuestros derechos a imponernos inmediatamente y en forma personal de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad, dada la cualidad de socios y el derecho que nos asiste a todos y cada uno de requerir y obtener lo solicitado. ..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se establece que este Tribunal es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Fundamentación de la decisión recurrida:
La decisión apelada (inadmisibilidad) es sustentada por el a quo en la indicación de que vistos y señalados anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la acción de amparo Constitucional sólo procede cuando no exista otra vía judicial aplicable a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para reestablecer la situación juridica infringida. Así mismo motiva su decisión en la decisión de que no puede prosperar una acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el reestablecimiento de situación jurídica infringida, para que, ese recurso excepcional sea ejercido en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece
Fundamentos de la apelación:
Los quejosos en esta instancia señalan que existe error en la fecha de la decisión, y en la redacción en cuanto a inconsistencias e incoherencias, además de lesión a la gramática e indican que la recurrida escuetamente señala que la parte accionante recurrió a la Directiva de la asociación Civil y le peticionó la exhibición de la lista de los documentos que querían observar y ciertamente obtuvo respuesta condicionada a que las firmas fueran ratificadas personalmente por los suscriptores.
Indica que en cuanto al fallo dictado, el mismo deja profundas dudas de que haya sido leída la solicitud de amparo, pues se constata de la lectura del mismo y de las pruebas descritas se puede constatar que es falso que se obtuvo respuesta efectiva, lo cual es suficiente para desacreditar y desnaturalizar el contenido de la decisión apelada.
Arguye que, hasta el día de la fecha de su escrito, es falso que se haya obtenido respuesta al derecho Constitucional de petición violado como miembros de la Asociación, ya que fue mutilado y desnaturalizado el texto real inicial de la solicitud de amparo, tergiversando expresamente la verdad.
Expresa que no se puede observar de la lectura del texto decisorio, la indicación de cual es el camino, medio, vía o procedimiento diferente al amparo Constitucional, ya que por una parte habla del Código Civil, sin indicar artículo o procedimiento, señalando la existencia de otro instrumento procesal, sin indicar cuál es.
Continúa en su exposición señalando que la decisión de inadmisibilidad resulta peor como medio procesal, que el mal generado con los hechos causantes de los agravios, ya que constituye una indefinición la decisión de inadmisibilidad, violatoria de la directriz para todo juez al sentenciar, esto es, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se desprende que los jueces en sus decisiones no pueden quedar en meras intenciones e indefiniciones, vaguedades, oscuridades y otras semejante, debiendo siempre expresar la forma, instrumento legal que la consagra, e incluso al juez al cual debe presentase el solicitante para tramitar lo requerido.
Precisa el apoderado de los quejosos que ha debido la juzgadora de turno, cual es la vía ordinaria diferente al amparo Constitucional para tutelar los derechos vulnerados flagrantemente por los indicados como agraviantes, lo que su ínfima decisión de escasas líneas de razonamiento expresa lo ya cuestionado.
Finalmente indica que la decisión cuestionada, infringe el artículo 234.4 de la norma adjetiva civil, ya que en ningún pasaje del fallo indica norma alguna que vincule argumentos de hecho con el derecho sustento de la decisión, porque no existe, los hechos invocados y el contenido de la decisión no están hermanados, para precisar, al menos presuntivamente entre la verdad verdadera de lo expresad, al menos presuntivamente entre la verdad verdadera de lo expresado en el fallo de admisibilidad y la norma juridica que sustenta la decisión, por lo que no hay coherencia en la decisión cuestionada al no precisarse plenamente porque la acción es inadmisible, como lo expresa el artículo 341 procesal, y no expresar ni el procedimiento ni el órgano tramitador al cual acudir.
Indica además que el acceso al mecanismo de amparo constituye violación al debido proceso, ex artículo 49 Constitucional y a la tutela judicial efectiva, agraviando el derecho de acción (artículo 26 Constitucional), cercenando el derecho a la defensa (artículos 49.1 Constitucional y 15 procesal).
Finalmente indica que la acción de amparo Constitucional es el único camino de los quejosos para acceder a la documentación objeto petición y análisis y peticiona finalmente declare con lugar el recurso de apelación y se de acceso a la jurisdicción al recurso interpuesto con la orden de providenciación.

Limites de Juzgamiento:
El sub litte sometido por efecto de la interposición del gravamen de apelación a la consideración de esta alzada, se circunscribe a la verificación de la adecuación a derecho de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, en cuanto a la decisión de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por los ya señalados asociados, contra la Junta Directiva de la prenombrada sociedad, representada por su Presidente, por la supuesta violación de derechos Constitucionales, específicamente, el derecho de petición, y oportuna respuesta; derecho de propiedad, y el derecho al voto, por no existir, aducen, un mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes solicitados previamente.
Determinados los límites de la controversia, se indica que en el caso resulta pertinente señalar criterios de la Sala Constitucional, en cuanto ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este contexto, observa éste Juzgador actuando en sede Constitucional como Juez de Segunda Instancia que en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación a su derecho a petición, y oportuna respuesta; derecho de propiedad, y el derecho al voto, por no existir vía o mecanismo ordinario, viable y oportuno para que sean examinados los libros, documentos y soportes solicitados previamente. En ese escenario doctrinario y jurisprudencial, en relación con el sub litte, se aprecia que riela a los autos (folios 10 y 11) comunicación de fecha 14 de septiembre del 2022, referidas a solicitud de información de documentos y relaciones de la gestión administrativa para su revisión y análisis y respuesta de la junta directiva de la Asociación tomada en reunión Nro. 623, acta 1392 de fecha 04 de octubre del 2022, que indica que requieren presencia de los solicitantes en fecha 07 de octubre del año 2022, en horario de 2:30 a 6:00 P.M. para que en presencia del Consultor Jurídico o por vía electrónica, sea ratificada o desconocida la firma de los solicitantes. Y que igualmente en relación a la comunicación realizada, -también de solicitud de información de fechas 07 de octubre del 2022 y del 18 de octubre del 2022, es señalado por el Presidente de la presunta agraviante que, en razón de la privacidad de las comunicaciones por disposiciones Constitucionales y la Ley de Telecomunicaciones, la Junta Directiva considera no procedente la entrega de información solicitada, por ello constituye violación a información relevante y privilegiada de los socios.
Queda entonces demostrado que, en primer término se condicionó la solicitud de la información a ratificar la firma de los solicitantes y posteriormente dicha solicitud fue declarada no procedente. Ante ello se tiene que se hizo uso de un recurso de petición de información en sede interna, la cual como se señala, fue finalmente negada; luego se entiende que la pretensión de la accionante no fue satisfecha, por causas consideradas por la presunta agraviada, que finalmente pueden ser o no ciertas, pero que en este momento escapan de ser analizadas en este momento procesal, para no crear exceso en la competencia atribuida al Tribunal, pero lo cierto del caso, es que no fue tutelado el derecho Constitucional a la información y oportuna respuesta, condicionando el mismo.
Aunado a lo anterior se indica que considera este Juzgador que los accionantes, no cuentan entonces con un medio breve y eficaz para impugnar la negativa del presunto querellado, pues tratándose ese ente social, de una institución sin fines de lucro (asociación) no le resultan aplicables las figuras del Código de Comercio, que permiten a los accionistas o socios, al acceso de información sobre la administración de la sociedad, como la rendición de cuentas o la denuncia mercantil, por lo que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida, y a satisfacer el derecho Constitucional de petición, oportuna respuesta y de propiedad (uso, disfrute derivado del carácter de socio), y como la petición de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se entiende que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, ya que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado
(vid s. S.C. N° 1496/2001 -caso: Gloria América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.).
Así las cosas se aprecia que en el presente caso, no resulta exacta la apreciación de la Juez del A quo, de que existe una vía ordinaria, -la cual además no indica-, pero aún existiendo ella, se considera que la misma no resulta, breve e idónea, para tutelar de manera simple el derecho de petición y oportuna respuesta, dada la naturaleza juridica de la querellada (ASOCIACION CIVIL), la cual consigue escasa regulación juridica en nuestra legislación, en materia de información sobre gestión administrativa a sus asociados. Así se establece.
En el orden de ideas señalado se tiene que ha precisado esta Instancia que no se evidencian otras circunstancias de inadmisión de la acción de amparo de las indicadas en el artículo 6 de la Ley especial, por tanto se considera necesario revisar la presunta violación de los derechos Constitucionales que se aducen conculcados, circunstancia que no obstante la eventual admisión, deberán ser analizados por el Juez de Instancia competente para ello; ante ese argumento lo procedente en la decisión de este fallo, queda limitada a indicar que el Tribunal de Instancia proceda a la admisión de la acción de amparo para que cumplido el trámite de Ley y verifique la procedencia o no del mismo. Así se resuelve.
Consecuencialmente deberá ordenarse al Tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la causa, proceder a su admisión, para proceder posteriormente al trámite legal y verificar la procedencia en derecho o no del Amparo incoado. Así queda decidido.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Martín Galvis Hernández, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por los ciudadanos LEONY ISABEL CLAVIJO DE ROJAS, ANA CRISTINA CORTES NIÑO, RAFAEL ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, CARMEN AUXILIADORA CLAVIJO DE BRICEÑO, MARIA EUGUENIA CARRERO GALAN, CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, VICTOR MANUEL GALVIS URBINA Y EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.209.285, 4.203.895, 11.493.824, 5.663.527, 10.145.521, 14.418.362, 3.998.279 y 5.652103.
Contra la junta directiva de la Asociación civil Demócrata Sport club en la persona de su Presidente
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia competente a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa, proceder a su admisión, y posterior al cumplimiento de los tramites de ley, proceda a verificar la procedencia en derecho o no del Amparo incoado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil Veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7540