ACTA DE INHIBICIÓN



En el día de hoy, 19 de enero de 2023, quien suscribe Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.468.115, en mi condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 19 de enero de 2023, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente número 7968, en la cual la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.855, funge como apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.665.241 en el juicio seguido por los ciudadanos YARNIER DAVID HINOJOSA CARVAJAL, REYNER JESÚS HINOJOSA CARVAJAL, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL, en su carácter de coherederos del acervo hereditario dejado por su padre RAMÓN AURELIO HINOJOSA PÉREZ; a la ciudadana NERZA YARELIS CARVAJAL, en su carácter de ex cónyuge y copropietaria de una parte de los bienes que conforman los bienes adquiridos durante el matrimonio con el ciudadano RAMÓN AURELIO HINIJOSA PÉREZ, y a la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA.

Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñé como Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala:

“Artículo 82._ Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”


De la misma manera el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala:

“El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas” subrayado propio.


Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente Inhibición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, respecto a los requisitos exigidos por el juez natural, expresó:



“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)


En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.


De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso a que alude la norma citada a los fines consiguientes, hecho lo cual, se remitirá el expediente al juzgado superior encargado de la distribución de causas.




La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.