Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.569, domiciliado en el Sector Altos de Buenos Aires, el poblado, parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, con número telefónico 0414-3794315 y correo electrónico ardilameivys@gmail.com asistido por el ABG ASDRUBAL JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.106, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.469, en la cual solicita le sea concedido el TITULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del estado Venezolano denominado “El Guanábano” consistentes en: Un Galpón, compuesto de portón en hierro, una puerta en hierro, paredes de bloque, piso de concreto, techo de acerolit, dos fosas, una habitación, y toda su estructura en hierro incluso el techo, un área tipo corrales con divisiones en bloque, concreto y malla gallinera para la cría de aves y porcinos, con todos los servicios de aguas negras, blancas y electricidad, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano con un área de constante de una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (496,09mts2). El terreno mencionado y sus dimensiones se evidencia según Constancia de Ubicación expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, identificada con el Código Catastral número 20-14-04-U01-025-000-000-000-000-00 tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: desde el P1 al P2 22,00m con dirección este. Desde el P2 al P3 3,40m con dirección este en línea quebrada con predios de lote “El Guanábano”. SUR: desde el P4 al P5 41,60m con dirección Oeste, predios de lote “El Guanábano”. ESTE: desde P3 al P4 21,50m con dirección sureste, predios de lote “El Guanábano” y canal de desagüe caño. OESTE: desde el P5 al P1 15,20m con dirección Norte, predios de retiro de vía principal El Canal El Jagual. (F.01 y 06).

En fecha 12 de Diciembre de 2023, mediante auto se le dió entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carta de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 07).

En fecha 12 de Diciembre de 2023, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: JACKSON STEVEN CONTRERAS AGUILAR, venezolano, de 34 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.522.503 y FREDDY OSWALDO PEREZ CARDENAS, venezolano, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.601.843, respectivamente, quienes juramentados legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.08 al 11).

En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente el solicitante ha construido, unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado El Guanábano, a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del estado Venezolano, y siendo así nada impide, para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.

Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:

“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.

En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:

“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Asimismo en nuestra norma adjetiva civil se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual sólo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.

“Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas al ciudadano: JOSE MANUEL ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.462.269.

A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.