REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 19 de Diciembre de 2023

213º Y 164º

PARTE SOLICITANTE: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.152.388, con domicilio Procesal en la Torre Seguros Sofitasa, piso 3 oficina 3-1, Séptima Avenida con calle 9 esquina, San Cristóbal, Estado Táchira, apoderada judicial del OFERENTE ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.373.058, de este domicilio y hábil.

PARTE OFERIDA: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.625.504 y V-9.126.278.

ABOGADA ASISTENTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SOLICITUD: N° 3127

En fecha, 18-10-2023, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-10.152.388,con domicilio Procesal en la Torre Seguros Sofitasa, piso 3 oficina 3-1, Séptima Avenida con calle 9 esquina, San Cristóbal, Estado Táchira, apoderada judicial del ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.373.058, de este domicilio y hábil, constante de cinco (05) folios útiles, solicitud de Oferta Real de Pago, junto con siete (07) anexos. (F. 1-12).
En fecha 30-10-2023, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud se inventario y para proseguir el curso de Ley correspondiente, de conformidad con el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, fijó traslado para el 9no. día de Despacho siguiente 10.00 AM. (F. 13).
En fecha 10-11-2023, se observa acta, donde consta el traslado de este Tribunal, hacia el lugar donde reside la parte oferida, ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados en autos, con el fin de practicar la Oferta Real de Pago, acordada por este Tribunal en fecha 30-10-2023, y donde se dejo constancia de la negativa por parte de los oferidos de recibir y aceptar la respectiva oferta, y por razones de deficiencia en el suministro de energía eléctrica, la misma fue impresa el día lunes 13 de noviembre de 2023. (F. 14-15).
En fecha 16-11-2023, cursa certificación suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal donde certifica que la anterior acta fue suscrita por las partes oferente y oferida el día jueves 16-11-2023. (F. 16).
Por auto de fecha 16-11-2023, se acuerda hacer entrega del acta a los oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ SOSA y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, a los fines de proseguir con el procedimiento de Oferta Real de Pago, contemplados en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 17).
En fecha 20-10-2023, se observa diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNY ARTURO GÓMNEZ CABALLERO, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARTURO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.267, inscrito en el I.P.S.A con el N° 316.388, donde solita copia certificada del expediente N° 3127 en su totalidad. (F. 18).
Por auto de fecha 20-11-2023, Este Tribunal acuerda las copias certificadas requeridas. (F. 19).
En fecha 20-11-2023, se observa diligencia suscrita por el Abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, con el carácter que consta en autos, donde consigna comprobante de depósito N° 103304634, hecho en la cuenta corriente de este Tribunal 01750030900000015498, por el monto de Tres mil seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 3.670,86). (F. 20-21).
Por auto de fecha 22-11-2023, Este Tribunal acuerda agregar a la presente solicitud el depósito hecho a la cuenta corriente de este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22).
En fecha 22-11-2023, se observa escrito por los Oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.491.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.820, de este domicilio y hábil, donde esgrimen las razones por las cuales se rehúsan a recibir el pago ofertado. (F. 23-25)
En fecha 29-11-2023, se observa escrito suscrito por el Abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.831, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.852, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ, identificado en autos, en el cual expone “Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para presentar pruebas” por tal motivo promueve como pruebas las siguientes: el documento autenticado de opción a compra venta, Acta de traslado contentiva de la Oferta Real de Pago practicada por este Juzgado, Documento con deposito N° 103304634 de fecha 20-11-2023, Informe Contable indexado por deuda contraída, a la fecha 30-06-2023 y estado de cuenta bancaria del Banco Provincial N° 0108-0354-38-0100058494, perteneciente a HERNANDO BALLESTEROS, correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012. (F. 26-33).

En fecha 30-11-2023, se observa diligencia suscrita por el Abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO: con el carácter que consta en autos, donde aclara que por error involuntario consignó el Inpreabogado de la experta contable, quien hizo el cálculo indexado en vez de la credencial de Contador de la misma profesional. ( F. 34-35)
En fecha 01-12-2012, se Observa escrito de solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, suscrito por el Oferido ciudadano:GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO, asistido por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil. (F. 36-46)
En fecha 01-12-2012, se Observa escrito de PRUEBAS, suscrito por los oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil. (F. 47-55)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, este Juzgador observó que en el momento de traslado para poner a disposición de los oferidos la cantidad de dinero ofertada por el concepto señalado por la parte solicitante, quedo suficientemente claro, el hecho de la negativa por parte de los oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, de aceptar dicha oferta, a lo cual han esgrimido sus razones, conforme consta en autos.

Que debido a una situación sobrevenida, por carencia del suministro de energía eléctrica, la culminación del acta estuvo lista por parte de secretaría el día de despacho inmediatamente posterior, es decir, el día 13 de noviembre de este año, siendo suscrita el día 13-11-2023 por el coapoderado judicial de la parte solicitante-oferente y el día 16-11-2023 fue suscrita por los oferidos, conforme consta en certificación de fecha 16-11-2023, siendo a su vez recibido un ejemplar de dicha acta por el abogado asistente de los oferidos en la misma fecha 16-11-2023, siendo considerando el día de despacho siguiente a la recepción como cumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, se observa diligencia de consignación de comprobante de depósito por la cantidad de 3670,86 bolívares, realizada por el coapoderado judicial de la parte solicitante, en la cuenta corriente N° 0175-0030900000015498, del Banco Bicentenario, de la cual es titular este Tribunal Primero de municipio Jáuregui, y una vez verificado el vencimiento del plazo de tres (3) días a que se refiere el artículo 822 de la norma adjetiva civil, fue que se dictó auto por este Tribunal, donde se acordó agregarlo a la presente solicitud, verificándose que no fue ordenado dicho depósito por parte de este juzgador, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 823 Ejusdem, sino que se acordó agregarlo a la solicitud faltando agregar la mención tataxativa de que se ordenaba el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido, si dejándose constancia que dicha consignación se hizo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar sobre este particular que este Tribunal es titular de una cuenta bancaria del Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0175-0030900000015498, en la cual se reciben depósitos bancarios relacionados con consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales, ofertas reales de pago, entre otros depósitos a que hubiera lugar, sin que medie la necesidad de cada petitorio aperturar cuentas en divisas o dólares para cada consignación y así se deja establecido.
En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa por considerar que los oferidos no fueron debidamente citados, es preciso traer a colación las consideraciones que dispone el artículo 822 de la norma adjetiva civil,
Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Como se puede evidenciar, en el acta de traslado de realización de la oferta, consta que fue levantada el acta respectiva, fue suscrita por las partes intervinientes en la fechas arriba indicadas, consta a su vez el recibido del acta por parte de los oferidos, y como quiera que los ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, estuvieron presentes en el acto de oferta, debidamente asistidos de abogado, debe considerarse que se encuentran a derecho, para ulteriores actuaciones, ello en estricto apego a las disposiciones de la ultima parte del artículo 822 EJUSDEM. Máxime cuando ambas partes han realizado actuaciones dentro del procedimiento de Oferta y Depósito, a saber: exposición de motivos de las razones de hecho y de derecho sobre la negativa a recibir el pago ofrecido y promoción de pruebas, por parte de los oferidos, así como promoción de pruebas por la parte oferente.

De este escenario procesal, resalta este Juzgador, que las pretensiones de la parte oferida sobre la reposición versan sobre el hecho de no haber decretado este Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, (de manera taxativa), sin embargo, lo que a entender de quien juzga, es que la cantidad de dinero de que se trate cuente con un resguardo, de manera tal que si en una eventual decisión deba hacerse entrega del dinero correspondiente a quien resultare necesario hacer, el Tribunal pueda contar con el acceso a los medios de pago que permitan esa entrega, siendo habilitado para ello la cuenta bancaria del Tribunal que posee Chequera, y cuyos cheques son un instrumento cambiario susceptible de ser cobrado por el monto que en él se señale. Y el hecho de que la parte oferente hubiere realizado un deposito en la mencionada cuenta bancaria del Tribunal, no quiere decir que sea más o menos ventajoso para una de las partes, o que con ello se cause un gravamen irreparable, más bien, se trata del resguardo de la cantidad de dinero ofertada bajo única disponibilidad del Tribunal, por lo que quien Juzga considera que sobre este particular, debe ser tenido por las partes como la orden del depósito de la cosa ofertada, ya que el mismo fue verificado conforme a un estado de cuenta emanado de la entidad bancaria que se anexa a la presente decisión, habiéndose alcanzado el fin que es el resguardo del dinero ofrecido, toda vez que consta en el auto del Tribunal, que el mismo se efectuó con base en las disposiciones normativas del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido. Tomando para ello lo consagrado en el artículo 26 constitucional que consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y el artículo 257 Constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En cuanto a la citación de los oferidos, este juzgador observa que si bien según lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, si el acreedor hubiere estado presente en el acto de oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento, el articulo 824, dispone que se debe ordenar la citación de los oferidos, situación que no fue señalada por este juzgador, aun cuando las partes hayan actuado posteriormente.
Por lo que se considera que dicha citación es esencial en este Proceso, ya que pasa a ser de jurisdicción voluntaria a contencioso, dado que dicha citación marca el inicio del breve lapso de contestación y subsiguientes actuaciones.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que al no haberse pronunciado sobre la referida citación de los oferidos, puede considerarse que se está creando un estado de indefensión por dicha omisión, trayendo entonces una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:

“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:

‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:

“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.

Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la notificación del acreedor hipotecario, es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que al no acordarse la notificación del, se desprende el vicio alegado, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia nuevamente al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la granita de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error evidenciado con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que se libre boletas de citación a la parte oferida, con el fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; por lo que se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 22 de Noviembre de 2023 (específicamente folios 23 y siguientes inclusive, diario asiento N° 07) y su consecuente reposición de la causa al estado de librar boletas de citación en los términos ya indicados, de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte oferida en fecha 01-12-2023.

SEGUNDO: SE DECLARA DEBIDAMENTE VERIFICADO EL DEPOSITO de la cantidad de dinero consignada por la parte oferente en la cuenta bancaria del cual este Juzgado es el Titular, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del 22 de Noviembre de 2023 (específicamente folios 23 y siguientes inclusive, diario asiento N° 07), conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado libre Boleta de Citación a los oferidos ciudadanos: GIOVANNY ARTURO GOMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GOMEZ, identificados en autos.

CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Y déjese copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164 de la Federación.


EL JUEZ

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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MARLIG LISBETH PAVON MORA