REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.629, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira
APODERADOS: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, LISBE SANCHEZ CHACON, GENESIS NUÑEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.216.991, V- 5.681.636, y V-21.001.639, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.345, 33.332, y 258.086.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.371.436, domiciliada en la calle 14. N° 23-71, entre carreras 23 y 24 San Cristóbal, Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Las actuaciones que de seguidas se explanan son del conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de recepción de expediente proveniente del trámite de distribución de causas, producto de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente que fue sustanciado y decidido en fecha 17 de Noviembre del 2.022.
De las actuaciones que conforman el expediente:
Actuaciones en el A quo:
La causa que nos ocupa tiene como génesis, la presentación de escrito ante el Juzgado en funciones de distribución en fecha 08 de junio de 2021 por el ciudadano Nelson Velasco Moran, asistido del profesional del derecho Rafael Ignacio Núñez Flores, a través del cual solicitó la INTERDICCIÓN de su legitima madre, Migdalis Margarita Moran Vda de Velasco, peticionando se le designe como TUTOR INTERINO, alegando que convive con su legitima madre, en su casa de habitación que sirve de asiento familiar, ubicada en la calle 14, N° 23-71, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y que su madre presenta antecedentes desde el año 1997, de problemas mentales o psíquicos, lo cual le crea un defecto intelectual, que le afecta no solo las facultades cognoscitivas, sino también las facultativas volitivas, dicho defecto es grave, le impide que ella misma se provea sus intereses y el defecto es habitual y continuo, estando actualmente en fuerte tratamiento, y que de hecho su medico tratante Dra. Lis Mariel Flores Ovalles CMT 4432 Y MPPS 93.487, en su informe médico señala entre otros: “Paciente femenina de 65 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia y procedente de la localidad, por presentar antecedentes médicos desde 1997 con recaídas cada 3 o 4 años. En el examen mental poco colaboradora, desconfiada, agresiva, memoria retrogada, descuida en tiempo y persona, pensamiento con ideas delirantes, paranoides, “me quieren matar”, místicos religiosas” el demonio esta en ti”, con hipertimia placentera con tendencia a la agresividad, juicio delirante paranoides….”
Indica que tomando en cuenta la situación de la madre por su defecto intelectual y debido a que necesita que se provea adecuadamente de su protección personal y que además existe un patrimonio que hay que administrar y que cuidar, al no poder ella ejercer sus derechos y obligaciones de forma autónoma, es por ello que se solicita la interdicción de conformidad con los Artículos 393 hasta 408., del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la causa se desarrolla el siguiente iter procesal:
Actuaciones en el A quo:
Consignados con el escrito libelar los recaudos fundamentales, en fecha 08 de junio de 2021, se da admisión a la demanda en fecha 23 de junio del 2021; se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: Cristhi Johana Gómez De Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, para que examinaran a la ciudadana sujeta a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 8 de julio de 2021, el ciudadano Nelson Velasco Moran, otorgó poder especial Apud Acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores, Lisbe Consuelo Sánchez Chacón y Génesis Fabiola Núñez Aguilar.
Riela a los folios 18 y 19, solicitud de fecha 05 de agosto del 2021, por la que el representante de la actora, peticionando el abocamiento de la nueva Juez y la elaboración de la boleta de notificación al Ministerio Público, constando sus resultas al vuelto del folio 19.
Riela al folio 20, diligencia del alguacil del a quo, de fecha 27 de septiembre de 2021, por la que consignó recibo de notificación firmado por el ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez y señaló que de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán, dejando la boleta con el ciudadano Raúl Ordóñez.
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante escrito el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó la página del periódico consignada. Folios 24 al 26.
Riela al folio 27, acta de fecha 29 de septiembre de 2021, donde consta que tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, quienes juraron cumplir con todos sus deberes inherentes al mismo.
Riela al folio 28, escrito que presenta el apoderado actoral en fecha 1 de octubre de 2021, solicitando se fije oportunidad para oír los cuatro testigos y familiares y la entrevista a la persona sujeta a interdicción. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, la Juez Suplente abogada Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se fijó oportunidad para oír la declaración de cuatro (4) familiares y/o amigos de la sujeta a interdicción y se fijó oportunidad para oír el testimonio de la sujeta a interdicción, para lo cual se acordó el traslado del Tribunal, en la dirección indicada por la parte solicitante. (folio 29)
En fecha 26 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Patricia Velasco Moran, Lilibeth Karilyn Ramírez Sánchez, Luis Alberto Pineda González y Darío Eliberto Boada Arteaga. (fs 31 al 33)
En fecha 27 de octubre de 2021, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO. Folio 34.
En fechas 2 y 4 de noviembre de 2021, los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informe médico de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno. Folios 35 al 40.
Mediante decisión interlocutoria de fecha de fecha 10 de noviembre de 2021, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, y se nombró como tutor provisional al ciudadano NELSON VELASCO MORAN, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en Diario de mayor circulación, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con la advertencia que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, quedando las partes a derecho con relación a dicha fase del procedimiento. (f. 41 y 42).
En fecha 15 de diciembre de 2021, el ciudadano NELSON VELASCO MORAN acepto el cargo de tutor provisional de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, se dio por notificado y aceptó el cargo de tutor interino y tuvo lugar el acto de juramentación. (f. 43).
En fecha 26 de mayo de 2022, el apoderado de la parte Solicitante Rafael Núñez, consigno un ejemplar de periódico diario “La Nación”, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción ordenado, así como copia certificada del registro del mismo ante la oficina del registro correspondiente. (fs. 45 al 49).
En fecha 13 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Núñez, consigno escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales presentados en el libelo de la demanda como las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa sumaria (f. 52 y 53).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, se acordó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora al presente expediente. Folio 54.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante. (f. 55).
A los folios 56 al 59, riela decisión proferida por el A quo, mediante la cual dictamino lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION propuesta por el ciudadano NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.629, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira. SEGUNDO; La INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.371.436, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, quedará bajo régimen de tutela. TERCERO; Se nombra como TUTOR DEFINITIVO de la sujeta a interdicción MIGADALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, a su hijo ciudadano NELSON VELASCO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.393.629, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 el Código Civil. Remítase con oficio copia certificada. (f.56 a 59).

Actuaciones en la instancia de alzada:
Al folio 61, riela diligencia del Secretario de esta alzada, mediante la cual deja constancia que se recibió expídete N° 20.477 constante de una pieza, y se da cuenta al juez.
Al folio 62, riela auto de fecha 08 de diciembre de 2023, mediante la cual se le da entrada y el curso de ley correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 12 de diciembre del 2.022, decreta la interdicción definitiva de la ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.371.436 y designa como tutor definitivo al ciudadano NELSON VELASCO MORAN Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

En ese mimo orden de ideas, se tiene que el artículo 736 ejusdem prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción absoluta de la entredicha MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO y designa como tutor definitivo al ciudadano NELSON VELASCO MORAN. Así queda establecido.
Respecto a la interdicción doctrinariamente ha sido definida como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (José Luis Aguilar Gorrondona: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
A su vez, dicha institución consigue asidero normativo en el el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos
En el caso que nos ocupa, el ciudadano NELSON VELASCO MORAN, aduce que convive con su legitima madre, en su casa de habitación que sirve de asiento familiar, ubicada en la calle 14, N° 23-71, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira y que su madre presenta antecedentes desde el año 1997, problemas mentales o psíquicos, lo cual le crea un defecto intelectual, que le afecta no solo las facultades cognoscitivas, sino también las facultativas volitivas, dicho defecto es grave, le impide que ella misma se provea sus intereses y el defecto es habitual y continuo, estando actualmente en fuerte tratamiento, y que de hecho su medico tratante Dra. Lis Mariel Flores Ovalles CMT 4432 Y MPPS 93.487, en su informe médico señala entre otros: “Paciente femenina de 65 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia y procedente de la localidad, por presentar antecedentes médicos desde 1997 con recaídas cada 3 o 4 años. En el examen mental poco colaboradora, desconfiada, agresiva, memoria retrogada, descuida en tiempo y persona, pensamiento con ideas delirantes, paranoides, “me quieren matar”, místicos religiosas” el demonio esta en ti”, con hipertimia placentera con tendencia a la agresividad, juicio delirante paranoides….”
Por ello que se solicita la interdicción de conformidad con los Artículos 393 hasta 408, del Código Civil en concordancia con los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos: Patricia Velasco Moran, Lilibeth Karilyn Ramírez Sánchez, Luis Alberto Pineda González y Darío Eliberto Boada Arteaga, (folios 31 al 33) y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que la sujeta a interdicción tiene la enfermedad desde que tenía sus hijos pequeños, que habla sola, pelea sola, hay que darle tratamiento para que se calme, que en general tiene problemas mentales y no es capaz de valerse por si misma y que la cuida un señor.
Al folio 34 consta que la Juez de la causa, intenta interrogar a la ciudadana sujeta a interdicción y la misma tomó una actitud nerviosa y no mostró disposición para entablar la conversación, por lo que la Juez, no prosiguió con el interrogatorio.
Igualmente se tiene que la parte solicitante produce cursante a los folios 7 al 9, informes médicos de la Psiquiatra Dra. Lis Mariel Flórez Ovalles que indica como diagnostico Trastorno Esquizoafectivo y del Doctor Carlos Ocariz Médico Psiquiatra, quien diagnostica Tastorno Afectivo Bipolar.
Se tiene que igualmente consta a los folios 36 y 37. Informe médico de fecha 01 de noviembre del 2021, suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, Medico Psiquiatra y a los folios 39 y 40 informe médico suscrito por la Doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, Médico especialista en Psiquiatría y Medicina General Integral, designados por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual concluye el primero de los galenos que la ciudadana Migdaliz Margarita Moran de Velasco, presenta Trastorno Bipolar en fase maniaca, con alteración del afecto caracterizado por euforia permanente que se intercala con episodios de irritabilidad que pueden llegar a la hetreoagresividad, lo que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por si misma. En el mismo orden de ideas señala la segunda de la especialista médicas que, concluye indicando que la entredicha presenta limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en funciones de relación con su entorno dado por su alteración al estado de ánimo acompañada de síntomas psicóticos persistentes e ideas de daño que la limitan para el desarrollo de sus actividades.
Así las cosas y por cuanto se aprecia, que en la instrucción del proceso se cumplieron los aspectos formales exigidos por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 396 del Código Civil, por cuanto consta claramente en autos que dos médicos especialistas en la materia de “capacidad mental”, término genérico que se atreve a señalar éste Juzgador, examinaron al entredicho, les fue tomado declaración al sujeto a interdicción y a sus parientes; averiguación de la que se extraen datos suficientes sobre la incapacidad que alega el solicitante sufre su madre biológica en el sentido de que “…padece de un defecto intelectual, que le afecta no solo las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas, y que dicho defecto grave, le impide que ella misma se provea a sus intereses y el defecto es habitual y continuo…” como lo indica el actor en su solicitud, esto es, o no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí mismo, por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 17 de noviembre del año 2.022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana entredicha MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO y designa como tutor definitivo al ciudadano NELSON VELASCO MORAN. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2.022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha17 de noviembre del 2.022 que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la indiciada, ciudadana MIGDALIZ MARGARITA MORAN VIUDA DE VELASCO y designa como tutor definitivo al ciudadano NELSON VELASCO MORAN.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. 7545