REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

RECURRENTE: LILIANA DE LOS ÁNGELES CALVERA PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.505.366, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira. MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Calvera Pessagno, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 23.218-22, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por extemporánea, contra la decisión interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2022.
En fecha 6 de diciembre de 2022, se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Como fundamento y motivo del recurso, la recurrente expone lo siguiente:
En el A quo:
- Que en el lapso de contestar demanda u oponer cuestiones previas, como parte demandada, propuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que contempla la declinatoria del conocimiento, alegando el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en razón que el mismo motivo y las mismas partes, se encuentra en curso en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo declarada inadmisible la cuestión previa alegada en sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2022 y que es por ello, que una vez notificada, el 27 de septiembre de 2022 tempestivamente diligencio creando el conflicto de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conflicto que fue acordado por el a quo mediante auto del 03 de octubre de 2022, siendo que en dicho auto el tribunal acuerda que en cinco días, la parte solicitante debe indicar los folios y sus copias.
.- Arguye que el 14 de noviembre de 2022, ella presentó diligencia en el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en el que se da por notificada de la sentencia interlocutoria del 1° de noviembre del 2022 y a su vez apela de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha decisión le produce un gravamen irreparable; y que en fecha 22 de noviembre de 2022, el a quo le negó la apelación. Razón por la que recurre de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, solicitando que se ordene oír dicha apelación.

Rielan al expediente las siguientes actuaciones:
.- A los folios 1 al 2, escrito que fundamenta el recurso de hecho en los términos antes expuestos.
.- A los folios 3 y 4, corre escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, mediante el cual la recurrente Liliana de Los Ángeles Calvera Pessagno, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el conflicto de competencia de conformidad a los artículos 67 y 71 eiusdem. Siendo que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2021, en el expediente N° 50494 de inventario de bienes, acordó acumular con la causa N° 44204 de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Ello, -señala la recurrente- por cuanto el ciudadano Omar Romero Acosta, interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya causa posee la nomenclatura 23.218 por partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no declarados, de manera abrupta y queriendo burlar los principios procesales y violando el debido proceso, es por lo que solicitan la inadmisibilidad de dicha demanda.
.- A los folios 5 al 8 rielan actuaciones relacionadas con la acumulación de las referidas causas llevadas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
.- Al folio 9 corre auto de fecha 3 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de solicitud de regulación de competencia solicitada por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Calvera Pessagno, acordó remitir al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actas que indique la parte y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior, para lo cual le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a la fecha del auto.
.- Al folio 10, riela diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 mediante la cual la recurrente asistida de abogada, le informó al Tribunal que le fue imposible verificar el auto de fecha 03 de octubre de 2022, por lo que solicita se tome en cuenta las excusas opuestas que escapan de su responsabilidad.
.- Al folio 11 corre auto de fecha 1° de noviembre de 2022, por la que el a quo negó la solicitud realizada por la parte recurrente.
.- Al folio 12 riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual Liliana de Los Ángeles Calvera Pessagno asistida de abogada apeló del referido auto de fecha 1° de noviembre de 2022.
.- Al folio 13 corre auto de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.
.- Al folio 14 riela diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, en la que la ciudadana Liliana de Los Ángeles Calvera Pessagno asistida de abogada, recurre de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En esta Instancia de alzada:
A los folios 17 y 18 corren actuaciones mediante el cual este Juzgado Superior recibe el expediente, le da entrada y el curso de ley correspondiente.
.- Al folio 19 corre auto de fecha 9 de enero de 2023, mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al a quo a objeto de que informara el estado en que se encuentra el trámite del recurso de regulación de competencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Liliana de Los Ángeles Calvera Pessagno asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa en el expediente que por partición de bienes muebles no declarados es del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 23.218-22 de la nomenclatura de uso interno de ese Tribunal, en razón a la negativa a la apelación contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2022, interpuesto por la recurrente.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…
se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).


Expuesto lo anterior resulta necesario verificar los supuestos de hecho del sub iudice, para verificar la procedencia o no de la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho interpuesto.

Decisión recurrida:
Decisión de fecha 22 de noviembre de 2.022, que niega la apelación realizada por la demandante contra decisión de fecha 01 de noviembre de 2022, que niega lo solicitado en diligencia de fecha 13 de octubre del 2.022. Siendo que la segunda de esas actuaciones es realizada por la parte demandante indicando la imposibilidad de de tener conocimiento del auto que le exige la presentación de las respectivas copias certificadas para el trámite de regulación de competencia, por cuanto a decir, no tuvo acceso al expediente y el auto señalado de fecha 01 de noviembre de 2022, niega lo solicitado en la diligencia por cuanto se constata que ni la parte, ni su apoderado, solicitaron el préstamo del expediente.

Formalización del Recurso:
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, la recurrente señala interponer apelación al auto de fecha 01 de noviembre de 2.022, por que a su decir, produce un gravamen irreparable al conocimiento de la causa, ante ello, el A quo, indica que niega tal apelación por cuanto la misma es extemporánea.



Para resolver se indica:

Se tiene que básicamente el a quo, niega la apelación formulada en fecha 14 de noviembre de 2022 señalando que la misma resulta extemporánea indicando que el lapso comprendido para ejercer la misma estuvo comprendido desde el 02 de noviembre de 2022 al 08 de noviembre del 2022, De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “...comoquiera que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley, tal como se evidencia del cómputo anteriormente practicado, resulta forzoso para este Tribunal (sic) negar la misma por extemporánea”.
En este orden de ideas, es conveniente hacer referencia al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”:

El artículo in comento hace referencia al lapso dispuesto para la interposición del recurso de apelación, terminado este lapso cualquier apelación que se interpusiera será tomada como extemporánea, sobre esto se pronunció Nuestro (sic) Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre del (sic) 2005, exp. N° AA20-C-2005-000266,…

Desde el ángulo de la jurisprudencia, y aplicándola al caso de marras, aquellas apelaciones las cuales no sean interpuestas en el lapso establecido en la Ley (sic), son consideradas extemporáneas.

Así pues, en el caso bajo estudio, el juzgado de la causa profirió sentencia el 01 de noviembre de 2022, mientras que la apelación fue ejercida el 14 de noviembre de 2022, siendo evidente que el tiempo transcurrido entre la sentencia y el recurso fue de más de cinco días de despacho como lo señala el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el mismo es extemporáneo, siendo acertada la conclusión del tribunal a quo al así declararla. Y así se decide.
En atención a lo anterior debe confirmarse la decisión recurrida por el Recurso de Hecho propuesto por la representación de la demandada, declarando sin lugar el mismo. ASI QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.
III

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación ejercida contra el auto de fecha tres (03) de junio de 2019.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto impugnado mediante el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. 7541