REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°



SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad V- 5.650.334 con domicilio en la ciudad de Osorno, Chile.


ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.121.958, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.847,


MOTIVO:
Solicitud de EXEQUÁTUR




En fecha 13 de enero de 2023 se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el abogado JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA, apoderado judicial del ciudadano Manuel Francisco Gonzáles Acevedo ambos suficientemente identificados en autos, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de acuerdo voluntario de cesación de efectos civiles de matrimonio civil, dictada por el Juzgado de Familia de Osorno, Chile, en fecha 25/02/2020 que decreto la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial no existiendo hijos en común en esta unión, para que se le conceda su eficacia en totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7966, y se dispuso que se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

- Poder especial debidamente autenticado por rante la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal, Número: 30, Tomo 43, Folios, 98 hasta 100 de fecha 19 de diciembre de 2022.

- Copia certificada de la sentencia de divorcio causa signada bajo RIT C-49-2020 DE FECHA 25/02/2020 dictada por el Juzgado de Familia de Osorno chile, debidamente apostillada en fecha 05-12-2022, en santiago chile, firmado por JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN, secretario de la corte suprema bajo el N° EAC2834416.

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Francisco González Acevedo.

- Copia fotostática certifica de acta de matrimonio emitida por el Registro Público del Municipio San Cristóbal. Acta N° 146 de fecha 25 de agosto de 2016.

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”.


La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:


“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:


En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, se
tramito de común acuerdo, desprendiéndose de la misma “Que se acoge la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por don MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y doña María DANIELA TORRES ALRUIZ, ambos ya individualizados, declarándose terminado por divorcio el matrimonio existente entre ellos, celebrado el día 25 de agosto de 2016 e inscrito en la Circunscripción del Registro Civil e Identificación de la Ciudad de Santiago, bajo el N° 1281 del Registro X del año 2017…”

Esta copia certificada de la sentencia de divorcio de consentimiento mutuo, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ, el día 25 de agosto de 2016 ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

Sobre la verificación de la apostilla, es requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. En este sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 5 de mayo de 1998, en lo que se refiere al CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, entre los cuales se encuentran las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, tal como se establece en el literal a) del artículo 1° del CONVENIO. Precisando el artículo 2 eiusdem, que la legalización se refiere únicamente a la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, lo cual se acreditará, de acuerdo con los artículos 3 y 5 eiusdem con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Y según lo establece el artículo 4 del CONVENIO, la apostilla se colocará sobre el documento o sobre una prolongación del mismo.

En el artículo 7 del CONVENIO se establece que cada Estado Contratante llevará un registro en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla.
b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Y en el único aparte del mencionado artículo dice: “A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro.”

De la verificación de la apostilla consignada por la solicitante, cuyo código de verificación 3FC67E4125 se encuentra en la misma, se desprende, consultados como fueron en la siguiente dirección “https://consulta .apostilla.gob.cl” los datos allí señalados, que la sentencia de divorcio de fecha 25 de febrero de 2020 cuyo ejecutoria se solicita, fue debidamente apostillada bajo el N° EAC2834416 el día 05 de diciembre de 2022 por JORGUE EDUARDO SAEZ MARTIN secretario de la corte suprema.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de Chile por cuanto se evidencia de su contenido, que en fecha 25 de febrero de 2020, fue dictada sentencia de divorcio de común acuerdo presentada por lo ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ, dicto doña PAULINA RIQUELME BRACHO, Juez Suplente del Juzgado de Familia de Osorno, y archivado y registrada la sentencia en RIT C-49-2020. Se dejo constancia que la parte considerativa de esta sentencia se encuentra en el registro de audio N° 20-2-1721626-6-1290. Conforme lo establece el articulo 27 inciso segundo del Acta 98-2009 de la Excma. Corte Suprema.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:


“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”



En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.


De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Juzgado de Familia de Osorno, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ, dictada por el Juzgado de Familia de Osorno de fecha 25 de febrero de 2020 no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2020 emanada por el Tribunal de Familia de Osorno se declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ el día 25 de agosto de 2016 siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Osorno el día 25 de febrero de 2020 mediante la cual declaro disuelto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ ACEVEDO y MARÍA DANIELA TORRES ALRUIZ el día 25 de agosto de 2016 por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se estampe en el libro respectivo la nota correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).


La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


La Secretaria Temporal,


Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. Nº 7966
Gyvm