REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 4 de diciembre de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada por la ciudadana NELLY DEL ROSARIO RINCÓN DE ANGELUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.704, en su carácter de Presidente, asistida por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, titular de la cédula de identidad N° V-27.920.645, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
MOTIVO: DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
EXPEDIENTE N°: 377-23
Recibida por distribución, constante de cuatro (4) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de treinta (30) folios útiles, juicio interpuesto por la Sociedad de Comercio R&P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por su Presidenta ciudadana NELLY DEL ROSARIO RINCÓN DE ANGELUCCI, asistida por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.195; Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en el libelo que:
“… El día 02/10/2014, el Tribunal de la causa mediante auto constato lo ordenado en el artículo 12 del DVFLCDDAV y en esa misma fecha libro oficio Nro. 5790-609 a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Táchira para que éste órgano informara si existía un refugio temporal o solución habitacional para los ocupantes del inmueble afectado con la medida de desalojo.
Nuevamente a solicitud de mi representada por oficio nro. 5790-168, de fecha 11/05/2023 del Tribunal de la causa, recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, en fecha 29/05/2023 se le solicito que informará si dicha institución contaba con un refugio temporal o solución habitacional para la ocupante del inmueble afectada por la medida de desalojo, a lo que dicho instituto no dio respuesta alguna retardando la ejecución del fallo violentando el derecho a la tutela judicial efectiva.
En razón a ello es un hecho notorio judicial el que no se están proveyendo refugios para ejecutar las sentencias de desalojo de vivienda por lo tanto, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole, en el presente caso, a la referida Superintendencia, el deber de probar que la falta de prestación del servicio es por motivos de fuerza mayor, falta de la víctima u otra circunstancia eximente, pues tal ausencia de cumplir con las competencias que por decreto ley le fueron atribuidas a la administración pública, constituye un funcionamiento anormal de la administración pública, que produce una lesión antijurídica que no tiene justificación que la legitime (no existe suspensión de la administración de justicia por vía de decreto o de la prestación del servicio).
Por las razones anteriormente señaladas, es que formalmente demando a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por deficiente prestación del servicio público en lo que respecta a la asignación de un refugio provisional de conformidad con el artículo 19 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objetivo de que se cumpla con dicho servicio de conformidad con la ley anteriormente mencionada y se le asigne un refugio o vivienda a los ocupantes afectados por la sentencia definitivamente firme…”.
Sin embargo, es preciso dejar claro los elementos que deben considerarse indispensables para ejercer una demanda por servicio público, los cuales son:
1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Una vez precisado lo que debe entenderse por servicio público, esta juzgadora analizando la actividad que la demandante denuncia, evidencia que no se encuentra entre las demandas por Deficiencia en la prestación de servicio público; por cuanto lo que solicita es que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, asigne refugio en el juicio por Desalojo de Vivienda, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 6726, por cuanto el mencionado Tribunal ha solicitado en varias oportunidades la asignación de refugio a la Superintendencia mencionada, sin que hasta los momentos den contestación alguna.
Por lo antes expuesto, esta jurisdiscente, hace la acotación de que la presente demanda corresponde a un Recurso de Abstención o Carencia, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala en Decisión N° 01255 de fecha 13 de octubre de 2011, los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, de la siguiente manera:
“(…) 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’.
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011) (…)”.
Significa entonces, que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien, esta jurisdiscente asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo concerniente a la controversia sometida a su conocimiento. Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que lo que solicita la parte demandante, es obtener respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto a la asignación de refugio o solución habitacional para los ocupantes del inmueble afectados por la medida de desalojo; lo cual tal pedimento, debe ser tramitado mediante el Recurso de Abstención o Carencia, y no por la Deficiencia en la Prestación de Servicio Público; razón por la cual dicha demanda no puede ser admitida; Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.- Notifíquese la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 386, Exp. 21-213.
Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixón Alejandro Rodríguez Contreras
Exp. N° 377-23
MRCR
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