En fecha 24 de Noviembre de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: JOSE ONORIO CHAVEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.074.294, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 90.884. (F. 01)
En fecha 06 de Diciembre de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de Doce -12- folios útiles. (F.02 al 13).
En fecha 07 de Diciembre de 2023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del la ciudadano JUAN GREGORIO MATA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 17.226.885, domiciliado en la Av 11 con calle 20 y 21 casa N° 665, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 14).
En fecha 19 de Diciembre de 2.023, la parte demandada ciudadano JUAN GREGORIO MATA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.226.885, asistido por el abogado POOL DARWIN MACHADO AVENDAÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.180, presenta escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual se da por citado y convine en todo y cuanto le exige la demanda; escrito que a continuación se transcribe en los siguientes términos:
“…Me doy por citado en la presente causa expediente N° 6397-23, manifiesto en este acto que el contenido que se especifica en el instrumento privado es cierto y la firma es mía, el cual se encuentra agregado en el presente expediente marcado con la letra A, de fecha 09 de Enero de 2022.a su vez declaro que RENUNCIO a todos los lapsos procesales que se derive del mismo, por consiguiente, no tengo ninguna objeción ni nada al respecto que reclamar, en tal sentido solicito al honorable tribunal se sirva HOMOLOGAR mi presente manifestación voluntaria de acuerdo al articulo 363 del código de procedimiento civil. Es todo…”
Deduciéndose a toda luz del escrito presentado y que anteriormente se transcribió que la parte demandada ciudadano JUAN GREGORIO MATA CHACON, suficientemente identificado en autos reconoce la venta realizada en el documento privado de compra-venta objeto de la presente demanda.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el demandante, se persigue que el demandado ciudadano JUAN GREGORIO MATA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.226.885 reconozca el contenido y firma del documento privado de compra-venta el cual fue suscrito entre él y el demandante ciudadano JOSE ONORIO CHAVEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.294, en fecha 09 del mes de Enero de 2023, que se encuentra en original anexo al presente expediente al folio tres (03), y que es el objeto fundamental de la demanda.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 264:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra-venta de un vehículo, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 0020, Exp: 19-443 de fecha 11 de febrero de 2022, estableció lo siguiente:
“…Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…). Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita dejó sentado que los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez, y deben ser reconocidos con el carácter de ley.
En este orden de ideas tenemos que los documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“…ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación o convenio de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano JUAN GREGORIO MATA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.226.885, asistidO por el Abogado. POOL DARWIN MACHACDO AVENDAÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.180, por lo cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE RECONOCE COMO PROPIETARIO del vehículo con las siguientes características, PLACAS: VBR25L; SERIAL CARROCERÍA: 5C69JJV319339;SERIAL MOTOR: 319339, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE SL 4 P, AÑO MODELO: 1988; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: 5 PUESTO; según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3885863, de fecha 12 de Agosto de 2002, al ciudadano JOSE ONORIO CHAVEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.294 parte demandante en la presente acción………………………………………………………….
TERCERO: Preséntese esta decisión en copia certificada ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de dar cumplimiento al articulo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre…………………………………………………………………
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación
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