REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por el ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.420.712, representado por la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, contra los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ Y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9..333.269 y V-9.337.591, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, representados por la abogada DURAN MONCADA LITTYVEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 146.878.
Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 01 de Septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó la siguiente medida: 1) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y sobre el una casa para habitación compuesta por PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda; PLANTA ALTA: Dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo, con pisos rústicos, techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta y ventanas y hierro, servicios de aguas blancas y negras electricidad y todas sus demás anexidades que son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE O FRENTE: Mide diez metros (10mts) con calle pública 5 Bis; SUROESTE O FONDO: mide diez metros (10mts) con terreno que es o fue de Agustín Romero; NORESTE O LADO DERECHO: mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts), con terreno de Marleny Arellano Contreras y SURESTE O LADO IZQUIERDO: Mide siete metros con diecinueve centímetros (7,19 mts), con terreno que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilla. El referido inmueble le pertenece al ciudadano Celio Acacio Gonzalo Méndez, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2015, inscrito el N° 2015.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
En fecha 23 de Febrero del año 2022 se libro oficio N° 075/2022 al Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
En fecha 11 de Agosto de 2022, la parte demandada se opone a la medida nominada acordada mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2022, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, la parte demandada y oponente a la medida cautelar, presentó escrito de pruebas y en la misma fecha el tribunal a quo ordeno agregar y admitir las mismas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
En fecha 30 de Septiembre del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que declaró con lugar la oposición a la medida formulada por la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, co-apoderada de los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ Y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.333.269 Y V-9.337.591, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles y levanta LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 23 de Febrero del 2022, sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado, en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y sobre el una casa para habitación compuesta por PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda; PLANTA ALTA: Dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo, con pisos rústicos, techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta y ventanas y hierro, servicios de aguas blancas y negras electricidad y todas sus demás anexidades que son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE O FRENTE: Mide diez metros (10mts) con calle pública 5 Bis; SUROESTE O FONDO: mide diez metros (10mts) con terreno que es o fue de Agustín Romero; NORESTE O LADO DERECHO: mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts), con terreno de Marleny Arellano Contreras y SURESTE O LADO IZQUIERDO: Mide siete metros con diecinueve centímetros (7,19 mts), con terreno que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilla el referido inmueble le pertenece al ciudadano Celio Acacio Gonzalo Méndez, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2015, inscrito el N° 2015.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
El recurso de apelación.
La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 71832 con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2022 que declaro con lugar la oposición propuesta y mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2022 el a quo oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió conocer previa distribución a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2022, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
Informes en segunda instancia de la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre del 2022, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 71.832 con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes en el que expuso los fundamentos y las razones por las cuales solicita se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de Febrero del 2022 y en tal virtud se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de los corrientes, que acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Expone en su escrito de informes que constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaro con lugar la oposición planteada contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyo reconocimiento de compra-venta constituye objeto de la presente acción, el cual pertenece al ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, según datos descritos.
Señala que los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales invocados por la recurrida dan cuenta de la necesidad de las cautelares como una garantía y materialización del derecho a la tutela constitucional efectiva, y que de manera contradictoria declara con lugar la oposición a la medida y ordena su levantamiento con lo cual a su decir adolece la recurrida del vicio de incongruencia entre los motivos de la decisión y su dispositivo, toda vez que la única decisión congruente habría sido declarar sin lugar la oposición y mantener la cautelar decretada, máxime cuando el objeto de la pretensión principal es lograr el reconocimiento y por vía de consecuencia la plena validez y eficacia jurídica de un contrato de compraventa de inmueble asegurado con la preventiva.
Argumenta que si es imperativo para el juez el decreto de las medidas, cuando se hallen llenos los extremos del articulo 585 del código de procedimiento civil y si afirma haber verificado que en el presente caso se cumplieron los requisitos establecidos para su decreto como es que el dispositivo de la sentencia es acoger la oposición y levantar la medida decretada.
Manifiesta que siendo que en este caso el objeto de la pretensión, cual es el reconocimiento de la venta celebrada entre las partes de este proceso sobre el bien inmueble que fue asegurado con la medida de prohibición de enajenar y gravar, se hace evidente la estrecha vinculación entre el fin ultimo de la acción y el sentido y utilidad procesal de la cautelar, en virtud de lo cual lejos de constituir un obstáculo y elemento en contra de su decreto, debe considerarse como una medida necesaria y urgente a los fines del proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva.
Cita extractos de la sentencia recurrida advirtiendo que la Juez de la recurrida apoyada en las razones allí esgrimidas, considera necesario el decreto de medidas cautelares cuando en el curso del proceso deba despejarse la titularidad de derechos sobre un bien, para protegerlo con medidas adecuadas que excluyan la posibilidad del ejercicio de cualquier acto de disposición, advirtiendo seguidamente que incurrió en un error de inmotivación al haber valorado un documento que no se hallaba en el expediente y que ello no es mas que un error formal respecto de la especificación del documento, no así respecto de sus efectos, convirtiendo la juez de la recurrida un simple error formal relativo a la identificación del contrato y la parte interviniente en este en un error sustancial que menoscaba los derechos de la parte actora, al desechar ese elemento como requisito de procedencia de la cautelar y adentrarse nuevamente en la verificación de cumplimiento de los supuestos normativos del articulo 585 del código de procedimiento civil para identificar si se habían llenado o no tales extremos de ley, procediendo a tal análisis a la luz de consideraciones relativas a la naturaleza y objeto de la acción y su instrumento fundamental.
Arguye que de citas textuales de la recurrida se desprende que la juez hace un análisis de la naturaleza jurídica de los documentos privados, la forma prevista en la legislación para incorporarlos en juicio y darles eficacia procesal, así como el procedimiento para desconocerlos por quien les ha sido opuestos y a su vez la insistencia en hacerlos valer por quien los ha aportado, de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Reitera que es evidente que la juez inobserva que el objeto de la pretensión es precisamente el reconocimiento del instrumento privado contentivo de un negocio jurídico de compraventa de un inmueble, el cual fue asegurado con la medida de prohibición de enajenar y gravar y que pretender excluir el requisito del fomus boni iures por el hecho de tratarse de un instrumento privado cuyo reconocimiento representa el fin ultimo de la acción principal es un verdadero despropósito contrario a toda lógica, pues si estuviésemos en presencia de un instrumento publico o autentico, con lo cual a su entender se consideraría lleno dicho extremo legal, cual seria el sentido de la acción de reconocimiento?.
Denuncia que la juez de la recurrida se aparta de los criterios que respecto de los juicios en que se discute la titularidad de un derecho real, ha venido estableciendo la máxima instancia judicial de nuestro País, como garantía de la tutela judicial efectiva.
Afirma que no atiende el juez a la necesidad apremiante de asegurar el inmueble que representa el objeto del negocio jurídico cuyo documentos constitutivo es el fin de la pretensión principal.
Aduce que fue sustanciado en el tribunal de la causa todo el tramite relativo a la incidencia del cotejo, cuyo informe de expertos da cuenta de la autenticidad de la firma de los vendedores, ahora demandados, con el voto salvado por el experto nombrado por ellos mismos y que por tanto surge de este modo el fomus boni iures como primer requisito de procedencia de la medida cautelar, el cual a decir de la juzgadora de primera instancia no se halla cumplido. El segundo requisito respecto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, surge de la conducta procesal asumida por la parte demandada, quien a sabiendas de haber firmado el contrato, generaron la incidencia del cotejo. De igual manera se hace razonable la posibilidad que la parte demandada haga nugatorio su derecho sobre el inmueble objeto del litigio, toda vez que con el mismo desenfado que desconocieron la firma, interpusieron denuncia por la presunta comisión del delito de usura en contra del autor la cual esta siendo investigada por ante el Ministerio publico, se hace fácil concluir que bien podría enajenar o gravar el inmueble en su afán de desconocer el negocio jurídico contenido en el instrumento cuyo reconocimiento persigue la acción principal.
Concluye en la necesidad de que mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de Febrero del 2022 y se revoque la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de Septiembre del 2022, no solo por los vicios que adolece la misma sino a su vez por los hechos sobrevenidos en el curso del proceso, como elementos constitutos nuevos de los requisitos de procedencia de las cautelares.
Informes en segunda instancia de la parte demandada.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada también presento escrito de informes en fecha 14 de Noviembre del 2022, solicitando se ratifique la decisión apelada, en los siguientes términos:
Que el demandante de autos, demanda por reconocimiento de instrumento privado sobre un supuesto documento de compra venta suscrito como vendedor por CELIO ACACIO ZAMBRANO y como comprador PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA , como usufructuario autorizando la venta PEDRO JOSE REY MONTILVA y como cónyuge del vendedor MARLENE DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO.
Expone que el documento de donde deviene supuestamente el buen derecho se trata de un documento privado que no goza de la presunción erga omnes que tiene los documentos públicos, lo que conlleva forzosamente a que el juez de la cognición deba valorarlo en la etapa respectiva, para su decisión definitiva y siendo así las cosas, ni se configuró ni se ha configurado el fomus bonis iures en el presente caso. Manifiesta en otras palabras que el demandante hasta la presente fecha no tiene prueba suficiente, ni fehaciente del supuesto derecho que reclama y al no estar llenos los extremos puntuales del articulo 585 del código de procedimiento civil debe ratificarse la decisión que levantó la medida in comento de fecha 30 de Septiembre del 2022, dictada por el a quo.
Sostiene que del auto que decreto la cautelar, de fecha 23 de Febrero del 2022, se desprende que el a quo hizo análisis y valoración de un documento que no guardaba relación alguna con la causa que nos ocupa y menos la persona que fue señalada por el órgano jurisdiccional como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO) y que por ende nunca hubo presunción de buen derecho a favor de la parte demandante para el decreto de la medida, pues el documento analizado y valorado por el a quo no constaba en autos ni se corresponde en modo alguno con el presente juicio y menos es parte de este juicio la persona indicada como quien suscribió el documento privado ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO. Y es por ello que el tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria que resuelve la oposición a la medida, reconoce que incurrió en error de inmotivación.
En cuanto al otro requisito del periculum in mora, tampoco se configuró, ya que la supuesta venta ocurrió el 27 de Julio de 2020, es decir han transcurrido mas de dos años , tiempo suficiente para que hicieran disposición sobre el inmueble en cuestión , es decir después de estar en posesión del inmueble durante tanto tiempo.
Refiere que el a quo después de haber efectuado un estudio minucioso, concluyo acertadamente en su sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2022(hoy recurrida) que el documento privado que funge como instrumento fundamental de la presente acción no era suficiente ni capaz de demostrar la existencia del buen derecho y que además se resume a la pretensión principal, la cual debía ser resuelta en el fondo de la controversia por lo que al decretarse la medida en los términos señalados en la decisión de fecha 23 de febrero del 2022, se vulnero el principio de instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares.
Manifiesta que en la oportunidad de contestación de la demanda desconocieron formalmente el documento objeto de la misma lo que indujo a la actora hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, practicada por 3 expertos, la cual no es unísona en su conclusión, puesto que dos de los expertos exponen que las firmas objeto de estudio provienen de una misma fuente común de origen, es decir fueron realizadas por las mismas personas en ambos documentos, tanto en el indubitado como en el dubitado, mientras que el tercero de los expertos señala que las firmas corresponden a una imitación de la firma autógrafa de cada uno de ellos, situación que los llevo a solicitar aclaratoria del dictamen pericial.
Señala que así las cosas el documento del cual supuestamente deviene el buen derecho no tiene la validez o fuerza suficiente para demostrar el fomus boni iures, por lo que a su decir el fallo que dicto el tribunal de la recurrida se encuentra totalmente ajustado tanto en los hechos como en el derecho y es por lo que solicitan a este tribunal de alzada se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en fecha 30 de septiembre del 2022., donde declaró con lugar la oposición a la medida interpuesta y levantó la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en autos.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del 2022, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, obrando con el carácter de apoderada judicial de PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, presento observaciones a los informes de su contraparte, de igual manera la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a presentar observaciones a los informes de su parte contraria.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada es la sentencia interlocutoria del a quo, que decidió con lugar la oposición al decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, Para fundamentar el recurso de apelación, sostiene que el a quo incurrió en errores de juzgamiento por VICIOS DE INCONGRUENCIA.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a: - La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal. -La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal. - El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes.
También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
III
MOTIVA.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de la medida de enajenar y gravar por vía de causalidad:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así que, los requisitos de procedencia para la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar son dos:
1) El fumus boni iuris (humo de buen derecho), que significa, la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras, la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. En cuanto a este requisito, el maestro florentino Piero Calamandrei, en su obra clásica sobre las medidas cautelares sostiene: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicite la medida cautelar” (“Providencias cautelares. Editorial bibliográfica argentina. Buenos Aires, 1984, pág. 77).
2) El periculum in mora (el peligro en la demora), significa la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida. O sea, que haya un alto riesgo de que no se pueda hacer efectiva una eventual sentencia definitiva favorable al solicitante por la tardanza en proferirse la sentencia definitiva.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sólo afecta el poder de disposición que tiene el propietario sobre el bien. La medida tiene la finalidad de conservar la titularidad del bien en cabeza de la parte contra quien se dirige, sin que pueda ser objeto de gravámenes, a fin de asegurar el resultado práctico de la sentencia.
El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad (cuando la medida no es acordada con contra cautela) tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los imponen los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones
En la decisión recurrida del 30 de Septiembre de 2022, la juez a quo declaro con lugar la oposición efectuada a la medida acordada en el decreto de fecha 23 de Febrero de 2022, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, oposición formulada por la parte demandada y levanta la medida cautelar nominada decretada por el a quo en fecha 23 de Febrero del 2022, ahora bien observa esta jurisdiscente de alzada que el juez de la recurrida afirma que debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fomus boni iures) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, y que el caso de marras no puede escapar a dicha previsión, y es por ello que una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretada en fecha 23 de febrero del 2022, concluye que se cumplieron los requisitos para su decreto, resultando forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada es procedente y en consecuencia debe levantarse el decreto cautelar.
De los argumentos de la recurrida supra transcritos se desprende una evidente contradicción entre los mismos y lo resuelto por el a quo, no observándose ningún elemento probatorio serio y de fuerte convicción que desvirtúe la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, es por lo que la oposición propuesta debió ser declarada sin lugar y mantener incólumes y con todo su vigor legal la cautela decretadas en fecha 23 de Febrero del 2022.
De igual manera la recurrida infiere que al verificar el cumplimiento de requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada , se fundamento en un documento de promesa de compra-venta que no consta en el presente expediente y que como lo señalo la parte opositora no guarda relación con la presente causa, incurriendo así en un error de inmotivación , ya que de las actas porcesales se observa que la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda un documento privado de compra venta que riela inserto al folio 9 y en razón de eso hace unas consideraciones sobre la producción en juicio sobre los documentos privados.
De igual forma, en la sentencia recurrida se hace un recuento cronológico de las actuaciones y se cita doctrina y jurisprudencia sobre la procedencia de las medidas cautelares tomando en cuenta los medios de prueba de los que fueron acompañados por las partes para sustentar sus afirmaciones, se observa que el a quo hizo un análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, como son la presunción del derecho que se reclama, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de manera que en criterio de esta Jurisdiscente el decreto de fecha 23 de Febrero del 2022, si bien incurre en un error de tipeo a la hora de analizar el requisito de fomus boni iures, al señalar como demandada a la ciudadana ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO, es muy clara al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y sobre el una casa para habitación compuesta por PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda; PLANTA ALTA: Dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo, con pisos rústicos, techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta y ventanas y hierro, servicios de aguas blancas y negras electricidad y todas sus demás anexidades que son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE O FRENTE: Mide diez metros (10mts) con calle pública 5 Bis; SUROESTE O FONDO: mide diez metros (10mts) con terreno que es o fue de Agustín Romero; NORESTE O LADO DERECHO: mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts), con terreno de Marleny Arellano Contreras y SURESTE O LADO IZQUIERDO: Mide siete metros con diecinueve centímetros (7,19 mts), con terreno que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilla el referido inmueble le pertenece al ciudadano Celio Acacio Gonzalo Méndez, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2015, inscrito el N° 2015.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Y que el mismo pertenece al ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, codemandado de autos y efectivamente se libra oficio N° 075/2022 al registro participando del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito in supra, por lo que no adolece del vicio de inmotivacion como lo denuncia el apelante, quien circunscribe sus alegatos principalmente en señalar que el documento objeto de reconocimiento de donde deviene el buen derecho que se reclama se trata de un documento privado y que por ende no goza de la presunción de validez erga omnes que tiene los documentos públicos, lo cual en criterio de esta juzgadora no constituye elementos suficiente para enervar la necesidad del decreto de la cautelar cuestionada.
En este sentido, las medidas cautelares, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
En el presente caso el fundamento de las medidas decretadas es la llamada “instrumentalidad eventual” como las denominaba el profesor Ricardo Henríquez La Roche, esto es, para garantizar la resultas de un juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, cuyo objeto principal consiste en que sea declarada la veracidad del contenido y firmas intervinientes en el mismo, y aun cuando sea reconocido el mismo por la parte contra quien se produce quedan a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo. De allí que el peligro en la demora no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y el inicio y terminación del proceso eventual derivado de los derechos y acciones que correspondan a las partes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
En el caso de marras, solicita la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que pertenece al ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas Y Antonio Miranda del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre del 2015 inscrito bajo el numero 2015.1686, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°43218.5.1.4456 y correspondiente al folio real del año 2015.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, no encontró esta sentenciadora la prueba fundamental en la que se baso el a quo para levantar la medida nominada decretada, vale decir el documento Privado, de fecha 17 de Julio del 2020, que constituye el objeto de reconocimiento, por lo que resulta difícil a esta juzgadora entrar a valorar el mismo a fin de determinar si realmente constituye plena prueba que justifiquen el levantamiento de la cautelar innominada, por lo que esta juzgadora no encuentra claro cual fue el objeto de tal documental privada, ni quienes son los intervinientes, por lo que la recurrida se precipito al considerar suficiente el error material cometido en el decreto de la cautelar para enervar los supuestos de hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida, desnaturalizando el principio finalista de las medidas cautelares como es evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. Cabe destacar que de conformidad con el articulo 1367 del Código Civil, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
De manera que a juicio de esta juzgadora, el hecho de tratarse de un documento privado el instrumento principal de la demanda, no modifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar, pues tratándose de un juicio de reconocimiento de DOCUMENTO PRIVADO, y dado el carácter de intrumentalidad que caracteriza el proceso cautelar, resulta conveniente mantener las mismas sobre EL INMUEBLE que versa el negocio jurídico contenido en tal documental, sin que con ello se vulnere el principio de instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, empero la instrumentalidad de la tutela cautelar precisamente radica en que tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
En cuanto al alegato de la oponente a la cautelar decretada referente a que el a quo hizo análisis y valoración de un documento que no guarda relación alguna con la causa y menos la persona que fue señalada por el órgano jurisdiccional como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (Elina eva colmenares de Zambrano), razón por la que a su decir no se configura el fomus boni iures, observa esta operadora de justicia que efectivamente existe un error de forma en el fundamento del decreto cautelar al señalar a la ciudadana Elina eva colmenares de Zambrano como supuesta accionada, tal hecho si bien constituye un error de forma no menoscaba el derecho que le asiste a la parte demandante a la tutela cautelar solicitada y menos aún dicho error material por parte del a quo puede erigirse como una causal para levantar la medida acordada en contra de los intereses de la parte demandante, aunado al hecho que no observa este juzgado que el oponente a la medida haya traído a los autos medio probatorio alguno que permita a esta juzgadora desestimar la misma, ni menos aun ha demostrado que el inmueble sobre el que recae la medida preventiva se trate de un inmueble distinto al objeto de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, cursante en autos.
De tal manera que tratándose el presente de un juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de dicho instrumento, y una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable al accionado, entonces sí podría levantarse la cautelar decretada. Y así se decide.
Se reitera, que el juez debe abstenerse de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, el cual debe ventilarse en el juicio principal, debiendo limitarse únicamente al decreto o no de la cautelar solicitada, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, corresponde únicamente al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la procedencia del derecho que se reclamo y tratándose la presente apelación sobre la decisión con lugar a la oposición al decreto de las medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio no entra esta juzgadora a hacer consideraciones sobre asuntos propios del fondo de lo debatido, en consecuencia deben mantenerse la misma hasta tanto se resuelva el proceso definitivo, a menos que se modifiquen las circunstancias que dieren lugar al otorgamiento de la medida, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido, por lo que debe mantenerse la medida decretada y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por los demandados contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 23 de febrero del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR decretada por el a quo en fecha 23 de febrero del 2022, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 bis, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y sobre el una casa para habitación compuesta por PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda; PLANTA ALTA: Dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo, con pisos rústicos, techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puerta y ventanas y hierro, servicios de aguas blancas y negras electricidad y todas sus demás anexidades que son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE O FRENTE: Mide diez metros (10mts) con calle pública 5 Bis; SUROESTE O FONDO: mide diez metros (10mts) con terreno que es o fue de Agustín Romero; NORESTE O LADO DERECHO: mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts), con terreno de Marleny Arellano Contreras y SURESTE O LADO IZQUIERDO: Mide siete metros con diecinueve centímetros (7,19 mts), con terreno que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilla. El referido inmueble le pertenece al ciudadano Celio Acacio Gonzalo Méndez, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2015, inscrito el N° 2015.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de Enero dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp N° 7945
RMCQ
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